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Actuación Profesional en el Ámbito Judicial

Inaplicabilidad de la Ley 25.344

La Sala VI de la Excma. Cámara Nacional del Trabajo declaró la inaplicabilidad de la Ley 25.344 y normas reglamentarias para el supuesto planteado en los autos “VALLEJO ABEL MIGUEL C/E.N.T.E.L. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S/COBRO DE SALARIOS” EXPTE. 2.061/94.

El crédito surgía de pronunciamiento judicial firme y liquidación aprobada del mes de Noviembre de 1998. Luego de ser intimada de pago (art. 22 de la Ley 23.982) la demandada informó en autos que el crédito contaba con previsión presupuestaria en los ejercios del año 2000 y posteriormente en el ejercicio 2001.

Ante el incumplimiento de pago la actora intima y la Señora Juez rechaza el pedido de depósito de las sumas adeudadas considerando que el crédito estaba alcanzado por las disposiciones de la Ley 25.344.

La actora interpone recurso de apelación contra la resolución judicial , a continuación se transcriben algunos párrafos de los fundamentos ..”..De acuerdo a lo establecido en el Art. 22 de la Ley 23.982, Ley 11.672 y Decreto Reglamentario Nro. 792/96, se previsionó el crédito de autos...... Esta previsión presupuestaria está a la orden del juzgado y no puede disponerse de la misma y solo restaba y resta su depósito judicial; que fue diferido su cumplimiento en el tiempo. En efecto, ninguna de las disposiciones mencionadas precedentemente han sido derogadas y tampoco lo hace la Ley 25.344; la interpretación en contrario conlleva desconocer la cosa juzgada de autos, es inconstitucional.

La condenada no ha dado explicación alguna y respaldado jurídicamente que se hizo de la previsión presupuestaria de Fs. .... Es más, hay fuertes sospechas de que en forma deliberada no cumplió con el depósito judicial.

No se puede consolidar por ley 25.344 lo que ya se dió en pago y a la orden del juzgado pretendiendo la vencida pagar con bonos ley 25.344.....”

Más adelante manifiesta “La Ley 25.344 y su Decreto Reglamentario 1116/2000 en ninguno de sus artículos ordena consolidar en sus términos, deuda previsionada presupuestariamente y a la orden del juzgado; pues ello significa una desobediencia jurisdiccional que no puede ser ordenada por ningún mecanismo legal................”

El Tribunal consideró ....”Que en el estado procesal en que se encontraban las actuaciones la aplicación de las disposiciones de la Ley 25.344 supone un retroceso del proceso que conlleva la necesaria revisión de una cuestión firme y preclusa, irrevisable por motivos de seguridad y orden”...
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“Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Revocar la resolución de fs. ..., declarar inaplicables al supuesto de autos las disposiciones de la Ley 25.344 y normas reglamentarias y acceder a la intimación solicitada por la parte actora a fin de que la demandada deposite las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses y honorarios del letrado de la parte actora; 2. Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 3. Regular los honorarios de los letrados.......”


SALA VI.
INTERLOCUTORIA Nº 25.489 del 06 de Noviembre de 2002.

Los conceptos expresados en la presente página corresponden exclusivamente a la Comisión
y no reflejan necesariamente la opinión del CPCECABA.

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