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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión Nº 1 “Procedimiento Tributario y Fuero Penal Tributario”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº 1 del Segundo Simposio del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. Vicente O. Díaz, Presidente Alterno Dr. Horacio Ziccardi, Relator Dr. José Litvak y Secretario Dr. Omar A. Rofrano, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO


Los trabajos presentados por Dres. Teresa Gómez, Mónica Ramón, María de los Angeles Gadea, César Litvin, Marcos Torassa y Agustina O’Donnell, las esclarecedoras y permanentes exposiciones de los panelistas, Profesionales en Derecho Dr. Cristian E. Fabris y Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Dr. Agustín Torres y los profesionales en Ciencias Económicas Dr. Pedro J. Pagani, ex Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación y Dr. Humberto J. Bertazza, las valiosas exposiciones vertidas en la Comisión por los participantes de la misma durante su desarrollo; y

CONSIDERANDO


Los temas sometidos a discusión, según las directivas oportunamente difundidas por la Relatoría y que fueron:
1. Intereses resarcitorios (Artículo 37 de la Ley 11.683)
2
. La prueba en el proceso contencioso.
3
. El juicio de ejecución fiscal
4
. Tribunal Fiscal de la Nación, y
5. El proceso penal Tributario.

Se desarrolló una interesante y fluida discusión a partir de las exposiciones de los panelistas invitados, cuyas síntesis se agregan como Anexo, y los trabajos presentados por los profesionales, que fueron entregados a cada asistente, acompañándose un extracto de los mismos por separado.

Luego de un intenso intercambio de opiniones y por unanimidad de los presentes, fueron aprobadas las siguientes

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES:


I) TEMA I: INTERESES RESARCITORIOS – ANATOCISMO FISCAL


CONSIDERANDO:

1. Que los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley 11.683 tienen por objeto el resarcimiento por el uso del capital en los casos de mora, por lo que, en principio, la fijación de una tasa justa e igualitaria para ambos sujetos de la relación tributaria constituye un principio ético insoslayable.
2
. Que si bien nuestra jurisprudencia ha aceptado la validez de elevar la tasa de los intereses resarcitorios por sobre la vigente en plaza, como herramienta para facilitar el normal desenvolvimiento de la actividad recaudatoria del Estado, nada puede justificar su fijación en niveles que la convierten, a todas luces, en usurarias.
3
. Que la seriedad de dicha situación se advierte más claramente si se tiene en consideración que dicho interés es aplicable en los casos de simple mora, por lo que su actual medida la transforma, en los hechos, en una sanción tributaria adicional a las previstas en la ley de rito, que lesiona el patrimonio del contribuyente y resulta jurídicamente inaceptable.
4
. Que a tal grave panorama se agrega la inconsulta modificación introducida por la Ley 25.239 que “legaliza” el anatocismo en materia tributaria.
5
. Que tal práctica, además de ser éticamente reprochable, no está en línea con la expresa prohibición contenida en las normas de nuestro Código Civil.
6
. Que, en orden a lo sostenido por la más respetada doctrina, puede afirmarse que la sola circunstancia de que tal facultad haya emanado del Honorable Congreso de la Nación no permite afirmar su apego a las garantías constitucionales pues, en tal sentido, los contenidos de las leyes deben responder a pautas de valor suficiente y contener premisas que no puedan sufrir la tacha de irrazonabilidad.
7
. Que el predicado de aclaratoria, como se ha calificado a la nueva ley, con el evidente objetivo de aplicarla retroactivamente, es inaceptable, pues su naturaleza surge del verdadero significado de sus contenidos. Si se aceptase tal mandato se estaría convalidando una invasión impropia a la esfera de la actuación de los magistrados que en nuestro ordenamiento son los llamados a interpretar el alcance de las leyes.
8
. Que, en tal sentido, no caben dudas que la reforma introducida implica una clara modificación de la ley anterior por lo que jamás podría tener efectos retroactivos.
9
. Que la problemática del resarcimiento por mora se encuentra íntimamente ligada a los principios de imputación de los pagos parciales y, en este sentido, las disposiciones del ente recaudador no sólo han sido erráticas en el tiempo sino que no se ajustan a las disposiciones expresas que sobre el particular dispone nuestro Código Civil.
10. Que los dispositivos y soportes informáticos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de realizar las presentaciones de los contribuyentes y responsables, contienen una sola opción para la imputación de los pagos que, por lo expuesto, resulta ilegal, obligándose de tal forma a utilizar criterios inadecuados.

Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes


CONCLUSIONES

1. La tasa de interés prevista en el artículo 37 de la Ley 11.683 debe fijarse en niveles razonables que permitan cumplir su objetivo resarcitorio y no transformarse en una sanción tributaria adicional a las ya previstas.
2
. Deben incorporarse a la ley de rito normas expresas sobre el mecanismo de imputación de pagos, a tono con los lineamientos previstos en nuestro Código Civil.
3
. Deben derogarse las normas que permiten el “anatocismo fiscal” por resultar irrazonables y éticamente insostenibles en un Estado de Derecho.
4
. Declarar que la pretensión de aplicar retroactivamente la modificación establecida por la Ley 25.239 resulta violatoria de las garantías constituciones y, particularmente, del principio de legalidad.

II) TEMA II: LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO

CONSIDERANDO:

1. Que se debe respetar el máximo de seguridad jurídica, donde el principio de contradicción a favor del administrado, sin restricciones, se convierte en una exigencia del Estado de Derecho.
2
. Que los procesos administrativos que limitan la oportunidad probatoria no responden a las garantías “supras” consagradas por el art. 75 incisos. 22 de la Constitución Nacional.
3
. Que la concepción que hace la regulación de dicho artículo sobre los derechos “supra” y pétreos a favor de los administrados, está fundada sobre la igualdad irrestricta entre el ciudadano y el Estado.
4
. Que es constante en el derecho moderno el rasgo esencial que los impedimentos probatorios, signados por un mandato administrativo de mera conveniencia del Estado, traducen un demérito imposible de consentir en la evolución social de la democracia.
5
. Que solo los regímenes autoritarios, basados en el poder y no en el derecho, propician decisiones atentatorias a la garantía probatoria.
6
. Que si el proceso tiene como meta el rasgo jurídico de llegar al conocimiento de la verdad objetiva de la materia en discusión, la garantía probatoria se corresponde a toda la problemática del proceso, sea en instancia administrativa como jurisdiccional.
7
. Que la restricción probatoria que pretende cercenar su vigencia a una sola etapa del proceso adquiere gravedad inusitada cuando la globalidad del mismo es la esencia del debido proceso de ley.
8
. Que la importancia de la prueba excede el marco del derecho tributario en tanto no podría hablarse propiamente de orden jurídico si aquélla no es reconocida como uno de los derechos inherentes a las personas.
9
. Que luego de la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica a nuestro orden constitucional, quedó consagrado que el juez natural de los hechos en materia tributaria es el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que el cercenamiento a la presentación de pruebas en esa instancia le quita su fundamento y limita su función específica.
10. Que la intención del legislador, además, fue la de dotar a dicho tribunal de las facultades suficientes para un adecuado control de los actos administrativos llevados a su conocimiento, tanto en orden a los hechos como al derecho que constituyen su causa, y su misión es descubrir la verdad real, por lo que frente a la nueva restricción impuesta deberá, necesariamente, utilizar sus facultades mediante la disposición de medidas para mejor proveer con el objeto de complementar el material probatorio del proceso.
11. Que la nueva normativa también implica una afectación al principio de equidistancia procesal desde que no limita al Fisco la posibilidad de presentar pruebas nuevas, lo que constituye otra afectación a expresas garantías constitucionales, que resiente la defensa del administrado y el equilibrio procesal y compromete la responsabilidad del juzgador, al colocarlo en la obligación de fallar sin la certeza de estar dictando una sentencia justa.
12. Que si bien el Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra impedido de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, frente a una manifiesta e indiscutible contradicción como la señalada debería aplicar la doctrina acuñada por la Procuración del Tesoro de la Nación y abstenerse de aplicar la nueva norma.

Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar la presente

CONCLUSIÓN

Recomendar enfáticamente la derogación del párrafo incorporado por el artículo 18, inciso 17) de la Ley N° 25.239 al artículo 166 de la Ley N° 11.683 y su similar en el Código Aduanero.

III) TEMA III: EL JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL

CONSIDERANDO:

