| Autor: Dr. CP
y LE Aarón Gleizer |
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Presidente de la
Comisión
de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro |
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| Es plausible
el intento de habilitar nuevas modalidades de fondeo para las cooperativas, pero resulta
criticable hacerlo mediante la alteración reglamentaria de la norma legal y la
simultánea alteración de la naturaleza contable de las partidas respectivas. |
Según la Resolución INAC Nº 349/95
las cooperativas podrán incrementar su capital mediante suscripciones e
integraciones complementarias de las ordinarias según estatutos, mediante aportes
voluntarios de sus asociados, conforme las disposiciones de la presente resolución
(art. 1º), independientes del uso real o potencial de los servicios sociales
...., reembolsados a su titular en el plazo que fije la asamblea que disponga la
emisión de los títulos, lo que podrá tener tener lugar mediante
amortizaciones parciales y también a través de un sistema de rescate
rotativo (art. 2º).
Se plantea la necesidad de dilucidar si las suscripciones e integraciones de Títulos
Cooperativos de Capitalización (TI.CO.CA.) efectuadas en los términos de la Resolución
comentada constituyen suscripciones e integraciones de cuotas sociales indivisibles
y de igual valor constitutivas del capital cooperativo, en los términos previstos
por el art. 24 y concordantes de la Ley Nº 20.337; o si, por el contrario y malgrado la
terminología empleada por esa Resolución, constituyen un pasivo de la cooperativa, vista
la obligación de reembolsar su importe en las fechas establecidas.
Nos inclinamos por esta última postura. Los TI.CO.CA representan un pasivo del ente, por
cuanto éste debido a un hecho ya ocurrido está obligado a entregar activos (1) y la cancelación de la obligación
deberá efectuarse en una fecha determinada o determinable (2),
en tanto que el capital cooperativo integra el patrimonio neto porque resulta del
aporte de sus ... asociados (3).
Si tenemos en cuenta que según el comentario sobre el art. 24 de la Ley Nº 20.337 no
existen diferentes clases de cuotas sociales (4),
resulta evidente que la norma legal no deja margen para la diferente naturaleza del
capital complementario previsto por la Resolución mencionada, cuyo artículo 5º prevé
que estará representado por títulos cooperativos de capitalización .... Se
podrán emitir títulos representativos de más de un título cooperativo de
capitalización; concepto éste bien diferente del concepto de cuotas sociales
establecido por el art. 24 de la Ley Nº 20.337.
Por otra parte, la estabilidad es un rasgo esencial del capital cooperativo y la Ley Nº
20.337 adopta diversos recaudos para preservarla, entre ellos, las limitaciones al
reembolso previstas por el art. 31. Los TI.CO.CA. carecen de esa estabilidad.
A la luz de los elementos expuestos, consideramos que al dictar la Resolución Nº 349/95,
el Directorio del INAC, con el plausible intento de habilitar una nueva modalidad para el
siempre necesario fondeo de la actividad de las cooperativas, recurrió a la vía de
modificar normas sustanciales de la Ley Nº 20.337, excediendo así notoriamente el marco
de las funciones asignadas por el art. 106, inc. 8º del mismo cuerpo legal, de dictar
reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las normas que por su naturaleza
excedan sus facultades. Ello así, porque en el ejercicio de las facultades
reglamentarias delegadas por la Ley Nº 20.337, el INAC (hoy INAES) debe ajustarse
extensivamente a las previsiones del art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional,
según el cual el Presidente de la Nación expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias.
Por otra parte, a tenor de las disposiciones de la Ley Nº 20.488, que regula el ejercicio
de las profesiones en Ciencias Económicas, el dictado de normas contables es de
competencia exclusiva y excluyente de los organismos profesionales. Esta competencia no
puede ser invadida por ningún organismo público ni privado.
Entendemos, además, que la conducta profesional debe orientarse siempre por criterios
prudenciales. En este caso es necesario extremar la prudencia, porque la impropia
exposición como fondos propios (que presuntamente aumentan la responsabilidad patrimonial
del ente) de pasivos que en realidad incrementan el endeudamiento y simultáneamente
disminuyen la prenda común de los acreedores, puede inducir a error a los
lectores de los estados contables, generando las pertinentes responsabilidades
profesionales, civiles y penales para el profesional actuante.
En síntesis, entendemos que los TI.CO.CA (Títulos Cooperativos de Capitalización)
previstos por la Resolución INAC Nº 349/95 integran el pasivo de la entidad emisora y
deben ser expuestos como tales en los respectivos estados contables, sin perjuicio de las
observaciones o salvedades que el profesional actuante estime oportuno consignar, según
lo previsto por las normas profesionales pertinentes. |
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Referencias
(1) Cfr. FACPE, R.T. 16, punto 4.1.2.
(2) Ibid.
(3) Ibid, punto 4.1.3.
(4) Cfr. Ley Nº 20.337, Exposición de Motivos, Comentario sobre el art.
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