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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión N° 5: “Impuesto sobre el endeudamiento empresario”

En la ciudad de Bs. As., a los 25 días del mes de marzo de 1999, reunidos en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión N°5 del Primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, bajo la presidencia de su Titular Dr. Ángel Schindel, presidente alterno, Dr. Juan Carlos Peña, relator Dr. Roberto O. Freytes, y secretario Dr. Manuel Castiñeira Basalo, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO

1. La intervención de los panelistas invitados Guillermo C. Balzarotti, Aurelio Cid y Enrique L. Scalone;
2
. El trabajo presentado a este Simposio por el autor Fabián Pablo Graña;
3
. Las opiniones de los participantes de la comisión;

Y CONSIDERANDO

1. Que la Ley 25063 ha producido significativos cambios en el tratamiento fiscal del financiamiento empresario.
2
. Que dichos cambios han sido instrumentados fundamentalmente mediante la creación de un nuevo gravamen sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, e importantes modificaciones en el impuesto a las ganancias.
3
. Que si bien es cierto que nuestro sistema tributario ha favorecido tradicionalmente la financiación a través del endeudamiento en reemplazo del capital propio, dicha situación fue inducida por decisiones de política económico-tributaria reafirmadas en los últimos años, con el objetivo de incrementar el ahorro y alentar la inversión.
4
. Que si bien en legislación comparada se han introducido normas tendientes a evitar la infra o subcapitalización de las empresas, las mismas son parte de la problemática general relacionada con precios de transferencia, que normalmente sólo se aplican a empresas vinculadas.
5
. Que es ponderable el proceso de reducción de la tributación sobre el factor trabajo que se ha iniciado hace unos años. Sin embargo, la sustitución de la pérdida de recaudación generada por dicha disminución, no puede ser producto de la improvisación, la creación de impuestos inequitativos, y la reimplantación de algunos que sólo se justificaron en el pasado por razones excepcionalmente coyunturales.
6
. Que si bien no es recomendable la intervención estatal en la solución de los problemas de los entes económicos, también es cierto que el sistema tributario no tiene como finalidad castigar a quien no tiene la suerte o la capacidad de realizar exitosamente emprendimientos económicos.
7
. Que si bien resulta loable generar medidas tendientes a canalizar el ahorro en el sistema bancario nacional, también resulta inadecuado perjudicar tributariamente otras formas de financiación.

Por todo ello,
LA COMISIÓN Nº 5 DEL PRIMER SIMPOSIO SOBRE RÉGIMEN TRIBUTARIO ARGENTINO ORGANIZADO POR EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL


CONCLUYE

1. Las modificaciones a nuestro sistema tributario deben ser definitivamente encaradas luego de un amplio debate con participación de todos los sectores, para evitar las consecuencias negativas que usualmente derivan de la improvisación.

2
. La alteración abrupta de las reglas de juego es manifiestamente perjudicial para el desarrollo de la inversión, la generación de empleo y afecta el principio de seguridad jurídica que debe ser columna vertebral de cualquier política tributaria.

3
. En ese sentido se concluye que las reformas en el tratamiento fiscal del financiamiento empresario son inoportunas e inequitativas.
Adicionalmente son violatorias de garantías constitucionales por afectar básicamente el principio de igualdad y la garantía innominada de la razonabilidad.

4
. El nuevo impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario se aplica sobre un acto económico –el pago de intereses– que no refleja ni es índice de capacidad contributiva.


El argumento esgrimido por el Poder Ejecutivo en la presentación del proyecto de reforma impositiva consistente en fundamentar la imposición en el beneficio que trae aparejado en el impuesto a las ganancias la deducción de intereses, desapareció con las modificaciones introducidas por el Congreso Nacional y el dictado del Decreto Reglamentario al aplicarse el gravamen aun en el caso de intereses que no resulten efectivamente deducibles.

5
. Las modificaciones impactan negativamente sobre las empresas con dificultades económico-financieras, en especial, entre las pequeñas y medianas. Asimismo, afecta seriamente los procesos de reconversión económico-financieros iniciados por muchas empresas pero que todavía mantienen un alto endeudamiento.

6
. La reforma es claramente beneficiosa para las entidades regidas por la Ley 21526, en especial, para aquellas instituciones con acceso a financiación del exterior, al permitirles compensar el impuesto a las ganancias que generalmente deben soportar por dicha financiación contra las percepciones realizadas en concepto del impuesto sobre los intereses, medida que encubre un verdadero subsidio.
Dentro de dicho sector también se ven afectadas en sentido contrario, las entidades bancarias nacionales con restringido acceso a endeudamiento externo, ya que justamente por ello tendrán menos posibilidad de utilizar dicha compensación.

7
. No se ha aprovechado la experiencia de la legislación comparada en la implementación de medidas que tienden a limitar o desalentar la infra o subcapitalización, al establecer parámetros rígidos, de uso generalizado para todas las actividades, y que no reconocen la posibilidad de la prueba en contrario. Adicionalmente, la relación monto de intereses / utilidad neta impositiva es irrazonable e inequitativa.