1. Que la situación fiscal actual está marcada por una alta complejidad, oscuridad de sus normas y por una discrecionalidad de la Administración que la torna incompatible con los principios jurídicos que deben imperar en el marco legal constitucional.
2
. Que tales poderes otorgados a la Administración tipifican a la vinculación Fisco-contribuyente como una “relación de poder”, según el tipo elaborado por los juristas alemanes de principio de siglo, abandonándose de hecho la relación que somete a ambos sujetos por igual a la ley y al derecho.
3
. Que, asimismo, ese poder ataca a la igualdad al otorgarle a la Administración tributaria una gestión fácil y cómoda sobre la base de una ficción de la realidad, con normas de valoración y procedimientos alejados de los principios de justicia.
4
. Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica del 22/12/69, asignando a nuestros ordenamientos judiciales el carácter de garante de los derechos reconocidos en dichos plexos normativos.
5
. Que la existencia de un poder judicial imparcial e independiente, al que se someta el Estado en una situación de igualdad de las partes, es condición indispensable para la obtención de seguridad jurídica.
6
. Que la ley 25.239, en cuanto ha modificado el trámite de ejecución fiscal previsto en la ley 11.683 de procedimientos tributarios, contiene una serie de violaciones a los derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional, al haber creado un verdadero fuero personal en el que la AFIP actúa como juez y parte, importando ello una clara violación a la Constitución Nacional.
7
. Que se violenta, asimismo, el principio de equidistancia ante la ley que, en el campo del derecho procesal, implica legislar y actuar en el ámbito jurisdiccional de manera de mantener el tratamiento paritario de las partes, concediendo ilegítimamente una posición de supremacía al Fisco.
8
. Que, por otra parte, se viola también el art. 18 de la CN, desde que se pena al contribuyente sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso, se lo juzga por comisiones especiales y se lo saca de los jueces designados por la ley, privándolo, además, de la garantía del juez natural, salvo en el caso de presentación de excepciones por parte del contribuyente.
9
. Que debe recordarse que la doctrina de la CSJN tiene dicho que la garantía de la objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del Estado de Derecho que se eleva al rango de la ley fundamental.
10. Que se ha eliminado el “principio de contradicción” que, reconociendo su base en el art. 18 de la CN, implica la prohibición para los jueces de dictar resoluciones sin que los interesados hayan tenido la oportunidad de ser oídos y de producir las pruebas respectivas.
11. Que la posibilidad de disponer medidas cautelares en resguardo del crédito fiscal posee como condicionantes la “verosimilitud del derecho” y la verificación de evidente “peligro de mora”, cuestiones que por sus efectos y gravedad no pueden ser dispuestas por el propio acreedor o sus agentes –quienes, además, actúan con ánimo de lucro- sino por los jueces naturales.
12. Que uno de los principales motivos generadores del congestionamiento existente en los juzgados de ejecución es la iniciación de juicios sobre deudas inexistentes o duplicados y, muchas veces, multiplicados, sobre una misma obligación, lo que trae aparejado declaraciones de improcedencia y costas evitables al Estado.

Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes


CONCLUSIONES

1. Declarar que las modificaciones introducidas al juicio de ejecución fiscal son violatorias de nuestro orden constitucional.
2
. Sugerir el restablecimiento del texto anterior con las adecuaciones legales que se crean convenientes para agilizar los procesos, dentro de un marco de estricto respeto al derecho, la justicia y las garantías constitucionales.
3
. La administración fiscal debe procurar dotar de la mayor eficiencia posible a su accionar recaudatorio, evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional con juicios por obligaciones inexistentes.

TEMA IV: TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

CONSIDERANDO

1. Que a la luz de las recientes modificaciones introducidas en la ley de Procedimiento Tributario, quedó reafirmado el propósito de federalizar la actividad del Tribunal Fiscal mediante la creación de delegaciones fijas en el interior del país.
2
. Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la evolución operada en el Derecho Tributario, debería considerarse la modificación en cuanto a su composición y la ampliación de su competencia.
3
. Que la creación del Tribunal Fiscal de la Nación representó un avance considerable en el contexto jurídico, por las características a él asignadas.
4
. Que las facultades otorgadas al Tribunal Fiscal de la Nación representaron en su época un avance considerable, permitiendo su conformación interdisciplinaria el enriquecimiento de la materia tributaria, lo que se manifiesta en una eficiente acción que se ha visto reflejada por sentencias que han trascendido las fronteras del país.
5
. Que, como consecuencia de la incorporación del Pacto de San José de Costa Rica a la Constitución Nacional, debe considerarse que el Tribunal Fiscal de la Nación es el Juez Natural de los hechos controvertidos en materia tributaria.

Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes


CONCLUSIONES


1. Recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la federalización regional del Tribunal Fiscal de la Nación mediante la creación de delegaciones fijas en el interior del país.
2
. Aconsejar la unificación de la actual competencia del Tribunal Fiscal de la Nación y propiciar su ampliación en concordancia con las atribuciones conferidas a la Administración Tributaria a nivel Federal.
3
. Reafirmar la excelencia jurisprudencial y doctrinaria lograda por el Tribunal Fiscal de la Nación a través de su integración interdisciplinaria.
4
. Destacar los alcances del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto al reconocimiento de los Tribunales Administrativos como jueces naturales en el análisis de los hechos litigiosos en materia tributaria.
5
. Por su vigencia, reiterar las conclusiones de la Comisión N° 6 del Primer Simposio sobre Legislación Tributaria vinculados con la actuación del Tribunal Fiscal de la Nación.

