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Comisiones

Actuación Profesional en el Ámbito Judicial

Lo malo y lo bueno

Octubre de 2005
Lo bueno

En los autos caratulados “FILPO, Francisco José María c/ SERVICIOS VIALES S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 93.718/99, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 100, en fecha 27 de febrero de 2004, se dicta sentencia de Primera Instancia, regulándose honorarios: “… y los de la perito contadora, …, conforme arts. 3, 6, 7 y conc. del decreto-ley 16638/57, teniendo en cuenta el peritaje de fs. 233/34, en la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400,00)…”. La perito contadora apeló la regulación, argumentando “Que atendiendo el monto de la liquidación que asciende a $ 35.954,49, la suma regulada a esta Perito de $ 400,00 representa el 1,11 % de dicho importe, no ajustándose a lo dispuesto en el Dec. Ley 16638/57 art. 3º donde se establece una escala del 4 al 10 % del monto, por lo que debieran ser los honorarios entre $ 1.438,18 y $ 3.595,45”. La Sala M de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con los votos de los Dres. Miguel Ángel VILAR y Carlos Roberto DEGIORGIS, elevó los honorarios a $ 1.440,00, fundamentando este monto en el Dec. Ley 16638/57.

Septiembre de 2005
Lo Bueno

En los autos caratulados “POWER TOOLS S.A.C.I.F. c/ LOSADA, Agustín Raúl s/ sumarísimo”, Expte. Nº 081.987, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, secretaría Nº 24, a cargo del Dr. Juan Manuel OJEA QUINTANA, los libros contables de la actora estaban en La Reja, Pcia. de Buenos Aires. La demandada fue declarada rebelde, y sus libros estaban en Mar del Plata. La parte actora pretendía que el perito compulsara sus libros en el domicilio de La Reja, aduciendo que el art. 60 del Código de Comercio le impide sacar los libros del domicilio de la empresa. “C. de C. - Art. 60: Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio”. El perito sostuvo que el C. de C. no prohíbe el traslado de los libros, sino simplemente no lo exige; pidió que se dejara sin efecto su designación y sugirió efectuar la pericia contable, mediante oficio Ley 22.172, con los siguientes argumentos: # Siendo la parte actora quien negó el traslado de sus libros, a ella le incumbía tramitar la producción de la prueba "de conformidad con las expresas disposiciones contenidas tanto en el C.P.C.C.N. como en la ley 22172." # Debe ser designado un profesional inscripto en las listas que confecciona la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, integrada por profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. # No estar matriculado en la Provincia de Buenos Aires impide ejercer la profesión dentro de tal ámbito territorial, conforme a la ley provincial 10.620. # Personalmente no está matriculado en esa jurisdicción porque, conforme al art. 4º del Código de Ética del CPCECABA, no le es posible, por razones de tiempo y distancia, desempeñar tareas en esa jurisdicción territorial. # El art. 19 de la Ley 10.620 establece claramente la obligatoriedad de estar inscripto en esa provincia para ejercer allí la profesión de Contador: “El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas de las profesiones a que se refiere la presente ley o las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias Económicas, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.

Ante este planteo, el magistrado resolvió dejar sin efecto la designación del perito, reponerlo en la correspondiente lista y librar oficio Ley 22.172 a fin de realizar el peritaje contable.

Julio de 2005
Lo Bueno

En los autos caratulados “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO S/CONC. PREV. S/INC. DE REVISIÓN”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de marzo de 2005, redujo los honorarios regulados a los letrados intervinientes en el incidente y confirmó los que le fueran regulados a la perito contadora, los que habían sido apelados sólo por altos. Para así resolver tuvo en cuenta los trabajos efectuados por el profesional en Ciencias Económicas en cuanto a su importancia, complejidad y extensión de los mismos, sosteniendo:

“...a los fines de regular honorarios a los peritos, resulta pertinente un apartamiento de los porcentuales previstos en las normativas que rigen la actividad cuando una aplicación lisa y llana de los mismos trasluzca una cuantía que no se compadezca con la importancia, complejidad y extensión de los trabajos efectuados, o bien con las retribuciones correspondientes a los profesionales letrados (in re “Forbat s/conc. prev. s/inc. de rev. por Fuerte”, del 2/7/1997; “Szmulewicz, Jorge s/quiebra s/inc. de rev. por Atlantic Sound”, del 26/4/2001, entre otros). Tal temperamento encuentra fundamento en la imperiosa necesidad de respetar el principio de proporcionalidad, que es la esencia de la regulación justa...”.

Junio de 2005
Lo Bueno


En los autos caratulados “PEREIRA REBELO, Marcela c./ SUSPIROS S.A. y otros s./ despido”, Expte. Nº 10.235/03, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 34, la actora solicita dentro de los puntos de pericia contable que el perito acompañe copia de diversa documentación. En el auto de apertura a prueba, S.S. resuelve: “Deniégase la pretensión expuesta en los puntos… tendiente a que el perito acompañe copias y demás documentación por cuanto resulta ajeno a la incumbencia del experto y constituye sustitución de medio probatorio vedado por el ordenamiento procesal (art. 364 C.P.C.C. y 91 L.O.) -
Fdo: Jorge Ramón GUDE - Juez Nacional”.

C.P.C.C. - Art. 364: PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE PRUEBA: No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus respectivos escritos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

L.O. - Art. 91: PRUEBA PERICIAL: Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. …”.

