|
Introducción
Nos
hemos unido dos profesionales de las ciencias económicas
de distintas especialidades, Graciela Cristina Moure,
del área impositiva y Juan Carlos Celano, de temas
concursales, a fin de realizar este trabajo tendiente
a determinar cual es el tratamiento impositivo que
correspondería imprimir -en los impuestos al valor
agregado y a las ganancias- al resultado generado por
las quitas en el concurso preventivo de un sujeto físico
o jurídico (acreedor o concursado).
Ello en función de la novación producida con motivo
de la homologación del concurso preventivo y las
connotaciones que ello tiene en su relación con la
prescripción de este beneficio.
En el trabajo bajo análisis hemos considerado
exclusivamente la relación comercial existente entre
dos personas –físicas o jurídicas- inscriptas en
los impuestos mencionados.
La
Cuestión
Una primera introducción para posicionar la situación
aclarando que, en el tema bajo análisis, se da el
supuesto de haberse homologado la propuesta de pago a
los acreedores por haber obtenido las mayorías
necesarias exigidas en el artículo 45 de la Ley Nº
24.522 (Ley de Concursos y Quiebras –LCQ-)
receptadas favorablemente en la correspondiente
sentencia homologatoria del artículo 52 del mismo
ordenamiento legal.
Si en el concurso preventivo se hubiesen aceptado
quitas corresponderá en forma previa determinar los
distintos casos:
a)
quita
de las sumas verificadas y/o declaradas admisibles en
la resolución del artículo 36 de la LCQ.
b)
quita
de las sumas verificadas en los incidentes de revisión
y de verificación tardía.
Las
siguientes cuestiones trataremos:
1.
Si
las quitas aludidas están o no alcanzadas en los
impuestos a las ganancias y al valor agregado.
2.
La
determinación del momento en el cual se devengan
importes que tributarían los impuestos aludidos, en
el supuesto de estar alcanzadas por los tributos.
3.
La
oportunidad en la cual prescribe el ingreso del
tributo al erario público.
Un
primer párrafo, para aconsejar –a quien atienda
contablemente a la empresa concursada- que la
contabilidad muestre en su pasivo la apertura
necesaria de las acreencias en concursales y post
concursales, ya que si bien el inventario de ellos
requiere su identificación específica no es menos
cierto indicar que la unificación de ambos créditos
representa la posibilidad de errores en la imputación,
en particular, ante la escasez o reducción de
personal de una empresa conflictuada operativa y económicamente.
La apertura de estas cuentas (en concursales y
postconcursales) en la forma indicada brinda la
posibilidad de evitar confusión en la imputación de
partidas y de esta forma, mantener aislado y en lo
posible, inconmovibles, las sumas inherentes a los créditos
concursales. Esta forma de trabajar facilitará
posteriormente los cálculos correspondientes, en el
supuesto de tener que liquidar el/los impuesto/s.
Iniciando el análisis procedente, luego de la
resolución homologatoria y cuando esta se encuentre
firme y consentida procede reconocer en los
estados contables de la concursada la utilidad
correspondiente determinando la misma por contraposición
de los importes registrados contablemente versus sus
similares homologados.
¿Qué queremos decir con esto?
Ni más ni menos que debemos tener en cuenta en esta
labor la incorporación de los intereses inherentes en
los créditos homologados y el impuesto al va lor
agregado, incorporado a los mismos.
Es decir, de esta conciliación y para el concursado
surgirá:
•
una
utilidad por la quita,
•
Una pérdida
por el reconocimiento de intereses que deberán
imputarse por el nacimiento específico a través de
las resoluciones de los artículos 36, 52 y
concordantes de la LCQ. Sin dejar de mencionar que las
partidas a comparar deberán ser homogéneas a los
efectos de su análisis.
•
La
imputación en la declaración jurada mensual del Iva
del tributo contenido en los intereses verificados o
declarados admisibles.
La
Quita
Un
primer párrafo para definir que es una “quita”,
entendiéndose por ello a la “remisión o liberación
que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al
deudor”.
Para que impositivamente se haga efectiva el resultado
proveniente de la quita, debemos relacionarla con la
novación.
