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A
continuación se hará una breve reseña de los temas
tratados.
Exposición
Dr. Ricardo Lorenzetti
Las leyes de emergencia no modifican los
contratos. Las mismas se refieren a las obligaciones
de dar sumas de dinero. Con el dictado de la ley
23.928 se estableció un Nominalismo (art. 619 CC).
Durante los 10 años de convertibilidad, era una
Nominalismo Rígido con estabilidad económica,
rigidez basada en la imposibilidad de utilizar cláusulas
de ajuste o indexación. En la actualidad estamos con
un Nominalismo Rígido con inflación, lo cual es
totalmente incompatible (y sobre todo problemático
para la contratación futura).-
Este nominalismo rígido con inflación y manteniéndose
la imposibilidad de aplicar cláusulas de ajuste,
dificulta la celebración de los contratos, por los
altos costos de transacción. El primer efecto que
produce es el de anular uno de los rasgos de los
contratos: la futuridad del contrato. Por ello hoy
todos los contratos contienen las siguientes clásulas:
•
Cláusula de rescisión unilateral incausada
(cláusula de escape para salir rápidamente).
•
Cláusula
que aligera el incumplimiento (son renegociaciones
permanentes, no hay nada hacia el futuro). Las partes
se obligan pero el contenido del contrato se revisa
constantemente. La decisión puede ser unilateral o
bilateral. Si es unilateral, puede ser declarada nula.
•
Cláusula
de excepción alternativa: el deudor se obliga a pagar
una suma de dinero o dar un bien, a opción del
acreedor. Pero debe haber paridad en las obligaciones.
Debe ser la elección entre dos obligaciones en
paridad (caso contrario, dicha cláusula sería nula,
ya que se trataría de una cláusula de ajuste de la
obligación en forma directa).
•
Cláusula
en que el precio sea fijado en el valor de un
determinado bien en un mercado específico (ej:
mercado de bolsa). La cláusula hace referencia a un
precio determinable.
El
segundo fenómeno que estamos viviendo es la
desmonetización. Se trata de evitar las obligaciones
de dar sumas de dinero.-
El CER, no es susceptible de interpretación analógica,
motivo por el cual las excepciones deben interpretarse
restrictivamente. A criterio de Mosset Iturraspe, el
considera que se aplica a todos los contratos.-
Existe la posibilidad de establecer un precio
revisable, debido a circunstancias extraordinarias e
imprevisibles (revisión por decisión de las partes,
sin necesidad de caso fortuito o excesiva onerosidad
para las partes).-
En virtud de lo expuesto, podemos establecer un catálogo
de las alternativas que hoy existen al momento de
celebrar un contrato:
•
Cláusulas
no monetarias: para prevenir.
•
2°
Clasificar las obligaciones como “de valor” (para
ajustar por inflación).
•
Si
sigue el proceso inflacionario, las partes pueden
pactar la revisión del contrato (no afectando la
propiedad, siendo un mero ajuste aritmético,
interpretando la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación).
Con
relación a las obligaciones en moneda extranjera, el
art. 617 CC establece que la misma es una obligación
de dar suma de dinero y se le aplica el nominalismo
(con la reforma de dicho artículo por la ley 23.928,
quedó en desuso el distingo entre moneda esencial y
no esencial).-
Si después del 06/01/02 se renegocia un contrato
anterior y se pacta en moneda extranjera, la obligación
es de pagar en moneda extranjera (ej.: un caso de
transacción). Los nuevos instrumentos que se firman y
están dolarizados, el deudor queda obligado a
entregar moneda extranjera.-
El régimen monetario, en líneas generales, es el
mismo (no ha sido modificado en sus principios
sustanciales). Ha variado la transición. Se ha
modificado la convertibilidad. Cambió desde el
06/01/02 (Decreto 320/02):
•
Que
tipo de obligaciones?: de dar sumas de dinero
•
Que
obligaciones de dar sumas de dinero?: las exigibles o
las existentes.
•
Que
obligaciones no se pesifican?:
- Las
obligaciones extinguidas.
- Las
obligaciones del Decreto 410/02.