8
. No parece lógico castigar el uso de financiamiento interempresario al establecer por ley una irrazonable retención del 35% con carácter de pago a cuenta, equivalente a la tasa máxima del impuesto a las ganancias.

9
. La imposición del impuesto al financiamiento empresario del 35% sobre los intereses derivados de préstamos efectuados por personas físicas residentes en el país a empresas, encarece injustificadamente formas tradicionales de financiación, como lo son las realizadas por los accionistas, socios y empleados y funcionarios de las compañías.

10
. Las medidas implementadas obligan a realizar ingentes esfuerzos de planificación fiscal, que pueden concluir en que a una empresa le convenga canalizar sus ahorros líquidos en una entidad bancaria, para que ésta financie a la empresa necesitada de fondos. Obviamente, las pequeñas y medianas empresas se verán nuevamente afectadas pues las mismas no siempre pueden contar con un adecuado asesoramiento y fácil acceso a la financiación bancaria.

11. La eliminación de la exención sobre los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para la financiación de bienes de capital genera un encarecimiento que atentará contra el proceso de reconversión y modernización industrial que necesita nuestro país.

12. Resulta indispensable que las autoridades asuman su responsabilidad para que las medidas establecidas puedan ser aplicadas sin mayores dificultades por los contribuyentes. Así por ejemplo se vislumbran dificultades prácticas derivadas de la imposibilidad de poder identificar los tenedores de obligaciones negociables, y los sujetos efectivos de pases y cauciones bursátiles.

13. Las deficiencias técnicas en la implementación de las reformas introducidas, demuestran al menos la falta de cuidado en su elaboración. Sirva de ejemplo:

a) El penúltimo párrafo del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias, frente a la exención establecida para los depósitos en entidades regidas por la Ley 21526 efectuadas por los sujetos empresa.

b) La contradicción generada ante la exención dispuesta por el art. 20 inciso h) de la ley del impuesto a las ganancias para depósitos realizados en entidades bancarias y el inciso incorporado a continuación del art. 93 de la misma para los mismos depósitos efectuados por beneficiarios del exterior.

14. No parece lógico que mientras los intereses originados por préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales se encuentran exentos del gravamen a la renta, los mismos deban tributar el 21% en concepto de impuesto al valor agregado.

15. El veto efectuado por el Poder Ejecutivo al eliminar el tope establecido por el 2º párrafo del art. 5º de la ley del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario , castiga a las pequeñas y medianas empresas que normalmente están sujetas a una tasa de interés más elevada.

16. También es criticable el veto introducido al artículo 11 de dicho gravamen, que facultaba al Poder Ejecutivo para disminuir la tasa del impuesto o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país o de determinadas regiones o sectores económicos.

17. La reforma encarece injustificadamente la financiación que una empresa argentina puede lograr de su proveedor del exterior en la importación de materias primas y bienes de cambio, toda vez que la ley del impuesto a las ganancias establece para ese supuesto un beneficio neto presunto del 100% . Dicha incidencia sólo se verá reducida si el proveedor reside en algún país con el cual la República Argentina haya firmado un convenio de doble imposición.

18. La distinción efectuada por la ley del impuesto a las ganancias con relación a las entidades bancarias del exterior radicadas en países cuyos bancos centrales hayan adoptado o no los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, y la forma en que la misma ha sido reglamentada genera inconvenientes e inseguridades, puesto que sus objetivos no persiguen fines similares.
Si bien la norma reglamentaria efectuó un listado de 35 países que han adoptado dichos estándares, agregó un requisito por el cual las entidades bancarias deben además estar legalmente habilitadas para captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país.
Dicha exigencia –de dudosa legalidad– no estableció la forma en que deberá o podrá acreditarse tal condición, de manera tal que resulta necesario que urgentemente se definan los requisitos a cumplir.

19. La remisión que el Decreto Reglamentario de la ley del impuesto sobre los intereses hace a la Comunicación A 2689 del Banco Central para determinar el concepto de costo financiero, es inapropiada, pues dicha norma no fue emitida con dicho objeto, y básicamente su finalidad fue establecer pautas para que las tasas publicitadas por las entidades bancarias sean determinadas homogéneamente de forma tal que resulten comparables para el público en general.

20. La limitación a cinco años para el traslado de los excedentes de intereses no deducidos, establecida por el Decreto 254/99, reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias viola el principio de legalidad al imponer una condición no prevista en la ley. Además contradice la justificación del impuesto sobre los intereses, pues éste se aplicaría sobre importes que nunca habrán de ser deducidos en el impuesto a las ganancias.

2
1. En el impuesto al valor agregado la inclusión de las prestaciones financieras provenientes del exterior resulta injustificada al incidir exclusivamente en aquellos sujetos inscriptos que realicen operaciones exentas o mantengan saldos a favor.

Manuel Castiñeira Basalo
Secretario
Roberto O. Freytes
Relator
Angel Schindel Presidente Juan Carlos Peña
Presidente Alterno

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