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Títulos Cooperativos de Capitalización

Autor: Dr. CP y LE Aarón Gleizer
Presidente de la Comisión
de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro
Es plausible el intento de habilitar nuevas modalidades de fondeo para las cooperativas, pero resulta criticable hacerlo mediante la alteración reglamentaria de la norma legal y la simultánea alteración de la naturaleza contable de las partidas respectivas.
Según la Resolución INAC Nº 349/95 “las cooperativas podrán incrementar su capital mediante suscripciones e integraciones complementarias de las ordinarias según estatutos, mediante aportes voluntarios de sus asociados, conforme las disposiciones de la presente resolución” (art. 1º), “independientes del uso real o potencial de los servicios sociales” ...., “reembolsados a su titular en el plazo que fije la asamblea que disponga la emisión de los títulos”, lo que “podrá tener tener lugar mediante amortizaciones parciales” y también a través de “un sistema de rescate rotativo” (art. 2º).

Se plantea la necesidad de dilucidar si las suscripciones e integraciones de Títulos Cooperativos de Capitalización (TI.CO.CA.) efectuadas en los términos de la Resolución comentada constituyen suscripciones e integraciones de “cuotas sociales indivisibles y de igual valor” constitutivas del capital cooperativo, en los términos previstos por el art. 24 y concordantes de la Ley Nº 20.337; o si, por el contrario y malgrado la terminología empleada por esa Resolución, constituyen un pasivo de la cooperativa, vista la obligación de reembolsar su importe en las fechas establecidas.

Nos inclinamos por esta última postura. Los TI.CO.CA representan un pasivo del ente, por cuanto éste “debido a un hecho ya ocurrido está obligado a entregar activos” (1) y “la cancelación de la obligación deberá efectuarse en una fecha determinada o determinable” (2), en tanto que el capital cooperativo integra el patrimonio neto porque “resulta del aporte de sus ... asociados” (3).

Si tenemos en cuenta que según el comentario sobre el art. 24 de la Ley Nº 20.337 “no existen diferentes clases de cuotas sociales” (4), resulta evidente que la norma legal no deja margen para la diferente naturaleza del capital complementario previsto por la Resolución mencionada, cuyo artículo 5º prevé que “estará representado por títulos cooperativos de capitalización .... Se podrán emitir títulos representativos de más de un título cooperativo de capitalización”; concepto éste bien diferente del concepto de cuotas sociales establecido por el art. 24 de la Ley Nº 20.337.

Por otra parte, la estabilidad es un rasgo esencial del capital cooperativo y la Ley Nº 20.337 adopta diversos recaudos para preservarla, entre ellos, las limitaciones al reembolso previstas por el art. 31. Los TI.CO.CA. carecen de esa estabilidad.

A la luz de los elementos expuestos, consideramos que al dictar la Resolución Nº 349/95, el Directorio del INAC, con el plausible intento de habilitar una nueva modalidad para el siempre necesario fondeo de la actividad de las cooperativas, recurrió a la vía de modificar normas sustanciales de la Ley Nº 20.337, excediendo así notoriamente el marco de las funciones asignadas por el art. 106, inc. 8º del mismo cuerpo legal, de “dictar reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades”. Ello así, porque en el ejercicio de las facultades reglamentarias delegadas por la Ley Nº 20.337, el INAC (hoy INAES) debe ajustarse extensivamente a las previsiones del art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional, según el cual “el Presidente de la Nación expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Por otra parte, a tenor de las disposiciones de la Ley Nº 20.488, que regula el ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas, el dictado de normas contables es de competencia exclusiva y excluyente de los organismos profesionales. Esta competencia no puede ser invadida por ningún organismo público ni privado.

Entendemos, además, que la conducta profesional debe orientarse siempre por criterios prudenciales. En este caso es necesario extremar la prudencia, porque la impropia exposición como fondos propios (que presuntamente aumentan la responsabilidad patrimonial del ente) de pasivos que en realidad incrementan el endeudamiento y simultáneamente disminuyen la “prenda común de los acreedores”, puede inducir a error a los lectores de los estados contables, generando las pertinentes responsabilidades profesionales, civiles y penales para el profesional actuante.

En síntesis, entendemos que los TI.CO.CA (Títulos Cooperativos de Capitalización) previstos por la Resolución INAC Nº 349/95 integran el pasivo de la entidad emisora y deben ser expuestos como tales en los respectivos estados contables, sin perjuicio de las observaciones o salvedades que el profesional actuante estime oportuno consignar, según lo previsto por las normas profesionales pertinentes.
Referencias
(1) Cfr. FACPE, R.T. 16, punto 4.1.2.
(2) Ibid.
(3) Ibid, punto 4.1.3.
(4) Cfr. Ley Nº 20.337, Exposición de Motivos, Comentario sobre el art. 24.

Fecha de publicación: 05/07/02

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