- Las
obligaciones del Decreto 708/02.
En
las obligaciones incluidas en la pesificación, los
afectados son el acreedor y el deudor. El acreedor es
perjudicado:
•
Por
ser acreedor en moneda extranjera y se pesificó.
•
Por
ser acreedor en pesos convertibles y hoy lo es en
pesos no convertibles y devaluados).
Los
deudores están afectados atento que pueden quedar
sobreendeudados.-
El acreedor en dólares reclamará el cumplimiento de
la obligación dolarizada. Invocará como defensa:
•
La
inconstitucionalidad de la pesificación. Establecer
el valor de la moneda es una facultad constitucional
(art. 75 – Inc. 11 de la Constitución Nacional),
con lo cual no cabe la inconstitucionalidad genérica.
En igual sentido falló la Corte Suprema de los
Estados Unidos en 1935.
Existen
dos posiciones con relación a la incostitucionalidad
por modificar el valor de la moneda en contratos en
particular:
•
Es
inconstitucional porque afecta el derecho de propiedad
(en idéntica línea de pensamiento Liendo, Bidart
Campos lo sugiere). Fallo CNCivil – Sala G.
•
Es
constitucional modificar el valor de la moneda en
contratos en particular, siguiendo la línea de la
causa “Peralta” (CSJN).
El
legislador de la emergencia es hábil: especula con
las situaciones de hecho. Dar marcha atrás es difícil
(ej: como ocurrió con la constitucionalidad de los
Patacones).
Ley de intangibilidad de los depósitos:
primer caso de publicidad engañosa del Estado.
Fallos pro-acreedor, que condenan al
deudor a pagar en dólares: “si hay una obligación
incumplida en mora, no se aplica la pesificación”.
Fundamento: el Código Civil.
El caso fortuito (art. 513 CC) es un
eximente en el cumplimiento de las obligaciones, salvo
mora. El deudor moroso carga con los efectos del caso
fortuito (art. 1198 CC). Es la posición de la Dra.
Graciela Medina (primer fallo de la Cámara de San
Isidro).
Fallos pro-deudor, que lo condenan a
pagar u$s 1 = $ 1: “todos los créditos se
pesificaron y la mora es irrelevante”. No es una
exclusión de responsabilidad. El caso fortuito
influye. (voto de Galdos en fallo de la Cámara de
Azul).
Art. 508 CC: daño moratorio, derivado
del incumplimiento de la obligación (daño intrínseco).
El incumplimiento y la pesificación trajo un daño
extrínseco. No puede ser cargado sobre el deudor
solamente, ya que habría una distribución de riqueza
asimétrica. La idea que la mora es irrelevante no es
tan así. Si hoy celebro un contrato y lo incumplo, es
relevante el daño moratorio (por la inflación y la
falta de ajuste). Se viene distribuyendo el riesgo
cambiario y se reparte lo que es extrínseco a la
obligación y a la mora).
El
acreedor en moneda extranjera puede plantear la revisión
del contrato (pudiéndolo hacer también el deudor y aún
el Juez de oficio). Puede fundarse en:
•
b.1.
La excesiva onerosidad sobreviniente, aplicando la
teoría de la imprevisión (art. 1198 CC). Imprevisión:
acontecimiento extraordinario e imprevisible (si bien
no lo es en la mayoría de los casos, hay que invocar
la ley 25.561 que se refiere al art. 1198 y de esa
forma queda relevado de probar la imprevisibilidad).
Requisitos para aplicar la imprevisión:
- Contratos
bilaterales onerosos.
- No debe haber mora.
- No debe haber culpa.
•
b.2.
La frustración del fin del contrato. Se refiere a la
causa por la cual se contrató.
•
b.3.
El abuso del derecho. Pretender liberarse entregando
pesos devaluados, es un cumplimiento irregular de la
obligación (es írrito). Esta causal se ha aplicado aún
después de la cosa juzgada.
