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Pacto de cuota litis. Costas a cargo
de los actores
Autos:
ZABALA, SAUL Y OTROS C/S.K.F. S.A. s/Despido.
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 77.
En estas actuaciones prosperó
parcialmente la demanda fijándose un porcentaje de las costas a cargo de los actores.
El letrado de los actores solicitó embargo sobre las sumas depositadas a
favor de los mismos para satisfacer sus honorarios a cargo de los mismos. A título
seguido el Perito contador de oficio también solicitó el embargo. Por último lo hizo el
letrado de la demandada.
V.S. resolvió:
//nos Aires, 20 de febrero de 2004: .........
Corresponde resolver la procedencia de los embargos solicitados a fs.
333,334 y 343.
Con relación al embargo preventivo solicitado por los abogados de los
actores, debo señalar que en autos se homologó un pacto de cuota litis (fs. 96) en el
que expresamente se pactó:los mismos (los actores) reconocen a favor de los
profesionales actuantes en su representación un importe equivalente al VEINTE POR CIENTO
(20%) de todas las sumas devengadas o que se determinen en autos, sean ellas por
sentencia, conciliación, transacción o en cualquier otra forma sobre los rubros
reclamados de capital e intereses. Ello sin perjuicio del derecho del profesional a la
percepción íntegra de los honorarios que fueren regulados en calidad de condenación en
costas y a cargo de la demandada o cualquier otro tercero, así como los que fueren
pactados con dichos obligados. (fs. 27 vta.)
El pacto de cuota litis es, ante todo en el ámbito laboral, un contrato
bilateral mediante el cual ambos contratantes fijan de antemano las obligaciones que
deberán asumir en el supuesto de que la acción judicial prosperara parcial o
íntegramente. En otras palabras, las obligaciones creadas al celebrarse el pacto de cuota
litis se encuentran bajo una condición suspensiva.(art. 545 Código Civil) (1).
Por otro lado, debe tenerse presente que la celebración de un pacto de
cuota litis es una excepción al principio de irrenunciabilidad de los créditos
laborales, de ahí la limitación prevista en el art. 277 de la L.C.T (2). e implica, en todos los casos, la fijación de las ulteriores
responsabilidades pecuniarias del trabajador respecto al profesional contratado para
llevar adelante su reclamo judicial. En esta inteligencia el trabajador se obliga a abonar
a su letrado el 20% de los importes que percibiera como resultado de la acción entablada
en el caso en que la misma prospere y, por otro lado, el profesional se obliga a
abstenerse de reclamar el pago de honorarios a su cliente para el caso que la acción
fuere rechazada. De otro modo, el pacto de cuota litis deberá entenderse como un contrato
con un solo obligado resultare el trabajador- quien, a su vez, asumiría el álea
que siempre implica la probabilidad de cumplimiento de una condición suspensiva. Esta
circunstancia desnaturalizaría la naturaleza eminentemente bilateral del contrato de
mandato.
En definitiva, la celebración de un pacto de cuota litis produce la
determinación anticipada de la responsabilidad de los contratantes, por lo que las
regulaciones de honorarios que se efectuaren en la causa respectiva , son inoponibles al
trabajador firmante del pacto y únicamente pueden hacerse valer frente a terceros.
Por las consideraciones precedentes, concluyo que la efectivización del
pacto de cuota litis homologado en autos, cubre íntegramente la responsabilidad de los
actores con sus letrados, por lo que corresponde denegar la medida cautelar solicitada a
fs. 333.
De este modo, corresponde hacer lugar a lo solicitado por el perito contador
a fs. 334 y decretar embargo sobre los importes depositados a favor de los actors hasta
cubrir la suma de .........
Teniendo en cuenta que el resto de los importes que tienen a percibir los
actores resulta inembargable, desestímase la medida solicitada a fs. ..... por el
Dr............
La resolución no fue apelada. Cabe
señalar que el Decreto 484/87 limita la cuota de embargo de las remuneraciones al 20% de
lo que excede al salario mínimo. (Monto del salario mínimo es de $ 350.- s/Dec.
1349/03).Por lo expuesto, de haber concedido S.S. el embargo solicitado por el abogado de
los actores no hubiera quedado saldo embargable para que el Perito contador cobre sus
honorarios que es la suerte que corrió el abogado de la demandada.
(1) Art. 545
C.Civil: La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir,
según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
(2) Art. 277 L.C.T..Pago en Juicio. .......Queda prohibido el pacto de
cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%), el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de
acciones y derechos se ratificara personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento
no homologados, serán nulos de pleno derecho. |
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