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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión N° 4: “Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 1999, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 4 del Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr. Alfredo J. Lamagrande, Presidente Alterno Dr. Jorge C. Damonte, Relator Dr. Diego Etchepare y Secretario Dr. Jorge Mencarini y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio manifiestan:

VISTO


a) El informe del Relator General, doctor Diego Etchepare.
b) El trabajo presentado por la doctora Flavia Melzi.
c) Las disertaciones de los expositores, doctores Leonel Massad, Jorge Jalfin y Jorge Gebhardt.
d) Las intervenciones de los asistentes al Simposio.
e) La opinión de los presidentes, Doctores Alfredo Lamagrande y Jorge Carlos Damonte y del secretario, doctor Jorge Mencarini
f)  Las recomendaciones de anteriores Congresos Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, y otras reuniones nacionales e internacionales sobre temas tributarios.

CONSIDERANDO


1. Que puede afirmarse que el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta contemplado en la Ley 25.063, tiene similares características que el derogado impuesto sobre los activos.

2
. Que el Poder Ejecutivo al instrumentar la derogación del impuesto sobre los activos ,justificó tal medida en la necesidad de eliminar “impuestos que afecten a determinados sectores de la economía ,provocando efectos distorsivos en el desarrollo de su actividad”.

3
. Que tal afirmación del Poder Ejecutivo en el año 1.993, mantiene hoy la misma o mayor validez dada la actual situación económica que enfrenta el país.

4
. Que el Primer Congreso Tributario organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal (Pinamar 1.993), sostuvo en los considerandos de su recomendación final: “Que el impuesto patrimonial empresario que no considere los pasivos castiga especialmente a las unidades económicas de capital intensivo y a las inversiones de lenta maduración, produciendo distorsiones económicas y creando situaciones de inequidad horizontal”. Para luego concluir que: “Los impuestos instrumentales utilizados como apoyo recaudatorio de otros tributos, tales como los impuestos sobre los activos que se complementan vía crédito fiscal contra el impuesto a la renta, generan distorsiones, inconvenientes, debiendo ser suplidos por otras medidas fiscales “.

5
. Que el argumento proporcionado por el Poder Ejecutivo al justificar la creación del nuevo impuesto, de que el mismo servirá como “acicate” para que los titulares de activos obtengan el rendimiento mínimo que la norma pretende, no puede concretarse sólo por la existencia del nuevo tributo.

6
. Que mientras no se derogue el impuesto a la ganancia mínima presunta, resulta imperativo abocarse a la solución de los problemas que hacen a su aplicación concreta.

7
. Que los propietarios de inmuebles rurales y en función del tipo de explotación que realicen pueden verse afectados simultáneamente por el impuesto a la ganancia mínima presunta y por el impuesto sobre los bienes personales.

8
. Que surge la inquietud en cuanto al tratamiento a otorgar a los saldos fiscales a favor del contribuyente, originados en la acumulación de créditos fiscales técnicos del impuesto al valor agregado, y en el mismo impuesto a la ganancia mínima presunta, cuando no logra ser compensado inmediatamente con el impuesto a las ganancias.

9
. Que resulta obvio que tales créditos fiscales no son activos que puedan generar ganancia alguna y que su existencia no obedece a decisiones empresarias del contribuyente.

10
. Que se advierte también la creciente acumulación de los denominados saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad, que además del perjuicio financiero que produce su restringida utilización y demorada devolución, no debieran conformar la base imponible de otros gravámenes.

11
. Que la ley, con el objeto de no afectar a nuevas inversiones, considera como no computables por dos años la adquisición de bienes muebles amortizables de primer uso, excepto automotores, y las inversiones en la construcción de nuevos edificios.

12
. Que una posible interpretación del término “automotores” puede no sólo incluir a los automóviles sino también a camiones, ómnibus e incluso tractores, pudiendo producir entonces una exclusión de bienes al beneficio de no cómputo por dos años que no tiene razonabilidad.

13
. Que también la exclusión del beneficio de no cómputo por dos años de la adquisición de edificios, cuando sí se incluye a las inversiones en construcciones de los mismos, tampoco ofrece razonabilidad alguna.

14
. Que asimismo, la dispensa en la inversión de edificios nuevos no debe restringirse al alcance literal del término, lo cual dejara afuera de la misma importantes inversiones en obras de infraestructura, tales como gasoductos, oleoductos, pozos petroleros, etc.