Así, los artículos 801 a 817 del Código Civil
definen a este instituto como la transformación de
una obligación en otra, que supone la existencia de
una
obligación anterior que le sirve de causa y que se
extingue y se convierte en una nueva.
Las Leyes Nº 11.719 y Nº 19.551 de Concursos y
Quiebras, predecesoras de la Ley Nº 24.522, no contenían
en su texto normativo principios referidos a la novación
y por ende, la misma se producía una vez abonados la
totalidad de los créditos del concurso, los gastos
correspondientes y la resolución judicial que daba
conclusión al proceso concordatario.
La LCQ, en su artículo 55, incorpora la novedad de la
novación como un efecto particular del acuerdo
concursal homologado judicialmente. Es decir, la
mencionada norma legal establece la novación de todas
las obligaciones con origen o causa anterior al
concurso, disponiendo en el artículo 56 la extensión
de la novación a todos aquellos acreedores, por causa
o título anterior a la presentación en concurso, aún
a los que no hubieren participado en el acuerdo.
Corresponde recordar que este instituto podría
aplicarse únicamente a los acreedores quirografarios
para el supuesto que no existiere acuerdo para los
acreedores privilegiados.
También es aplicable la novación respecto de
aquellos acreedores privilegiados en la medida en que
hayan renunciado al privilegio.
Entonces, la novación tendrá vigencia a partir del
momento en que la resolución homologatoria del artículo
52 de la LCQ quede firme y consentida.
El fin de este trabajo es:
1.
Determinar
si la quita debe ser consignada como ganancia sujeta a
tributación en el impuesto a las ganancias para la
persona –física o jurídica- concursada
2.
Si
para el mismo sujeto procede el reintegro al erario público
del débito fiscal Iva contenido en la quita
homologada en el acuerdo preventivo
3.
El
análisis de la contrapartida de estas situaciones,
desde el punto de vista del acreedor, en cuando pueda
computar como pérdida en el impuesto a las ganancias
la quita sufrida y computar el crédito fiscal,
contenido en la misma, en su declaración jurada del
Iva, una vez producida la novación
4.
Establecer
el momento en que se produce la prescripción de las
acciones del fisco para reclamar el ingreso de los
importes correspondientes a los tributos antes
indicados, en los distintos momentos que se enunciaron
precedentemente, conforme los créditos hayan sido
aprobados en la resolución verificatoria del artículo
36 de la normativa concursal, en un incidente de
revisión o de verificación tardía.
Tratamiento
Impositivo de las Quitas
•
Posición
que las excluye de tributación:
Esta
postura ha sido sostenida por Oklander (1)
quien postula:
1.
Con
relación al impuesto a las Ganancias: “la quita
obtenida por el deudor en el marco del juicio
concursal está exenta”. Ello en virtud a sostener
que la misma asume el carácter de “enriquecimiento
a título gratuito” y por lo tanto, incluida dentro
de los conceptos exentos de este impuesto. Fundamenta
su posición en la exteriorización del criterio
fiscal en cuanto al alcance que debía atribuirse a la
mencionada expresión, descripta en los considerandos
de la Resolución General (DGI) 4122 (2).
2.
Con
relación al impuesto al Valor Agregado: la mencionada
quita no se relaciona con la descripta en el segundo párrafo
del artículo 11 de la ley del gravamen por cuanto está
desvinculada de las operaciones a las que están
referidas los precios, base imponible para la
determinación del débito fiscal en el Iva. Ergo, el
autor sostiene que las mencionadas quitas no generan débito
fiscal para el concursado.
•
Del análisis de esta posición se vislumbra que:
1.
Si
bien la misma favorece al concursado en cuanto a que
la quita no estaría alcanzada en ninguno de los dos
impuestos, no es menos cierto reconocer que la misma
afectaría los intereses de los acreedores atento a la
imposibilidad de computar la pérdida generada por la
quita y el consecuente crédito fiscal.
2.
Con
el dictado de la Ley Nº 25.239 (3)
-modificatoria de la Ley del impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997 y modificaciones)- se sustituyó el inciso
u) del artículo 20, cuyo texto quedó redactado de la
siguiente manera:
Art. 20 – Están exentos del gravamen:
“u) Las donaciones, herencias, legados y los
beneficios alcanzados por la Ley de impuesto a los
premios de determinados juegos y concursos
deportivos”.
