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Jornada sobre Pesificación y Concursos
Autor: Dr. Juan Marcelo Villoldo
El día Jueves 31 de octubre de 2002 se realizó en el Hotel InterContinental una Jornada sobre Pesificación y Concursos, contando como expositores con la presencia de los Dres. Ricardo Lorenzetti, Daniel Truffat y Julio César Rivera. La misma se desarrolló de 9 a 13 horas.

A continuación se hará una breve reseña de los temas tratados.

Exposición Dr. Ricardo Lorenzetti

Las leyes de emergencia no modifican los contratos. Las mismas se refieren a las obligaciones de dar sumas de dinero. Con el dictado de la ley 23.928 se estableció un Nominalismo (art. 619 CC). Durante los 10 años de convertibilidad, era una Nominalismo Rígido con estabilidad económica, rigidez basada en la imposibilidad de utilizar cláusulas de ajuste o indexación. En la actualidad estamos con un Nominalismo Rígido con inflación, lo cual es totalmente incompatible (y sobre todo problemático para la contratación futura).-
   
Este nominalismo rígido con inflación y manteniéndose la imposibilidad de aplicar cláusulas de ajuste, dificulta la celebración de los contratos, por los altos costos de transacción. El primer efecto que produce es el de anular uno de los rasgos de los contratos: la futuridad del contrato. Por ello hoy todos los contratos contienen las siguientes clásulas:

Cláusula de rescisión unilateral incausada (cláusula de escape para salir rápidamente).

Cláusula que aligera el incumplimiento (son renegociaciones permanentes, no hay nada hacia el futuro). Las partes se obligan pero el contenido del contrato se revisa constantemente. La decisión puede ser unilateral o bilateral. Si es unilateral, puede ser declarada nula.

Cláusula de excepción alternativa: el deudor se obliga a pagar una suma de dinero o dar un bien, a opción del acreedor. Pero debe haber paridad en las obligaciones. Debe ser la elección entre dos obligaciones en paridad (caso contrario, dicha cláusula sería nula, ya que se trataría de una cláusula de ajuste de la obligación en forma directa).

Cláusula en que el precio sea fijado en el valor de un determinado bien en un mercado específico (ej: mercado de bolsa). La cláusula hace referencia a un precio determinable.

El segundo fenómeno que estamos viviendo es la desmonetización. Se trata de evitar las obligaciones de dar sumas de dinero.-

El CER, no es susceptible de interpretación analógica, motivo por el cual las excepciones deben interpretarse restrictivamente. A criterio de Mosset Iturraspe, el considera que se aplica a todos los contratos.-

Existe la posibilidad de establecer un precio revisable, debido a circunstancias extraordinarias e imprevisibles (revisión por decisión de las partes, sin necesidad de caso fortuito o excesiva onerosidad para las partes).-

En virtud de lo expuesto, podemos establecer un catálogo de las alternativas que hoy existen al momento de celebrar un contrato:

Cláusulas no monetarias: para prevenir.

2° Clasificar las obligaciones como “de valor” (para ajustar por inflación).

Si sigue el proceso inflacionario, las partes pueden pactar la revisión del contrato (no afectando la propiedad, siendo un mero ajuste aritmético, interpretando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Con relación a las obligaciones en moneda extranjera, el art. 617 CC establece que la misma es una obligación de dar suma de dinero y se le aplica el nominalismo (con la reforma de dicho artículo por la ley 23.928, quedó en desuso el distingo entre moneda esencial y no esencial).-

Si después del 06/01/02 se renegocia un contrato anterior y se pacta en moneda extranjera, la obligación es de pagar en moneda extranjera (ej.: un caso de transacción). Los nuevos instrumentos que se firman y están dolarizados, el deudor queda obligado a entregar moneda extranjera.-

El régimen monetario, en líneas generales, es el mismo (no ha sido modificado en sus principios sustanciales). Ha variado la transición. Se ha modificado la convertibilidad. Cambió desde el 06/01/02 (Decreto 320/02):

Que tipo de obligaciones?: de dar sumas de dinero

Que obligaciones de dar sumas de dinero?: las exigibles o las existentes.