TEMA V: EL PROCESO PENAL TRIBUTARIO

CONSIDERANDO:


1. Que la investigación de los delitos se encamina a establecer la verdad real de lo acontecido, por lo que las limitaciones probatorias dispuestas en la ley de procedimiento fiscal son violatorias del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio y por ello inaplicables al juicio penal tributario.
2
. Que pese a las distintas reformas realizadas a la ley de procedimientos, que otorgaron exorbitantes facultades inquisitivas y sancionatorias a la AFIP para combatir la evasión tributaria, la realidad demuestra que la limitación o la lesión de las garantías constitucionales de los contribuyentes y responsables no es el camino idóneo para erradicar esa inconducta social.
3
. Que la falta de un tratamiento igualitario en la carga fiscal y la exigencia de mayores contribuciones a quienes cumplen regularmente con sus obligaciones tributarias, sin la demostración previa de comenzar a desarrollar una comprometida y eficaz lucha contra la evasión impositiva y previsional, no favorece el compromiso ciudadano frente al pago de los tributos.
4
. Que nuestra Constitución Nacional, a partir de su reforma en el año 1994, es tal vez la que más repetidos derechos y garantías reconoce en el mundo. Entre ellos, el denominado Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054: artículo 8º: Garantías Judiciales) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313: artículo 14), que reconocen expresamente las garantías y los derechos que deben ser respetados por todos los órganos del Estado Nacional, principalmente por el Poder Judicial y los organismos que tengan a su cargo el juzgamiento de conductas, como la AFIP, bajo pena de sanción internacional.
5
. Que el proyecto presentado al Honorable Congreso de la Nación, por el que se pretende crear un fuero Penal Tributario en la Capital Federal, limitando la competencia de la Justicia en lo Penal Económico, carece de fundamentos suficientes y la estructura judicial ideada no resulta novedosa, desde que repite el mismo esquema existente en los actuales juzgados intervinientes, por lo que dicho proyecto no parece ser el instrumento más eficaz para el juzgamiento de los delitos tributarios.
6
. Que, por otra parte, tampoco introduce ninguna herramienta nueva, como podría ser la aconsejable integración interdisciplinaria, y desecha la importante experiencia desarrollada por los actuales juzgados.
7
. Que a los administrados le asiste el derecho a saber qué destino se le dará a la información por él brindada, por lo cual puede solicitar a los funcionarios actuantes la aclaración respecto del ámbito en el que se van a utilizar los datos aportados.
8
. Que, a efectos de garantizar un juicio justo, resulta válido que los funcionarios comuniquen a los interesados, al iniciar las inspecciones, que las declaraciones que efectuaren como la documentación aportada podrían ser utilizadas en su contra para aplicarle sanciones penales.
9
. Que, por lo expuesto, en la actualidad resulta inadecuado reciclar las actuaciones administrativas en el ámbito del derecho penal pues se encontrarían viciadas de nulidad.
10. Que, en lo referido a las sanciones administrativas de tipo penal, la administración fiscal quebranta todas las garantías que rigen en un proceso penal, al aplicar las previstas tanto en el ordenamiento impositivo como en el previsional, toda vez que la misma división que interviene en la determinación de la deuda generalmente también aplica las sanciones.
11. Que los procesos administrativos correspondientes a la evaluación de conductas deben realizarse observando las garantías del proceso penal, para lo cual debería crearse un área diferenciada a la que realiza las verificaciones y determinaciones de deuda, con el fin ulterior de analizar la desplegada por el contribuyente bajo tales premisas y a los fines de imponer la sanción tributaria que pudiera corresponder.

Por lo expuesto, la
COMISIÓN N° 1
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes


CONCLUSIONES


1. Recomendar la reestructuración del actual fuero penal especializado en materia de delitos tributarios y de los recursos de la seguridad social, incorporando a graduados en ciencias económicas, expertos en dichas materias.
2
. Recomendar la creación de una división especializada en la Administración para investigar los supuestos casos de evasión tributaria en forma exclusiva, con aviso previo al contribuyente respecto del fin de su cometido.
3
. Recomendar la creación de un área especializada en la aplicación de sanciones administrativas que revisten naturaleza penal, la que recabará nuevas pruebas con el objetivo de no quebrantar el principio de inocencia de los contribuyentes.
4
. Considerar que el cercenamiento de la presentación de pruebas en sede administrativa conspira también contra un futuro proceso penal justo, al fundarse en hechos no controvertidos plenamente.

Omar A. Rofrano
Secretario
José D. Litvak
Relator
Dr. Vicente O. Díaz
Presidente
Horacio Ziccardi
Presidente Alterno

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