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Situación tributaria de las cooperativas en Argentina
Encuadramiento constitucional

Autor: Dr. CP y LE Aarón Gleizer (*)
Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas
y Otras Entidades sin Fines de Lucro
Tras explorar los antecedentes del tema, se propicia establecer cláusulas constitucionales de protección y promoción para las cooperativas y para las demás entidades de la Economía Social.
Introducción

La definición del régimen tributario aplicable a las cooperativas debería resultar de la conjugación de los principios constitucionales de la tributación con preceptos de igual rango en materia de Economía Social, que otorgaran reconocimiento y tutela al sector y a las entidades que lo integran.

En tal sentido, existe una pronunciada asimetría entre el desarrollo de ambos temas, ya que la secular presencia constitucional de la materia tributaria no encuentra correlato en el campo de la Economía Social y en el de las cooperativas en particular, acerca de los cuales nuestra Constitución Nacional no contiene previsiones específicas, reclamadas cuando se propuso "incorporar el reconocimiento de las cooperativas en una próxima reforma constitucional, asegurando el respeto de su autonomía y un trato acorde con su particular naturaleza jurídica y económica"
(1).

El período comprendido entre la formación del Primer Gobierno Patrio, el 25 de mayo de 1810 y la sanción de la Constitución Nacional de 1853, coincide con el florecimiento, en el continente europeo, de las doctrinas políticas, económicas y sociales que intentaban corregir los abusos provocados por la Revolución Industrial; entre ellas, la doctrina y la práctica de la Cooperación.

Aquellas doctrinas llegan a nuestro país, traídas por las corrientes inmigratorias, a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Así, los primeros artículos sobre el tema cooperativo, escritos por Bartolomé Victory y Suárez, aparecen alrededor de 1860
(2) . Por lo tanto, no debe extrañar que ni la Constitución de 1853, ni tampoco ninguno de sus numerosos antecedentes, contengan previsiones específicas en materia de Economía Social; si bien esta ausencia no tuvo carácter absoluto.

En efecto, el examen de los textos constitucionales propuestos desde 1810 revela algunos antecedentes relacionados con la Economía Social, como las instrucciones para el aprovechamiento útil de la tierra contenidas en el Proyecto de Reforma a la Real Ordenanza de Intendencias de 1812
(3) o los denominados "deberes del cuerpo social" enunciados en el Estatuto Provisorio de 1815 (4).

Nuestra historia registra largos períodos de interrupción institucional, signados por la negación absoluta de los derechos y garantías constitucionales, ejecutada unas veces por dictaduras surgidas de golpes de estado y otras veces por acuerdos espurios consumados en períodos de democracia formal.

En los períodos de relativa normalidad institucional, el legislador, inspirado en las ideas del Preámbulo, supo dispensar a las cooperativas un tratamiento que reconocía su naturaleza de promotoras del progreso y de la transformación social.

En los períodos de anormalidad, cualquiera fuera la modalidad empleada, resultó habitual que las cooperativas recibieran un trato hostil y aún persecutorio. Esto resulta explicable, teniendo en cuenta que las cooperativas son por naturaleza escuelas de práctica democrática, impulsoras del progreso con equidad social.

En rigor, el análisis del tratamiento constitucional dispensable a las cooperativas no podría quedar limitado a la materia tributaria, sino que debería extenderse a los subsidios y otras formas de transferencia de ingresos desde las cooperativas hacia el Estado y viceversa. Podría extenderse también al estudio de los efectos económicos resultantes del dictado de normas subalternas, que al transgredir derechos y garantías constitucionales, causan severos perjuicios económicos a las entidades, como sucede con la falta de legislación específica para las cooperativas de trabajo, incluyendo las constituidas a partir de la recuperación de empresas en crisis
(5) (6) (7), en el caso de la legislación financiera (8) y en el álgido tema de la radiodifusión (9) (10) (11) (12) (13); si bien en estos últimos casos se vislumbran avances de alcance parcial (14) (15).

Entre los temas que debieron haber tratado los constituyentes de 1994, figura la incorporación de cláusulas de reconocimiento y protección de la Economía Social. Lamentablemente, no sucedió así.

En esta materia, el IMFC proponía entonces incorporar al proyecto de reforma constitucional el siguiente texto: "El Estado promoverá y protegerá a los entes basados en la asociación, organización y gestión solidaria de las personas (cooperativas, ......., y otras modalidades asociativas fundadas en la solidaridad social), como así también promoverá y protegerá su agrupamiento en federaciones y confederaciones"
(16).

Se decía allí que "la promoción y protección del Estado hacia las organizaciones pertenecientes al campo de la economía social se expresará a través de las siguientes medidas, sin perjuicio de otras que pudieran adoptarse con la misma finalidad: b) Otorgándoles un tratamiento tributario acorde con su naturaleza"
(17).

El lento y doloroso proceso de aprendizaje político condujo a una revalorización de las instituciones democráticas en la conciencia social, y viene creando la convicción sobre la necesidad de reformar la Carta Fundamental de los argentinos, para asegurar el compromiso y la participación efectiva de todos los ciudadanos, como medio de efectivizar los objetivos de bienestar general contenidos en el Preámbulo de la Constitución.