Mayo de 2005
Lo Bueno

En autos “JOSE MORANDEIRA SA C/ NOBLEZA PICARDO SA S/ DS Y PS” J. Comercial 3, Secr. 5, la prueba pericial debía producirse sobre los libros de ambas partes. Al ofrecer la prueba, la demandada propuso un contador consultor técnico. El perito de oficio realizó la pericia sin la presencia del consultor técnico. La demandada pidió la nulidad de la pericia y la remoción del perito por no haber notificado a las partes la fecha de la pericia. En primera instancia se rechaza el planteo de nulidad. El juez indica que recae sobre el letrado de la parte la carga de ocuparse de anoticiar al perito designado de oficio la voluntad de asistir a la elaboración del informe. Es requisito previo que la parte solicite al perito de oficio que fije lugar, fecha y hora de cuando se practique la inspección. En segunda instancia se resuelve rechazar la nulidad, donde, en síntesis y conclusión, se determina: “la participación de la parte y de su consultor técnico en el examen pericial es una facultad de esos sujetos, cuyo ejercicio debe anunciarse en la causa por una razón de buen orden y porque ninguna norma –ni antes ni ahora– impone al perito hacer saber a las partes y a sus consultores el momento y lugar en que practicará el examen de los elementos a peritar. La invitación del perito a las partes o a sus consultores técnicos no es, pues, condición de validez del dictamen, sino que en todo caso son aquellas partes o sus consultores quienes deben manifestar su voluntad de participar en el examen; por otro lado, el solo hecho de proponer un consultor técnico no contiene implícita esa manifestación de voluntad, ya que este auxiliar de la parte puede realizar su tarea individualmente. Por último, en tanto el perito actuante en autos examinó los libros de la demandada, es evidente que el contador hubo de avisarle de ese examen a la apelante y es igualmente evidente que la dueña de esos libros tenía conocimiento de la tarea que desarrollaba el experto, por tanto, es claro que tuvo oportunidad de solicitar al perito la participación, de cuya ausencia sólo se quejó una vez elaborado y presentado el dictamen. Como corolario de todo lo expuesto, juzgo que el perito no incurrió en defecto alguno de actuación que diese lugar a la nulidad del dictamen por él producido, de modo que esta primera cuestión probatoria no habilita el replanteo de prueba, o a la introducción de prueba en esta instancia”.

Marzo de 2005
Lo Bueno

En los autos caratulados “LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. c/ LA CARDEUSE S.A. s/ ordinario”, que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6, secretaría Nº 12, la demanda fue interpuesta por $ 7.297,34 más intereses. En fecha 10/12/02, las partes concilian en $ 9.000,00. En fecha 11/12/02, la perito contadora presenta el peritaje. S.S. ordena traslado a las partes y en junio de 2003 la perito actualiza el monto reclamado al 31/05/03, calculando intereses a la Tasa Activa BNA. El monto actualizado del reclamo asciende a $ 14.065,90 (fs. 99). La resolución de S.S. fue: “Buenos Aires, 10 de julio de 2003 - Atento lo solicitado en cuanto a la base regulatoria, cabe señalar que el valor de la transacción que ha puesto fin al pleito resulta inoponible a los profesionales que no intervinieron en la misma ya que para estos el acuerdo es res Inter alios acta (CACom. Sala D 11/10/88 “Lasyse S.A. c/ Alsina S.A. s/ ejecutivo”, CNCom. Sala E “Hidroquip S.R.L. c/ Indusclean S.R.L. s/ ordinario”, del 13/09/90). Por ello, sentado lo anterior, tomando prudencialmente como pauta regulatoria la liquidación practicada a fs. 99, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión, así como la naturaleza del proceso, regulo los honorarios del perito contador … en la suma de $ 280,00 - Dec. Ley 16.638/57:3 -. … - Fdo.: Carlos A. M. FERRARIO - Juez” - La perito apela porque la regulación de sus honorarios debe estar comprendida entre el 4 y el 10 % de la base regulatoria ($ 280,00 equivale a 1,99 % de $ 14.065,90). La causa es elevada a la Excma. Cámara del Fuero y la Sala B resuelve: “Buenos Aires, 30 de junio de 2004 - Y VISTOS: Resulta improcedente fijar los emolumentos de la Contadora … con relación al monto transado en el acuerdo de fs. 82. Ello pues el monto de la transacción no puede constituir el pie regulatorio para los profesionales que no participen del acuerdo; toda vez que al mismo al que arriban las partes no puede afectar los derechos de terceros vinculados a la litis, que no intervengan en aquél, ya que el acuerdo para ellos es res inter alios acta. En tales circunstancias, resulta procedente tomar como base regulatoria la prevista en el dec-ley 16.638/57 (C.N.Com., esta Sala, in re: “Cherr-Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ord.”, del 10-07-93, id., Sala D, in re: “Lasyse S.A. c/ Alinsa S.A.”, del 11/10/88). Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos quinientos setenta ($ 570,00), los honorarios de la perito contadora … . - Fdo.: Enrique M. BUTTY - María L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO - Jueces de Cámara”.

Comentarios: Los camaristas reconocieron que el acuerdo celebrado entre las partes le es inoponible al perito, pues éste no intervino en él.

Los conceptos expresados en la presente página corresponden exclusivamente a la Comisión
y no reflejan necesariamente la opinión del CPCECABA.

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