15
. Que a los efectos del cálculo del gravamen, no se considera la posibilidad de acudir al valor real de plaza, cuando pueda probarse que dicho importe es inferior al monto que surge por aplicación de las normas generales de valuación.

16
. Que los sujetos del exterior, que tienen bienes en el país que generadores de rentas de fuente argentina, no tienen forma de acreditar como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta a ingresar por medio del responsable sustituto, la retención del impuesto a las ganancias sufrida con carácter definitivo al percibir la renta originada por tales bienes, generándose en consecuencia una clara doble imposición.

17
. Que en la reforma del impuesto a las ganancias se incorporó como nuevo concepto gravado, el pago de dividendos que excedan las ganancias sujetas a impuesto y no se ha previsto mecanismo que permita su cómputo como pago a cuenta en el impuesto a la ganancia mínima presunta, produciéndose una incongruencia que debe ser solucionada.

18
. Que los contribuyentes del monotributo que superen el mínimo exento el impuesto a la ganancia mínima presunta, quedarán sujetos también a este último gravamen.

19
. Que la fecha de publicación de la reforma impositiva en el Boletín Oficial ha provocado una gran controversia interpretativa en cuanto a la vigencia del impuesto a la ganancia mínima presunta.

20
. Que por otra parte y además de la incertidumbre propia generada por lo mencionado en el considerando anterior, resulta atinente advertir que esta práctica de generar reformas tributarias de envergadura con vigencia retroactiva o inmediata, atenta gravemente contra la certeza y seguridad jurídica que merecen los contribuyentes de un país democrático y que aspira a tener un lugar privilegiado entre las economías desarrolladas del mundo.

Por todo ello,
LA COMISIÓN Nº 4
DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL


CONCLUYE


1
. Que debe derogarse desde su vigencia el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta a los efectos de desterrar de nuestro sistema tributario gravámenes que, como el aquí considerado, generan distorsiones de todo tipo, dada su ineficaz estructura para medir capacidad contributiva cierta .

2
. Que de no prosperar su derogación inmediata, se recomienda considerar los siguientes puntos para contemplarlos por vía reglamentaria o directamente por una modificación de la ley:

a. Reglamentar claramente la forma de imposición de los inmuebles rurales en los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, teniendo en cuenta las distintas formas de explotación o arrendamiento utilizados en nuestro país, con el objetivo de evitar la doble imposición.

b. No considerar como activo sujeto al impuesto los saldos de crédito fiscal técnicos del impuesto al valor agregado, los saldos a favor de libre disponibilidad en general y el impuesto a la ganancia mínima presunta que se acumula para ser considerado en años siguientes como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

c. Limitar el concepto de automotores a lo que hoy tienen definido las autoridades fiscales como automóviles.

d. Aplicar el mismo tratamiento a la compra de edificios nuevos que el previsto para la construcción de los mismos, en lo relativo al no cómputo por el término de dos años. Aclarar por vía reglamentaría que el alcance de la dispensa respecto de la inversión en edificios nuevos abarca también a las realizadas en todo inmueble incluido en art. 4 inc. b) de la ley.

e. Otorgar al contribuyente la posibilidad de valuar sus activos a valor de plaza, cuando pueda demostrarse fehacientemente que tal importe es inferior al que surge por aplicación de las normas de valuación del tributo.

f. Prever un mecanismo por el cual el impuesto a las ganancias retenido por pagos al exterior de rentas originadas por bienes situados en el país, pueda acreditarse contra el impuesto a la ganancia mínima presunta que generan tales bienes.

g. Prever un mecanismo por el cual el impuesto a las ganancias que se genere por el pago de dividendos o utilidades que excedan la ganancia imponible, pueda acreditarse como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta de la empresa que distribuye tal dividendo o utilidad.

h. Considerar excluidos a los monocontribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, habida cuenta que el régimen simplificado constituye en si mismo un método de determinación presunta que incluye al impuesto a las ganancias.

3. Que sea una preocupación permanente del Poder Ejecutivo al proponer reformas tributarias y de los legisladores al tratarlas y aprobarlas, el otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, para lo cual debe definitivamente descartarse normas de carácter retroactivo o de aplicación inmediata.

Jorge Mencarini
Secretario
Diego Etchepare
Relator
Alfredo Lamagrande Presidente Jorge C. Damontei
Presidente Alterno

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