En tal sentido, ha postulado recientemente el IMFC que "una nueva constitución debe reconocer como forma prioritaria de la organización económica del país la propiedad pública, las empresas que producen bienes industriales estratégicos, las que explotan recursos naturales y las empresas que brindan servicios públicos. Es importante, además, que incluya a la propiedad cooperativa como una de las formas de economía social otorgándole un tratamiento similar al que reciban las empresas de propiedad pública"
(18).

Para circunscribirnos ahora a la materia tributaria, es oportuno recordar el "Documento sobre Tributación Cooperativa", emitido por el Consejo Intercooperativo Argentino en 1980 pero que mantiene rigurosa actualidad, según el cual "no es la adopción de un tratamiento tributario preferencial lo que vienen requiriendo a los poderes públicos las cooperativas argentinas. Su reclamo solo apunta a la eliminación de las situaciones de verdadera injusticia con que seriamente las afecta -tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones provinciales- un régimen impositivo que desconoce la particular naturaleza de estas entidades"
(19).

Cabe recordar también las consideraciones vertidas en la edición 1989 del Congreso Argentino de la Cooperación, cuando se señalaba "que la situación actual es de manifiesta inequidad y afecta a las cooperativas al haberse sustituido las normas tributarias que fomentaban legítimamente su accionar por preceptos que determinan su sujeción a los distintos gravámenes sin tener en cuenta su particular naturaleza jurídica; que las cooperativas son ajenas a todo propósito de lucro y los excedentes que pudieran resultar de su gestión constituyen meros ajustes de precio de los servicios prestados; que para la cooperativa es el hombre la razón de su existir, a quien procura proteger de fuerzas económicas más poderosas y con su servicio mejorar su nivel social; que sus asociados sólo tienen derecho al valor nominal de las cuotas sociales en caso de retiro, pasando el sobrante patrimonial (reservas) al Estado en caso de liquidación; que la distribución de retornos por las cooperativas -realizada en proporción a las operaciones efectuadas por el asociado con la entidad- no debe estar sujeta a retención en concepto de impuesto a las ganancias u otro que lo sustituya o reemplace, por cuanto se desconoce si representa ganancia gravada para quien lo recibe; que el acto cooperativo, realizado entre la cooperativa y sus asociados, no constituye operación de mercado sino el cumplimiento del servicio social; que la actividad de la cooperativa es, en definitiva, una prolongación de la actividad económica de sus miembros, quienes se procuran en la acción mancomunada aquello que no pueden obtener individualmente o les requiere un sacrificio mayor; que aún cuando la política tributaria no contemplara el fomento del cooperativismo, debería otorgarse a las cooperativas un tratamiento fiscal que reconozca su particular naturaleza jurídica y económica, siguiendo los principios de la Constitución que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definiera como 'igualdad de trato en iguales circunstancias y trato diferente ante circunstancias desiguales'; y que la cooperativa, por ser una forma asociativa apropiada para la defensa de los sectores más desprotegidos de la población, que posibilita por medio del esfuerzo propio y la ayuda mutua, de la gestión democrática y de su presencia testigo, una mayor transparencia del mercado, ha sido recogida por diversas constituciones provinciales como herramienta idónea para el desarrollo económico social y propiciado su fomento"
(20).


Sobre la base de estos fundamentos, el Congreso Argentino de la Cooperación recomendaba en aquella oportunidad:

"Dar participación en la reforma tributaria al movimiento cooperativo argentino, por cuanto sus organizaciones tienen reconocida representación social y coadyuvan a la defensa de los sectores más desprotegidos de la población;


Otorgar a las cooperativas un tratamiento especial, adaptado a su naturaleza, para determinar si procede su sujeción en los diversos gravámenes;


Declarar expresamente que las cooperativas no se encuentran sujetas al impuesto a las ganancias u otro que lo sustituya porque sus actividades no son lucrativas, y sus excedentes solo constituyen un exceso en la estimación provisoria del costo de los servicios, que no configura materia imponible de dicho tributo;


Considerar que no corresponde retener impuesto a las ganancias u otro que lo sustituya sobre los retornos que las cooperativas distribuyen entre sus asociados, por ser ellos un mero ajuste de precio de la operación principal y desconocerse si representan utilidades gravadas para los asociados que los perciben. Esta retención sólo correspondería cuando exista la certeza de que la operación principal está alcanzada por dicho gravamen;


Reconocer el acto cooperativo y la virtual identidad económica y social existente entre las cooperativas y sus asociados, excluyéndolo de la órbita de tributación del impuesto sobre los débitos bancarios, los gravámenes locales sobre los ingresos brutos o similares, de sellos y de cualquier otro tributo incompatible con su naturaleza;


Considerar como consumidores finales frente al impuesto al valor agregado, a las cooperativas que proporcionan bienes y servicios a sus asociados -incluidos insumos y servicios públicos- por cuanto tales operaciones acontecen dentro de un mismo sujeto económico"
(21).

