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Congresos y eventos

3º Simposio sobre Legislación Tributaria Argentina

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 al 29 de marzo de 2001

Comisión Nº 3 “IVA – Impuestos Internos”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días de mes de abril de 2000, reunidos en la Sede del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal, los integrantes de la Comisión Nº del Segundo Simposio del Legislación Tributaria Argentina, bajo la presidencia de su Titular Dr. Angel Schindel, Presidente Alterno Dr. Juan C. Peña, Relator Dr. Ernesto Celdeiro y Secretario Dr. Jorge Monti, y luego de evaluar todo lo sucedido en el transcurso del Simposio, manifiestan:

VISTO


1. La Ley 25.239 de Reforma Tributaria sancionada por el Congreso el 29 de Diciembre de 1999 (B.O. 31/12/99) introdujo una serie de modificaciones a los Impuestos al Valor Agregado e Internos. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 290/00 (B.O. 3/4/00).
2
. Las dificultades de definición que usualmente se dan en este tipo de gravámenes.
3
. Las cuestiones aún pendientes de reglamentación y aclaración.
4
. Las directivas del relator Dr. Ernesto C. Celdeiro.
5
. Las exposiciones realizadas por los panelistas Dres. Jorge Asiain, Jorge Rinaldi y Horacio Della Rocca.
6
. Los trabajos considerados, a saber:
- Dr. Hugo E. Kaplan “La Reforma del IVA para el inicio del tercer milenio”.
- Dres. Ernesto Celdeiro y Omar Rofrano: "La Reforma de la Ley 25.239 y la Ley de Impuestos Internos".
7
. La intervención de los asistentes en los debates promovidos durante las sesiones de la Comisión.

I. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Considerando:

1. Que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto sobre los consumos, que grava las ventas, prestaciones de servicios e importaciones en general. La neutralidad es una de sus principales características y se acentúa según su grado de extensión. Ello lo hace elegible a la hora de decidir sobre un sistema tributario que interfiera lo menos posible en las decisiones económicas de los operadores reduciendo la carga excedente de los impuestos.

2
. Que por tratarse de un impuesto sobre los consumos es por definición regresivo. Se discute tanto política como teórica y técnicamente la posibilidad o necesidad de establecer exenciones o aplicar tasas diferenciales que permitan atenuar esa regresividad. Están quienes alientan la generalización total, o tasa única, para facilitar la administración y control del gravamen y asegurar su neutralidad, para ellos la redistribución debe hacerse mediante el direccionamiento del gasto público.


Por otro lado están quienes consideran que el impuesto posee alternativas que permiten disminuir esa regresividad, como las exenciones o las tasas diferenciales reducidas para los productos y servicios de primera necesidad; sostienen que en materia de cultura, educación y salud el estado es ineficiente, no cumple con sus fines y es el sector privado quien se hace cargo de esas funciones. Gravar esas actividades significa apropiarse de ingresos de sectores empobrecidos que están bajo su nivel de subsistencia.

3
. Que es conveniente que los consumidores tengan conocimiento acabado de la exacta incidencia del IVA sobre los bienes, locaciones y servicios que consumen, lo cual puede coadyuvar a un control de la evasión y una mayor transparencia en las transacciones económicas.

4
. Que el principio de certeza es fundamental para una fluida y transparente relación entre el Fisco y los Contribuyentes.

5
. Que en función de los principios de equidad y neutralidad tributaria, los tratamientos preferenciales no deberían tener cabida en nuestro sistema tributario.

6
. Que atenta contra la generalidad y neutralidad del gravamen el cómputo del IVA contenido en adquisiciones de bienes destinados a operaciones exentas realizadas por sujetos dedicados al negocio editorial.

7
. Que el régimen vigente respecto de servicios prestados desde el exterior resulta complicado y sin consecuencias efectivas en la recaudación, salvo su breve adelantamiento temporal. En su caso, la gravabilidad de los servicios transnacionales debería ajustarse a criterios de vinculación del hecho imponible homogéneos y precisos, tales como los que surgen de la sexta directiva que sobre el tema rige en la Comunidad Europea.

8
. Que el régimen vigente respecto de servicios prestados hacia el exterior, también debería ajustarse a criterios de vinculación homogéneos y precisos, evitando la traslación del impuesto o que el mismo se convierta en un impuesto directo.

9
. Que existe confusión en el tratamiento de los servicios conexos al transporte internacional, debido a la poca claridad de las normas vigentes y la relativa estrictez de algunas interpretaciones administrativas sobre las mismas.

10. Que siendo la Argentina un país donde no todos los habitantes tienen acceso a adecuados servicios de salud, resulta arbitrario, discriminatorio e innecesariamente intrincado el régimen tributario aplicable a los mismos.

11. Que la modificación dispuesta por la Ley 25.239 en materia de honorarios de Directores, Síndicos y similares, es imprecisa y seguramente será fuente de innumerables controversias.

12. La eliminación de la exención aplicable a las bolsas de comercio, agentes de bolsa y de mercado abierto y consecuentemente, las cajas de valores, constituye una medida que desconoce la sensibilidad de los mercados de capitales, la posibilidad concreta que ofrecen las plazas del exterior para canalizar estas operaciones sin el costo que deriva del impuesto y la inconsistencia resultante de someter con un tributo sobre los consumos a verdaderas modalidades de inversión.

Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 3
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes

CONCLUSIONES


1. Es razonable que se exteriorice el monto del IVA en las facturas o documentos equivalentes a los consumidores finales, por lo cual el Congreso Nacional debería insistir sobre el tema ya que la norma sancionada por la Ley 25.063 fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional. Por otro lado, por razones de lealtad comercial debería instarse a los agentes económicos a que, cuando se invoquen ajustes en los precios finales en base a lo preceptuado por el Art. 48 de la Ley, se deje constancia de la exacta incidencia del IVA , evitando que se utilicen dichas normas para ajustar los precios en una medida diferente de la derivada de la referida norma legal. Aún tratándose de precios no concertados, debería invitarse a los citados agentes a que respeten este principio.

2
. Es elogiable que se hayan precisado por vía reglamentaria diversas operatorias de la actividad aseguradora, aspecto que posibilita la vigencia del principio de certeza.

3
. Es conveniente eliminar definitivamente los tratamientos preferenciales otorgados a los medios de difusión.

4
. Se debe eliminar el régimen preferencial del denominado “IVA papel”

5
. Se debería derogar el régimen vigente en materia de servicios prestados desde el exterior. Para el caso que se decidiera mantenerlo, correspondería extender el mismo a todo tipo de servicio, independientemente de la calidad del sujeto prestatario. Asimismo correspondería establecer criterios de vinculación del hecho imponible precisos y definir los correspondientes a los negocios concertados a través del comercio electrónico.

6
. Se debería modificar el régimen vigente en materia de servicios prestados hacia el exterior, exonerando todos aquellos casos en que el prestatario sea un sujeto del exterior.

7
. Se propicia la sanción de normas claras a los efectos del recupero o no gravabilidad del IVA en materia de servicios conexos al transporte internacional. De no ser ello posible, deberían evitarse tratamientos discriminatorios.

8
. Se debería eliminar el IVA sobre los servicios de salud. Para el caso del mantenimiento de la imposición, debería unificarse la normativa vigente, evitando tratamientos diferenciales según la calidad de los sujetos prestadores.

9
. Se debería derogar la imposición sobre honorarios de Directores, Síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia y similares. Para el caso de no aceptarse esta sugerencia, corresponderá definir con precisión los conceptos que condicionan la procedencia de la exención ya que la enumeración efectuada por la Ley 25.239 es harto imprecisa.

10. Se debería derogar el impuesto sobre las comisiones de bolsas de comercio, agentes de bolsa y de mercado abierto y similares.

II. IMPUESTOS INTERNOS

Considerando:

1. Que la imposición selectiva al consumo consiste en gravar operaciones específicas, objetos determinados de consumo, a diferencia de la imposición general, que tiene como finalidad someter a impuesto volúmenes globales de operaciones.

2
. Que el hecho generador de la obligación tributaria corresponde al primer acto de consumo, lo que importa decir que está alcanzada la primera transacción de los bienes o servicios producidos, salvo en objetos suntuarios (donde la imposición es plurifásica no acumulativa), es decir la introducción en el comercio o en circulación libre y que dicha utilización puede llevarse a cabo por el importador, elaborador, comerciante o un tercero ajeno a los procesos originales.

3
. Que en la imposición sobre consumos, cuando el impuesto general se aplica con alicuotas diferenciales, los impuestos sobre consumos específicos deberían reducirse a aquellos de muy particulares características, tal como se recomendara en el 2do. Congreso Tributario organizado por este Consejo (Pinamar, Abril 1994).

4
. Que deben minimizarse los efectos indeseables del gravamen, así como otorgar transparencia a su efectiva incidencia y evitar utilizar un tributo como base para aplicar sobre él, el mismo u otro tributo.

Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 3
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar las presentes


CONCLUSIONES

1. Debe efectuarse un estudio profundo sobre los ítems que forman el consumo de los distintos estratos de la sociedad a fin de evitar que se graven aquellos que constituyen buena parte del correspondiente a los sectores más carenciados

2
. Eliminar el efecto impuesto sobre impuesto, haciendo coincidir la tasa nominal con la efectiva. Además, las jurisdicciones locales debieran permitir a los vendedores que no son sujetos de impuestos internos, que en el impuesto sobre los ingresos brutos se deduzca del precio, además del IVA, los impuestos internos que le han sido facturados al vendedor, igualando el tratamiento con el IVA.

III. IMPOSICION TOTAL SOBRE LOS CONSUMOS

Considerando:

1. Que si bien las necesidades de recaudación implican restricciones a la reducción de las alícuotas que recaen sobre los consumos, la acumulación de gravámenes nacionales y locales sobre el mismo con alícuotas elevadas como las del IVA y las de algunos rubros de Impuestos Internos, constituye un incentivo a la evasión en función de la superrenta que obtienen los evasores respecto de quienes respetan la ley y que aumenta en relación más que proporcional respecto de las alícuotas aplicables, con los perniciosos efectos en la competitividad de los distintos agentes económicos.

Por todo expuesto, la
COMISIÓN N° 3
del SEGUNDO SIMPOSIO DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ARGENTINA
cree conveniente elevar la presente


CONCLUSIÓN


1. Debe propenderse a reducir en lo posible las alìcuotas de los impuestos que gravan bases imponibles similares (IVA, impuestos internos y otros nacionales específicos, ingresos brutos y otros gravámenes locales) ya que en muchos casos, en los niveles actuales, producen efectos disuasivos en el consumo y distorsivos en el mercado ante la imposibilidad de una eficiente fiscalización.

Jorge Monti
Secretario
Ernesto Celdeiro
Relator
Angel Schindel
Presidente
Juan C. Peña
Presidente Alterno

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