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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión N° 2: “Impuesto al valor agregado y código Aduanero”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 1999, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital federal los integrantes de la Comisión 2 del Primer Simposio del Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular C.P. Dr. Roberto P. Sericano, Presidente Alterno CP Dr. Orlando A. Gualtieri, Relator Dr. CP Dr. Enrique Kaplan, Secretario CP Dr. Guillermo H. Fernández, luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO


Las modificaciones operadas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Código Aduanero con la sanción de la Ley 25.063, los vetos sufridos por la misma por el Decreto 1517/98, y la reglamentación parcial efectuada mediante el Decreto 223/99.

Las cuestiones aún pendientes de reglamentación y aclaración.

Las Directivas del Relator Dr. Hugo E. Kaplan

Las exposiciones realizadas por los panelistas Dres. Mario Jorge Bibiloni, Israel Chalupowicz, Juan Carlos Gómez Sabaini, Héctor C. Mc Ewan y Alberto Serrano.

Los siguientes trabajos presentados:
1. Otras cuestiones pendientes por el Dr. Ricardo Rodolfo Roselli
2. Modificación al código aduanero
por el Dr. José Francisco Bertino
3. Sector agropecuario: problemas en la aplicación de la tasa diferencial. Propuestas de corrección
por los Dres. María Ester Alé, María Elsa Castro y Arnaud Iribarne

La intervención de los asistentes durante el debate promovido en las sesiones de la Comisión.

CONSIDERANDO


1. VIGENCIA DE LA REFORMA
Que los impuestos sobre los consumos se presumen trasladables hacia adelante en el proceso económico.
Que los sistemas administrativos de las empresas deben ser reestructurados, a efectos de posibilitar dicha traslación, cuando se producen modificaciones en estos gravámenes.

LA COMISIÓN Nº 2 DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA    ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL


CONCLUYE


Que debe adecuarse la entrada en vigencia de modificaciones en la imposición sobre los consumos con el fin de otorgar tiempos razonables a las empresas para que implementen los procedimientos administrativos que posibiliten la traslación del gravamen a los clientes.

2. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO


CONSIDERANDO

Los efectos que tiene el nivel de la alícuota general vigente en el impuesto al valor agregado sobre los consumos de la población de menores recursos

La inconveniencia técnica de establecer tasas diferenciales reducidas que impliquen la necesidad de precisar hechos imponibles y de evitar el efecto derrame sobre los mismos y que además dificulten el control de la administración tributaria.

La disminución esperada del PBI como consecuencia de la crisis brasileña y de la caída de los precios internacionales de las materias primas

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CONCLUYE


Que es necesaria la reducción de la alícuota general del gravamen a efectos de atenuar la regresividad del sistema tributario y reactivar la economía. Ello permitiría a su vez eliminar o reducir los casos en que deban aplicarse alícuotas diferenciales.

3. TRANSACCIONES INTERNACIONALES


CONSIDERANDO

La vigencia en esta materia de los objetivos que rigen la imposición sobre los consumos en transacciones internacionales en el sentido que: 1) no debe haber doble imposición; 2) no debe existir falta de imposición y 3) no deben alterarse las condiciones de competencia.

El particular tratamiento que la ley otorga a las transacciones internacionales de servicios en el que no resulta clara la voluntad del legislador en cuanto al cómputo y recupero del impuesto al valor agregado pagado por insumos vinculados con esas operaciones cuando son prestados en el país y su utilización y explotación efectiva se realiza en el exterior.

La vigencia del principio de neutralidad que requiere equiparar la situación de los servicios prestados en el exterior respecto de aquellos prestados localmente.

Las dudas que genera la intención del legislador al gravar solamente a los prestatarios locales que sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos liberando a aquellos en quienes incidiría directamente el tributo.

Las dificultades de la Administración Tributaria en captar conceptos físicamente inasibles como la prestación de servicios cibernéticos y el comercio electrónico.

La complejidad que encierra la noción de utilización y explotación efectiva, sea en el país, sea en el exterior y el desconocimiento, al momento de prestación del servicio, de esa circunstancia, que en la mayor parte de las situaciones resulta posterior e indeterminable en el tiempo.