De ello resulta que al ser eliminados de este inciso
los “enriquecimientos a título gratuito”
devenimos en la conclusión que el fundamento en que
se basara el distinguido profesional ha quedado
desactualizado en virtud del dictado de la norma específica
que excluyó la exención.
3.
Unicamente
ha quedado vigente la posición referida a la ausencia
del débito fiscal para el concursado. Contrario sensu
esta postura afecta al acreedor, al no poder
incorporar el crédito fiscal en su declaración
jurada mensual.
•
Posición que sujeta las quitas a tributación:
Otros
autores han opinado lo contrario, entendiendo que las
quitas homologadas en los acuerdos concursales se
encuentran sujetas a tributación.
Así, Marchevsky (4)
entiende que cuando la propuesta de acuerdo incluye
una quita al monto de los créditos verificados o
declarados admisibles en el concurso preventivo, ésta
se encuentra contemplada por el inciso b) del artículo
12 de la ley del Iva, en tanto este supuesto se
asimila al tratamiento de las devoluciones,
descuentos, bonificaciones y quitas sobre venta de
bienes o prestaciones, generándose un crédito fiscal
para el acreedor y un débito fiscal para el
concursado.
En sustento de ello menciona el Dictamen
53/99
(5)
que se refiere al supuesto de una quita por concurso
preventivo o quiebra del prestatario o refinanciación
de la deuda de éste acordada con una entidad
bancaria, entendiendo que para el Fisco no existen
diferencias entre una quita por refinanciación del
precio y el mismo concepto motivado en un proceso
concursal.
En el mismo sentido, Fenochietto (6)
y bajo las mismas premisas, entiende que la quita
representa para el acreedor un menor débito fiscal,
siendo de aplicación las disposiciones contenidas en
el segundo párrafo del artículo 11 y el inciso b)
del artículo 12 de la ley del Iva y en el Dictamen
DAL 53/99.
Adicionalmente, expresa que la ley
presume que la quita opera en forma proporcional al
precio neto y al impuesto determinado.
Rolando y Saladino
(7)
opinan que la doctrina en general coincide en señalar
que la incobrabilidad de los créditos originados en
operaciones gravadas en el Iva no origina disminución
del débito fiscal originariamente facturado ni crédito
fiscal alguno, salvo que se instrumente una quita
sobre el monto a cobrar surgida del acuerdo preventivo
homologado.
La
Prescripción de los créditos concursales
En el concurso preventivo es de aplicación el
articulo 56 de la LCQ para aquellos acreedores que no
hubieren solicitado verificación en forma tempestiva
y que deben tramitar su reconocimiento por el
procedimiento denominado “incidente de verificación
tardía”, que tramita por ante el mismo tribunal del
concurso.
Así, el artículo 56 dispone que:
“...El
pedido de verificación tardía debe deducirse por
incidente mientras tramite el concurso o, concluído
éste por la acción individual que corresponda,
dentro de los dos (2) años de la presentación en
concurso.
Vencido ese plazo prescriben las
acciones del acreedor ...”
Este
artículo posibilita que concluído el concurso
preventivo, antes de los dos años de su presentación
judicial originaria, el reconocimiento crediticio
pueda ejercerse a través de una acción individual,
en los hechos, supuesto muy poco frecuente.
Entonces, queda suficientemente claro que la
prescripción concursal es de dos años contados a
partir de la fecha de la presentación en concurso del
deudor.
Aclarado ello, corresponde analizar la prescripción a
la luz de la normativa fiscal. La Ley Nº 11683 de
Procedimientos Tributarios en sus artículos 56 y 57
dispone que:
ARTICULO
56 — Las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir
el pago de los impuestos regidos por la presente ley,
y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ella previstas, prescriben:
a)
Por
el transcurso de CINCO (5) años en el caso de
contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación
legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su
situación.
b)
Por
el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de
contribuyentes no inscriptos.