Hasta
aquí hemos analizado las acciones para revisar los
contratos. Ahora bien, los criterios para revisar los
mismos son:
•
La
jurisprudencia establece que el Juez no tiene
facultades para redactar un nuevo contrato. Debe
adecuarlo a las nuevas circunstancias, es una tarea de
corrección, eliminando las cláusulas que fueron
afectadas. El reparto de riesgos que pactaron las
partes debe mantenerse, caso contrario resultaría
violatorio del derecho de propiedad.
•
La
jurisprudencia indica que la revisión no implica
arreglar un mal negocio.
•
Por
último, la jurisprudencia ha establecido que la
revisión no se refiere a los problemas particulares
de cada uno de los cocontratantes, sino a la relación
bilateral.
El
decreto 214/02 contiene la tesis del riesgo
compartido. Jorge Peyrano y Jorge Mosset consideran
que hay una jurisdicción de equidad. No es así para
Lorenzetti, ya que estaríamos saliéndonos del
derecho. Para Lorenzetti lo que quiso decir el
legislador es: repartan el criterio. Las sugerencias
de la norma son:
•
El
valor de la cosa en el mercado.
•
Bienes
con componentes importados: valor de reposición
(decreto 320/02).
Riesgo
compartido:
•
No
hay mora: 50% y 50%.
•
Si
hay mora: 70-30% u 80-20%.
Exposición
Dr. Daniel Trufat
Comenzó su exposición con un principio romano
“Pacta sunt servanda” siempre que “rebus sic
stantibus”, es decir, “los pactos son hechos para
ser cumplidos, siempre que se mantengan las
condiciones, que no se alteren las circunstancias;
pero las condiciones han variado.-
El acreedor al verificar su crédito puede solicitar
la inconstitucionalidad de la pesificación o la
recomposición de su acreencia. La recomposición para
la Fiscalía de la CNCom, puede ser:
•
Económica:
se readecua el monto, compartiendo el sacrificio ambas
partes.
•
Espera
o plan de pago distinto del pactado originariamente
sin modificar el monto.
El
sindico debería aconsejar la pesificación U$S 1 = $
1 y aconsejar la inadmisibilidad de la recomposición
y de la inconstitucionalidad. De esta manera el
acreedor puede plantear incidente de revisión.-
No son obligaciones en moneda extranjera porque
quedaron pesificadas compulsivamente, con lo cual el síndico
nada dirá sobre el art. 19 LCQ (salvo que sean
obligaciones posteriores al 06/01/02).-
Si el acreedor no promueve incidente de revisión,
puede plantear una acción autónoma de recomposición,
la cual no tiene plazo.-
El problema es la alteración del poder de voto.
Solución: generar una categoría autónoma para estos
acreedores.-
Considera que el CER se calcula hasta la presentación
en concurso preventivo.-
Exposición
Dr. Julio César Rivera
Se pregunta si es constitucional que existan
excepciones a la pesificación. Hay dos categorías de
acreedores: pesificados y no pesificados. Esto es
violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional:
NO, teniendo en cuenta el origen de la obligación, en
caso de moneda extranjera.-
La pesificación se aplica aún a obligaciones
surgidas de sentencias y de acuerdos preventivos
homologados. La CNCom ha dicho que no hay aplicación
de la teoría de la imprevisión frente al acuerdo
preventivo homologado.-
Hoy está en crisis el tema de la cristalización del
pasivo a los efectos del voto, debido a la ampliación
de los períodos de exclusividad (ley 25.563):
•
Rivera
considera que la definitividad del padrón se da en
oportunidad del art. 36.
•
Truffat
considera que la definitividad del padrón se da en
oportunidad del art. 42.
Un
gran tema es el de los derechos adquiridos. ¿Qué
ocurre con un acreedor declarado admisible en pesos (1
a 1) con el decreto 214/02, éste promueve incidente
de revisión y en oportunidad de resolver el Juez se
encuentra vigente el decreto 410/02?. Aplicamos el
decreto 214/02 o el 410/02? En éste último caso, se
estaría violando derechos adquiridos por el deudor (a
criterio de Truffat). Si este incidente de revisión
es resuelto durante el período de exclusividad y el
Juez considera que vota: ¿por qué monto vota? |