Que obligaciones no se pesifican?:
  
- Las obligaciones extinguidas.
  
- Las obligaciones del Decreto 410/02.
  
- Las obligaciones del Decreto 708/02.

En las obligaciones incluidas en la pesificación, los afectados son el acreedor y el deudor. El acreedor es perjudicado:

Por ser acreedor en moneda extranjera y se pesificó.

Por ser acreedor en pesos convertibles y hoy lo es en pesos no convertibles y devaluados).

Los deudores están afectados atento que pueden quedar sobreendeudados.-

El acreedor en dólares reclamará el cumplimiento de la obligación dolarizada. Invocará como defensa:

La inconstitucionalidad de la pesificación. Establecer el valor de la moneda es una facultad constitucional (art. 75 – Inc. 11 de la Constitución Nacional), con lo cual no cabe la inconstitucionalidad genérica. En igual sentido falló la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1935.

Existen dos posiciones con relación a la incostitucionalidad por modificar el valor de la moneda en contratos en particular:

Es inconstitucional porque afecta el derecho de propiedad (en idéntica línea de pensamiento Liendo, Bidart Campos lo sugiere). Fallo CNCivil – Sala G.

Es constitucional modificar el valor de la moneda en contratos en particular, siguiendo la línea de la causa “Peralta” (CSJN).

El legislador de la emergencia es hábil: especula con las situaciones de hecho. Dar marcha atrás es difícil (ej: como ocurrió con la constitucionalidad de los Patacones).

Ley de intangibilidad de los depósitos: primer caso de publicidad engañosa del Estado.

Fallos pro-acreedor, que condenan al deudor a pagar en dólares: “si hay una obligación incumplida en mora, no se aplica la pesificación”. Fundamento: el Código Civil.

El caso fortuito (art. 513 CC) es un eximente en el cumplimiento de las obligaciones, salvo mora. El deudor moroso carga con los efectos del caso fortuito (art. 1198 CC). Es la posición de la Dra. Graciela Medina (primer fallo de la Cámara de San Isidro).

Fallos pro-deudor, que lo condenan a pagar u$s 1 = $ 1: “todos los créditos se pesificaron y la mora es irrelevante”. No es una exclusión de responsabilidad. El caso fortuito influye. (voto de Galdos en fallo de la Cámara de Azul).

Art. 508 CC: daño moratorio, derivado del incumplimiento de la obligación (daño intrínseco). El incumplimiento y la pesificación trajo un daño extrínseco. No puede ser cargado sobre el deudor solamente, ya que habría una distribución de riqueza asimétrica. La idea que la mora es irrelevante no es tan así. Si hoy celebro un contrato y lo incumplo, es relevante el daño moratorio (por la inflación y la falta de ajuste). Se viene distribuyendo el riesgo cambiario y se reparte lo que es extrínseco a la obligación y a la mora).

El acreedor en moneda extranjera puede plantear la revisión del contrato (pudiéndolo hacer también el deudor y aún el Juez de oficio). Puede fundarse en:

b.1. La excesiva onerosidad sobreviniente, aplicando la teoría de la imprevisión (art. 1198 CC). Imprevisión: acontecimiento extraordinario e imprevisible (si bien no lo es en la mayoría de los casos, hay que invocar la ley 25.561 que se refiere al art. 1198 y de esa forma queda relevado de probar la imprevisibilidad). Requisitos para aplicar la imprevisión:
   - Contratos bilaterales onerosos.
  
- No debe haber mora.
  
- No debe haber culpa.

b.2. La frustración del fin del contrato. Se refiere a la causa por la cual se contrató.

b.3. El abuso del derecho. Pretender liberarse entregando pesos devaluados, es un cumplimiento irregular de la obligación (es írrito). Esta causal se ha aplicado aún después de la cosa juzgada.