Las reglas especiales y la casuística que en el aspecto lugar de prestación de los servicios traen el artículo Noveno de la Sexta Directiva de la Comunidad Económica Europea y la Octava Directiva, en particular respecto de los servicios intermedios.

La diversidad de circunstancias que configuran el perfeccionamiento del hecho imponible para los casos alcanzados por la ampliación del gravamen, la necesidad que tales datos queden bajo el conocimiento posible del sujeto de la obligación tributaria y, particularmente, la imposibilidad de conocer el momento de la terminación de la prestación del servicio cuando ésta se produce en el exterior.

La postergación del cómputo del crédito fiscal al mes siguiente de aquél en que se perfeccionó el hecho imponible.

Que no se designa un responsable legal del gravamen en los casos de las prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos residentes en el exterior que no posean establecimiento permanente en el mismo.

Las dudas suscitadas respecto del alcance del concepto concesión de explotación industrial o comercial en los casos de cesiones del uso y goce de derechos y en particular en las cesiones transfronterizas de marcas, patentes y de la propiedad intelectual sobre el software.

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CONCLUYE


Que resulta necesario reafirmar que las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización y explotación efectiva se efectúa en el exterior, otorgan el recupero del crédito fiscal del impuesto al valor agregado derivado de los insumos vinculados con las mismas.

Que debe revisarse la concepción de “lugar de utilización o explotación efectiva del servicio” como elemento de vinculación territorial y receptar las soluciones que fueron tomadas en cuenta por las Directivas de la Comunidad Económica Europea.

Que las circunstancias previstas en la ley como perfeccionamiento de las denominadas importaciones de servicios deben contemplar las características particulares de los mismos y la imposibilidad para el prestatario de conocer el momento de su terminación cuando ésta ocurre en el exterior.

Que el cómputo del crédito fiscal, al igual que las operaciones de mercado interno, debe efectuarse siguiendo el principio financiero, es decir en el mismo mes en que se perfeccionó el hecho imponible.

Que debe designarse un responsable legal del gravamen respecto de las prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos residentes en el exterior sin establecimiento estable en el país.

Que es necesario clarificar cuándo una cesión del uso o goce de derechos implica una concesión de explotación industrial o comercial y el tratamiento fiscal en el IVA de la cesión transfronteriza de marcas, patentes y software.

4. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE


CONSIDERANDO


La vigencia del principio de “adecuación” en materia tributaria que implica que la oportunidad en que debe cumplirse el pago de los impuestos tiene que coincidir con la existencia de flujo de ingresos en los obligados.

La recesión que actualmente padece la economía argentina y las consecuencias que ello acarrea en materia de postergaciones en la cadena de pagos, particularmente a las PYME. .

La obligación de ingreso del impuesto dentro de los treinta días promedio de verificado el hecho imponible.

La complejidad que implica la aplicación del principio de lo percibido tanto desde el punto de vista del control interno de las empresas como de la administración tributaria.

La experiencia internacional al respecto y la de Congresos Tributarios realizados en el país con anterioridad.

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Que debe adecuarse el vencimiento de la obligación de pago del impuesto a los plazos medios de cobranza de la economía.

Que deberían profundizarse los estudios en materia de aplicación del principio de lo percibido, tanto en materia de cómputo de débitos como de créditos fiscales y promover su aplicación en el corto plazo en el ámbito de las PYME.

5. ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA


CONSIDERANDO


La discriminación que efectúa la ley entre los trabajadores en relación de dependencia afiliados obligatoriamente a obras sociales, y por lo tanto exentos de IVA, y los trabajadores autónomos, que como adherentes voluntarios al sistema preventivo de salud resultan gravados por el impuesto.

El veto parcial del PEN, las acciones y sentencias judiciales resultantes, la incertidumbre existente y las consecuencias que todo ello trae sobre los operadores del mercado dado que se trata de un impuesto sobre los consumos supuestamente trasladable al consumidor final

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Que la ley no debe efectuar discriminaciones irritantes que afecten el principio de igualdad.

Que las consecuencias de la actividad judicial y legislativa, una vez que se concreten, deben surtir efectos para el futuro para todos los agentes de salud.