ARTICULO
57 — Comenzará
a correr el término de prescripción del poder fiscal
para determinar el impuesto y facultades accesorias
del mismo, así como la acción para exigir el pago,
desde el 1º de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para
la presentación de declaraciones juradas e ingreso
del gravamen.
Atento
ello, las acciones del fisco prescriben de acuerdo a:
1.
Para
los créditos verificados o declarados admisibles en
la resolución verificatoria del artículo 36 de la
LCQ: el cómputo de la prescripción se inicia para el
concursado a partir del 1º de enero siguiente al año
en que se produzca el vencimiento del plazo general
para la presentación de la declaración jurada en la
cual esté imputada la utilidad proveniente de la
quita o el débito fiscal correspondiente.
2.
Para
los créditos reconocidos favorablemente en los
incidentes de revisión o de verificación tardía: el
cómputo de la prescripción se inicia para el
concursado a partir del 1º de enero siguiente al año
en que se produzca el vencimiento del plazo general
para la presentación de la declaración jurada en la
cual esté imputada la utilidad proveniente de la
quita o el crédito fiscal correspondiente.
Obviamente, la utilidad por la quita corresponderá
computarse en el ejercicio en el cual sea dictada la
resolución verificatoria de cada uno de los
incidentes.
3.
Transcurridos
los 5 años computados en la forma indicada operará
la prescripción para las acciones del Fisco
tendientes a exigir el pago del impuesto.
4.
El
Decreto Nº 1344/1998 (8),
reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias,
en su artículo 136 establece pautas a considerar para
el castigo de los malos créditos. Así expresa:
Art. 136 – Cualquiera sea el método que se adopte
para el castigo de malos créditos, las deducciones de
esta naturaleza deberán justificarse y corresponder
al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de
ello: la cesación de pagos, real o aparente, la
homologación del acuerdo de la junta de acreedores,
la declaración de quiebra, la desaparición del
deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo, la paralización de las operaciones y
otros índices de incobrabilidad.
Consecuencia de ello se reafirma la oportunidad en que
procede el reconocimiento de la utilidad generada por
la quita para el concursado.
La misma situación corresponderá que se aplique para
el acreedor
del concursado.
Cuestiones
conexas a estas quitas son:
1.
Los
créditos legítimos declarados inadmisibles –total
o parcialmente-, en la resolución del artículo 36 de
la LCQ o en el incidente de revisión: en este caso la
prescripción operaría en la oportunidad del artículo
37 segundo párrafo de la LCQ si el acreedor no
iniciara la revisión (dentro de los 20 días
siguientes a la resolución del artículo 36), o bien,
promovido el incidente de revisión a partir de la
oportunidad en que la inadmisibilidad quede firme y
consentida.
2.
Las
sumas peticionadas a verificar por el acreedor en
defecto de lo adeudado: aquí se aplican las
disposiciones de los artículos 55 de la LCQ y 56/57
de la Ley de Procedimientos Tributarios, en la forma
descripta con anterioridad.
3.
Los
importes provenientes de los créditos
correspondientes a acreedores que no se presentaron a
verificar: son de aplicación las disposiciones de los
artículos 55 de la LCQ y 56/57 de la Ley de
Procedimientos Tributarios, en la forma descripta con
anterioridad.
Conclusiones
Resultado
de todo lo expuesto, entendemos que las quitas tienen
el
siguiente tratamiento fiscal:
•
En el Impuesto a las Ganancias:
Para
el concursado: el resultado positivo se encuentra
gravado en virtud del dictado de la Ley Nº 25239 que
eliminó la exención a los enriquecimientos a título
gratuito, en las oportunidades que en cada caso se han
expuesto supra.
Para el acreedor: el resultado negativo es
deducible en el balance impositivo correspondiente y
en las oportunidades que en cada caso se han expuesto.
•
En el Impuesto al Valor Agregado:
Para
el concursado: la
quita representa la generación de un débito fiscal,
dado que ésta implica una disminución en los montos
de las operaciones realizadas y que fuera motivo del
acuerdo preventivo alcanzado en el concurso.
Para
el acreedor: como
contrapartida, se genera un crédito fiscal que por
aplicación de las normas tributarias se documentará
emitiendo la correspondiente nota de crédito y su
contabilización a efecto de proceder a su cómputo. |