Autora:
Dra. CP Dora Haydeé Usenki |
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| Asesora en materia
judicial |
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Buenos Aires,
Octubre 9 del 2001
Los profesionales que actúan como auxiliares de la justicia en diversas especialidades,
se encuentran afectados a designaciones de distinta naturaleza, es decir pueden ser
designados en juicios tramitados en la jurisdicción del tribunal en que actúan, y,
también son designados en juicios que tramitan en jurisdicciones lejanas, y que por
motivo imputables al domicilio legal societario, con derivadas, para cumplimientode
pruebas periciales, a cargo de profesionales de la jurisdicción del Tribunal del
domicilio societario.-
Estas pericias son tramitadas a través de un "exhorto" que realiza un juez de
la jurisdicción en que se tramita el juicio, al juez del domicilio societario.-
A los fines de proveer a la prueba requerida, el juzgado del "Juez Exhortado"
designará un profesional de la especialidad solicitada.-
La tramitación requiere en muchos casos, la exigencia, por parte del Perito, del envío
de piezas complementarias del expediente, para la mejor comprensión del contenido de los
puntos del cuestionario pericial, y el conocimiento de la liquidación practicada en el
expediente de la jurisdicción de origen, así como los montos en debate.-
Todo lo expuesto conlleva al logro del dictamen y la prueba pericial requerida, restando
una cuestión que no se encuentra unánimemente resuelta, que es la regulación y pago de
los honorarios profesionales.-
La ley 22172 que rige el Convenio de comunicaciones en tribunales de distinta
jurisdicción dispone en su artículo 12 que "el Tribunal Oficiado debe fijar los
honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra
jurisdicción"....
La regulación practicada es "provisoria", debiéndose posteriormente, cuando se
dicte sentencia acreecer, es decir incrementarse los honorarios, acorde con el monto de la
sentencia de la cuestión en debate, fijándose, en esa instancia, la imposición de
costas.-
La cuestión tal como se la enuncia, aparentemente, abriría todos los aspectos
procesales, es decir: producción de la prueba, y con cancelación posterior de
honorarios.-
La cuestión relativa al pago de honorarios de Peritos conlleva una larga existencia de
desacuerdos, ya que pretende que el profesional que realiza un trabajo en la etapa
probatoria deba postergar una expectativa de cobro, a la resolución defibitiva de la
litis, a los fines del pago de costas por la parte que se hubiese condenado en costas.-
La inequidad y arbitrariedad de la cuestión es manifiesta, dado que la espera a la que
son condenados los Peritos es equivalente al tiempo en que percibirán honorarios los
abogados que intervienen en el litigio.-
He aquí el error mantenido desde hace ya muchos años: los Peritos no eligen al cliente,
y en los casos de exhortos no tienen la posibilidad posterior, del seguimiento del juicio
en el Tribunal de origen, lo que acarrea, moralmente, la pérdida de los honorarios.-
El costo del seguimiento de los juicios en la jurisdicción exhortante no puede ser
soportado por el profesional, Perito, que aún no ha percibido honorarios.-
Al parecer, el carácter de alimentario de los honorarios periciales es desconocido por
quienes imparten justicia, semejando la actitud permanente de postergación del cobro de
los honorarios periciales, a una contrapartida de quienes trabajan a futuro, sin que los
emolumentos a percibir sean alimentarios, ni que deban ser cancelados, inmediatamente para
abonar su trabajo, como el trabajo de cualquier profesional, comerciante o trabajador.-
Subyace en esa actitud permanente de postergación la idea de que los profesionales,
hidalgos nobles, no tienen necesidad de cobros ni urgencias, y pueden mantener la espera
durante 10 o 15 años, hasta la conclusión del juicio, sin cobro ninguno, dado que no
necesita su retribución para la vida cotidiana.-
Los funcionarios judiciales perciben mensualmente sus retribuciones, y así también los
profesionales que constituyen los cuerpos técnicos Periciales, en relación de
dependencia.-
Por esa razón no preguntamos cuál sería la explicación que justifique la espera de los
Peritos y Funcionarios Judiciales designados de oficio.-
Respecto al carácter alimentario de los honorarios, es de aplicación la exposición
realizada por la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala "C", respecto del
aspecto alimentario de los honorarios de los abogados. A este respecto, sostuvo el
Tribunal que "los honorarios tiene carácter de alimentarios, pues esos frutos
civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las
necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económica
social" (Fundamentos en fallo Plenario C. Nac. de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal en la causa "Aguas Argentinas S.A. c/Blank, Jaira" del 21/6/2000
y C.S.J. Nov. 16/1989 en autos "Fiscalía de la Provinica de Bs. As. c/Dirección
General de Fabricaciones Militares". En igual sentido: C.N. Cont. Ad. Federal, Sala
IV, 16/2/1989. C.N.A. Comercial, Sala "C", 15/3/1990 en autos "Dirección
General de Radio y Televisión c/De Marco").-
Todo lo planteado es de aplicación a todas las causas, pero particularmente al tema que
hoy tratamos: la regulación de honorarios periciales en juicios tramitados por exhortos.-
Es de indudable trascendencia la sentencia disctada el 30/4/2001 por la Sala "F"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa caratulada "Banco de
la Pampa S.A. c/Banco Bansud S.A. S/Reg.", donde el Tribunal dispuso que no existe
norma legal que impida en los casos de las rogatorias entre jueces de distinta
jurisdicción de los honorarios de los Peritos, con acuerdo al art. 3° inc. d) del
decreto ley 24.432, tomando como base regulatoria la mitad del monto reclamado a la fecha
de la regulación.-
La regulación se practicó sin perjuicio de su acrecentamiento en la jurisdicción de
origen, al dictarse sentencia definitiva.-
El carácter de "provisorio" de los honrarios habilita al cobro, a cualquiera de
las partes, con independencia de la condena en costas. Lo antes señalado permite el cobro
y ejecución de los honorarios, contra cualquiera de las partes. No puede admitirse que
los honorarios regulados no puedan ejecutarse, tal como algunas de las sentencias
laborales lo establecen.-
El art. 499, 500 y 501 C P y C norman de manera expresa la ejecución de sentencias. |
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