6. SECTOR AGROPECUARIO


CONSIDERANDO


La significativa importancia que tiene la actividad agropecuaria en el resultado de la balanza comercial.

Las diferentes estructuras productivas y tamaños de los operadores del sector.

La existencia de tasas diferenciales reducidas para ciertos bienes.

La necesidad de devolver el impuesto a los exportadores, en tiempo y forma, de controlar adecuadamente dichas devoluciones y el tremendo esfuerzo que implica recaudar para después reintegrar.

La disparidad de las soluciones posibles propuestas por los asistentes durante los debates de la Comisión.

La existencia de saldos a favor de libre disponibilidad que derivan de un régimen de retenciones, percepciones y pagos a cuenta que no contempla adecuadamente el valor agregado por el sector.

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Que deben profundizarse los estudios en materia de aplicación del impuesto al valor agregado en el sector agropecuario, en particular sobre la generación de saldos a favor.

7. NEGOCIO EDITORIAL


CONSIDERANDO


El veto del PEN por la inexistencia de un adecuado límite a la exención a cualquier soporte o medio utilizado para la difusión de la cultura.

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Que definida por el legislador la necesidad de eximir del gravamen a ciertas expresiones de cultura, no debe limitarse sólo a la palabra impresa, pero sí debe precisar cuidadosamente su alcance.

8. AJUSTE RÚSTICO


CONSIDERANDO

La imposibilidad de computar el crédito fiscal tanto por la compra de automóviles y la adquisición de servicios vinculados a los mismos, como por otros servicios, dada la ficción asumida por el legislador de que los mismos no están vinculados con operaciones gravadas.

Que la realidad económica indica que esos bienes y servicios están en muchos casos efectivamente aplicados como insumos o medios de trabajo por los sujetos del IVA.

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Que debe derogarse la prohibición de cómputo del crédito fiscal derivado de la adquisición de automóviles, de servicios vinculados a los mismos y de otros servicios, o cuando menos atenuarse su rigorismo en la misma medida que en el Impuesto a las Ganancias.

9. CÓDIGO ADUANERO


CONSIDERANDO


La inclusión sin discusión legislativa previa de una reforma parcial al Código Aduanero, en la que se pretende gravar con derechos a la importación y exportación de servicios, mediante su tipificación como mercadería.

Las consideraciones vertidas públicamente por altos funcionarios del área económica minimizando los efectos de la Reforma del Código y asumiéndola sólo como de aplicación latente.

Que las leyes una vez sancionadas, promulgadas y publicadas adquieren vida propia más allá de la intención de quienes las impulsaron y votaron.

Las implicancias que tiene en el resto del sistema tributario vigente una disposición de ésta índole, p. ej. y por citar alguna, el asesoramiento técnico prestado desde el exterior sería mercadería y por lo tanto generaría renta de fuente extranjera, no sujeta a la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo, tributando en cambio derechos de importación.

La pretensión de aplicar eventualmente derechos a la exportación de servicios, cuando la realidad es que paulatinamente se está desgravando todo el universo arancelario y la incertidumbre respecto a la alícuota aplicable en estos casos.

El apartamiento de la República Argentina de las normas de valoración del GATT adoptadas por Ley 22.425 y del GATS, inclusive en el caso específico de importación de revistas en que se fija como base imponible el valor de venta al público.

Que la ausencia de una norma complementaria al artículo 11 del Código vacía a la Reforma de contenido práctico,

El análisis, actualmente en trámite, por el Congreso de la Nación de una reforma integral del Código Aduanero.

LA COMISIÓN Nº 2 DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA    ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL


CONCLUYE


Que es necesario dejar sin efecto las modificaciones al Código Aduanero operadas por la Ley 25.063 en materia de importación y exportación de servicios hasta tanto se realicen los estudios pertinentes.

Que se recalca la necesidad de la participación de profesionales idóneos, en cuanto a las liquidaciones tributarias que tienen lugar en el ámbito de la Aduana

Guillermo H. Fernández
Secretario
Hugo E. Kaplan
Relator
Roberto P. Sericano Presidente Orlando A. Gualtieri
Presidente Alterno

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