De todos modos, la política tributaria aplicada a las cooperativas durante los últimos decenios no se distinguió por el reconocimiento de su función de solidaria transformación social, sino que más bien les dispensó un tratamiento hostil y contrario a su naturaleza; por ejemplo, al duplicar sin razón la alícuota de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, o al sujetarlas indebidamente al gravamen sobre los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias
(22) (23).

El reclamo de modificar ese tratamiento tributario debe insertarse dentro de un pedido de reforma integral del régimen impositivo, que elimine su actual regresividad, simultáneamente con el reconocimiento y apoyo de la función cumplida por las entidades integrantes del campo de la Economía Social; ello, dentro de un contexto de política general que promueva el desarrollo económico con equidad social.

En síntesis, las cooperativas tratan de obtener "la remoción de todas aquellas disposiciones legales que en el ámbito de cada una de ellas desconozcan su naturaleza jurídica y económica, establezcan formas no declaradas de discriminación en su perjuicio e introduzcan modificaciones en las legislaciones cooperativas"
(24).
Bibliografía

(1) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(2) Cfr. STREIGER, Manuel, "El periodismo cooperativo en la República Argentina", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 2/1974, pág. 222.
(3) SAN MARTINO DE DROMI, María Laura, "Documentos constitucionales argentinos", ed. Ciudad Argentina, Bs. Aires, 1994, pág. 1947.
(4) Ibid., págs. 2318, 2362 y 2406.
(5) Cfr.GLEIZER, Aarón, "Ley de cooperativas de trabajo: una asignatura pendiente", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 146/2003, pág. 208.
(6) Cfr. CRACOGNA, Dante O., "Crisis empresarias y cooperativas de trabajo", ed. Errepar, T. XIV, setiembre 2002.
(7) Cfr. REZZONICO, Alberto E., "Empresas recuperadas: aspectos doctrinarios, económicos y legales", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 146/2003, pág. 162.
(8) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Por una salida solidaria de la crisis financiera", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 143/2002, pág. 474.
(9) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1983. Documento Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1983.
(10) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(11) Cfr. Confederación Cooperativa de la República Argentina (Cooperar),"El cooperativismo hoy", documento emitido con motivo del 40º aniversario de la Confederación , Bs. Aires, 2002.
(12) Cfr. Periódico "Acción", Nº 881, primera quincena de mayo de 2003, pág. 6 y sig.
(13) Cfr. RODRÍGUEZ VILLAFAñE, Miguel Julio y SANTECCHIA, Rodolfo Angel, "Derecho al acceso a la radiodifusión en Argentina", ed. Carco, Córdoba, 2003.
(14) Cfr. VILAS, Jorge, "Fallo contra la discriminación", en Periódico "Acción", Nº 890, primera quincena de setiembre de 2003, pág. 3.
(15) Cfr. GLEIZER, Aarón, "El regreso de las cajas de crédito cooperativas", en Periódico "Acción", Nº 892, segunda quincena de octubre de 2003, pág. 3.
(16)
Cfr. "Reconocimiento Constitucional de la Economía Social", Propuesta del IMFC para la Reforma Constitucional, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 85/1994, pág. 248.
(17) Ibid.
(18) Cfr. Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos, "Propuesta para refundar la Nación y enfrentar la emergencia", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 148/2003, pág. 342.
(19) Cfr. "Documento sobre tributación cooperativa", Declaración del Consejo Intercooperativo Argentino, en "Las cooperativas ante el régimen tributario", Intercoop editora, Bs. Aires, 1980, pág. 1.
(20) Cfr. "Congreso Argentino de la Cooperación 1989. Documento Final", ed. Consejo Intercooperativo Argentino, Bs. Aires, 1989.
(21) Ibid.
(22) Cfr. GLEIZER, Aarón, "Las cooperativas y los impuestos", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 122/1999, pág. 473.
(23) Cfr. GLEIZER, Aarón, "La cooperación en los albores del tercer milenio. Diagnóstico y propuestas", en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 131/2001, pág. 107.
(24) Cfr. REZZONICO, Alberto E., "Las cooperativas y el Mercosur", Disertación ofrecida en la Jornada "Las Cooperativas y el Mercosur", convocada por la Confederación Uruguaya de Cooperativas (CUDECOOP) y la Confederación Cooperativa de la República Argentina (COOPERAR), Colón, provincia de Entre Ríos, 06.12.2001, en Revista del Instituto de la Cooperación, Nº 137/2002, pág. 34.

Nota: Publicado en "Las cooperativas y los impuestos en el Mercosur (Reunión Especializada de Cooperativas del Mercosur)", Intercoop Editora Cooperativa Limitada, Bs. Aires, 2004, pág. 15.
(*) Contador Público. Licenciado en Economía. Asesor Normativo IMFC. Presidente de la Comisión de Actuación Profesional en Cooperativas y Otras Entidades sin fines de lucro (CPCECF).

Fecha de publicación: 08/06/04

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