Hasta aquí hemos analizado las acciones para revisar los contratos. Ahora bien, los criterios para revisar los mismos son:

La jurisprudencia establece que el Juez no tiene facultades para redactar un nuevo contrato. Debe adecuarlo a las nuevas circunstancias, es una tarea de corrección, eliminando las cláusulas que fueron afectadas. El reparto de riesgos que pactaron las partes debe mantenerse, caso contrario resultaría violatorio del derecho de propiedad.

La jurisprudencia indica que la revisión no implica arreglar un mal negocio.

Por último, la jurisprudencia ha establecido que la revisión no se refiere a los problemas particulares de cada uno de los cocontratantes, sino a la relación bilateral.

El decreto 214/02 contiene la tesis del riesgo compartido. Jorge Peyrano y Jorge Mosset consideran que hay una jurisdicción de equidad. No es así para Lorenzetti, ya que estaríamos saliéndonos del derecho. Para Lorenzetti lo que quiso decir el legislador es: repartan el criterio. Las sugerencias de la norma son:

El valor de la cosa en el mercado.

Bienes con componentes importados: valor de reposición (decreto 320/02).

Riesgo compartido:

No hay mora: 50% y 50%.

Si hay mora: 70-30% u 80-20%.

Exposición Dr. Daniel Trufat

Comenzó su exposición con un principio romano “Pacta sunt servanda” siempre que “rebus sic stantibus”, es decir, “los pactos son hechos para ser cumplidos, siempre que se mantengan las condiciones, que no se alteren las circunstancias; pero las condiciones han variado.-

El acreedor al verificar su crédito puede solicitar la inconstitucionalidad de la pesificación o la recomposición de su acreencia. La recomposición para la Fiscalía de la CNCom, puede ser:

Económica: se readecua el monto, compartiendo el sacrificio ambas partes.

Espera o plan de pago distinto del pactado originariamente sin modificar el monto.

El sindico debería aconsejar la pesificación U$S 1 = $ 1 y aconsejar la inadmisibilidad de la recomposición y de la inconstitucionalidad. De esta manera el acreedor puede plantear incidente de revisión.-

No son obligaciones en moneda extranjera porque quedaron pesificadas compulsivamente, con lo cual el síndico nada dirá sobre el art. 19 LCQ (salvo que sean obligaciones posteriores al 06/01/02).-

Si el acreedor no promueve incidente de revisión, puede plantear una acción autónoma de recomposición, la cual no tiene plazo.-

El problema es la alteración del poder de voto. Solución: generar una categoría autónoma para estos acreedores.-

Considera que el CER se calcula hasta la presentación en concurso preventivo.-

Exposición Dr. Julio César Rivera

Se pregunta si es constitucional que existan excepciones a la pesificación. Hay dos categorías de acreedores: pesificados y no pesificados. Esto es violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional: NO, teniendo en cuenta el origen de la obligación, en caso de moneda extranjera.-

La pesificación se aplica aún a obligaciones surgidas de sentencias y de acuerdos preventivos homologados. La CNCom ha dicho que no hay aplicación de la teoría de la imprevisión frente al acuerdo preventivo homologado.-

Hoy está en crisis el tema de la cristalización del pasivo a los efectos del voto, debido a la ampliación de los períodos de exclusividad (ley 25.563):

Rivera considera que la definitividad del padrón se da en oportunidad del art. 36.

Truffat considera que la definitividad del padrón se da en oportunidad del art. 42.

Un gran tema es el de los derechos adquiridos. ¿Qué ocurre con un acreedor declarado admisible en pesos (1 a 1) con el decreto 214/02, éste promueve incidente de revisión y en oportunidad de resolver el Juez se encuentra vigente el decreto 410/02?. Aplicamos el decreto 214/02 o el 410/02? En éste último caso, se estaría violando derechos adquiridos por el deudor (a criterio de Truffat). Si este incidente de revisión es resuelto durante el período de exclusividad y el Juez considera que vota: ¿por qué monto vota?

Fecha de publicación: 06/11/02

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