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Comisiones

Actuación Profesional en el Ámbito Judicial

Peritos.
Interesante fallo sobre inconstitucionalidad art. 8
Ley 24.432

Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 46 – Autos: “FERREYRA, Susana Patricia c/ LA MONUMENTAL S.A. y otros s/ despido” – Expte. Nº: 37.731/95:

“Buenos Aires, 8 de mayo de 2002

VISTO:
Teniendo planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 377/378, respecto de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 en lo atinente a los aranceles legales.
Que obra el dictamen de la Representante del Ministerio Fiscal (ver fs. 403).

Y CONSIDERANDO:
Que el art. 8 de la ley 24.432 es una regulación direccionada a limitar la responsabilidad de los empresarios frente a la existencia de una sentencia en su contra. Que la inclusión de esa norma en la Ley de Contrato de Trabajo provoca un desorden lógico jurídico enorme. Que su objetivo legal es únicamente reducir la responsabilidad empresaria en casos de derrota, resultando sus costos menores, por imperio de la norma cuestionada. Que la ley no limita la responsabilidad del empresario sino que la reduce, pues por un lado se permite al magistrado regular honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes y por el otro obliga a los beneficiarios de dicha resolución a someterse a un prorrateo que, obviamente, tiene por efecto la reducción de las sumas reguladas. Que los honorarios que en definitiva prosperan son ficticios y no representan la verdadera decisión del Juzgador.

Que la reducción de honorarios implica una confiscación del patrimonio de los beneficiados (art. 17 C.N.), pues la valoración de las tareas cumplidas ya efectuada por el magistrado al dictar el auto regulatorio, por tanto que la sentencia se encuentre firme constituye un derecho adquirido. Por otra parte, la circunstancia de que el monto definitivo a percibir por los letrados dependa de la cantidad de auxiliares de la justicia actuantes en la causa, constituya una evidente violación del principio de igualdad pues, ante el mismo supuesto de identidad de trabajos y regulaciones, el posterior prorrateo puede, por aplicarse la ley cuestionada reducir los honorarios (art. 16). Asimismo, afecta el derecho de defensa de los trabajadores en forma indirecta, por cuanto sus letrados se encuentran obligados a retacear su aspiración de acreditar cada uno de los hechos que invocaren, pues ello podría implicar una ulterior reducción de sus honorarios y de los peritos intervinientes. Afirma, también que se violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a una “remuneración justa” y la protección del trabajo en todas sus formas, y en tal sentido las respectivas normas arancelarias vienen a reglamentar dicho derecho.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico, un remedio excepcional ante una clara y evidente lesión a los principios constitucionales.

El honorario es el fruto del trabajo realizado por la actuación profesional de los letrados y constituye la “retribución” que refiere la norma citada.

Le ley 24432, modificatoria del art. 277 de la L.C.T., que limita el honorario profesional fruto del trabajo realizado y que tiene carácter alimentario, es violatorio de la Constitución Nacional, por cuanto contraria – además de los artículos precedentemente señalados – disposiciones de los arts. 14 y 14 bis, que dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador ... retribución justa ...”, del art. 16 que establece la garantía de igualdad ante la ley, y el 18 del mismo cuerpo constitucional. Dicha retribución es el fruto del trabajo realizado por la actuación profesional y su restricción es arbitraria, por cuanto la tarea desarrollada responde a un derecho que, como quedó demostrado con las constancias de la causa, asistía al trabajador.

Se observa lo irrazonable de la norma, como se sostiene en el escrito de fs. 377/378, que los profesionales que con su trabajo obtuvieron sentencia favorable, podrían obtener una retribución profesional inferior a la establecida para la parte vencida.

La reducción, además de ser injusta, se constituiría en un enriquecimiento sin causa para e deudor.

Por ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.432, arts. 1 y 8vo..
Fdo.: Enrique N. ARIAS GIBERT – Juez Nacional del Trabajo”

Sala VI – Sentencia interlocutoria nº 25.703

“Buenos Aires, 6 de Febrero de 2003

VISTO: La parte demandada (fs. 21/22) apela la resolución de fs. 18/20 que declara la inconstitucionalidad de la Ley 24432, art. 8º.

Y CONSIDERANDO: Que la parte demandada se agravia por la decisión del Juez a-quo que declara la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432 en cuanto pone a cargo de la parte no condenada en costas la eventualidad de soportar la proporción de honorarios de los propios letrados si éstos no excedieran la proporción que les correspondiere conforme al tope legal, es decir que las costas no pueden superar el 20 % del monto del litigio.

La cuestión traída por la parte demandada ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido de que es inconstitucional el párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T., en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En efecto, en las causas “Abdurraman Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente Ley 9688”, Sent. Int. Nº 23453 del 1-11-00; “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente ley 9688”, Sent. Int. Nº 25199 del 16-8-02, entre otras, se ha sostenido:

“Que la desarmonía de esa norma con la Constitución Nacional ha sido destacada con acierto en “Albornoz, José Armando c/ Establecimiento Gamar y otro” del 30-10-98 de la Sala X de esta Cámara.

Que en consonancia con lo allí resuelto, cabe advertir que si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable.

Que la posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del empleador dispuesta por el legislador en relación a los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la C.N., que consagra el derecho de propiedad.

Que el agravio constitucional se verifica pese a que no se discute la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados, puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro por la retribución de un trabajo y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.”

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 18/20. Costas a cargo del apelante.”

Los conceptos expresados en la presente página corresponden exclusivamente a la Comisión
y no reflejan necesariamente la opinión del CPCECABA.

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