Certificado de exención en el Impuesto a las Ganancias. Lo sustancial de la naturaleza exentiva de la entidad no se ha modificado

Causa: “ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA SALTEÑA c/AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”
Tribunal: Cámara Federal de Salta – Sala I
Magistrado: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS - ERNESTO SOLA ESPECHE – SANTIAGO FRENCH
Fecha: 28/9/2020

Resumen de la causa. Hechos

La Asociación Odontológica Salteña es una asociación civil sin fines de lucro fundada en el año 1929, con estatutos aprobados por la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Salta el 31/10/49, que venía gozando de la exención en el Impuesto a las Ganancias (artículo 20, inciso f y Resolución General de la AFIP N° 2681/09) desde hace décadas, habiendo desarrollado la actividad contemplada en sus estatutos, consistente en la negociación, facturación y cobro de los honorarios de sus asociados frente a las obras sociales y entes de medicina prepaga, por la que se deduce el 4,5% en concepto de reintegro de gastos.


En el año 2015, la AFIP resolvió el decaimiento de la exención de la que gozaba la contribuyente, acto que se encuentra firme y consentido por cuanto no fue impugnado judicialmente por la entidad. La decisión se basó en que la actividad más significativa de la entidad era el servicio de gestión de cobranza de honorarios, percibiendo una comisión por ello. Presta un “servicio de intermediación” a sus asociados, consistente en gestiones tendientes a proteger o fomentar los intereses económicos de éstos, operando cómo órgano asesor y ejecutor mediante la celebración de convenios entre la entidad y las obras sociales.


El 16/1/19 se dictó la Resolución por la cual se rechazó la solicitud de reconocimiento de la exención, la que fue apelada en sede administrativa. El 6/5/19 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto y se confirmó la denegatoria por considerar que las gestiones tendientes al cobro de facturas, retenciones y pagos a los asociados son a cambio de una retribución dineraria de la que obtienen beneficios económicos, los que resultan incompatibles para otorgar la dispensa solicitada.


Ello así, la entidad interpuso una medida cautelar, que le fuera concedida. A la fecha de vencimiento de la cautelar, la entidad solicita una extensión de la misma que, también, tiene resultado favorable de la Justicia, que extiende la vigencia de la medida por seis meses.
En sus agravios, señala la representante del fisco que la AFIP dictó la Resolución General Nº 2.681/09, por la que se implementó un procedimiento para obtener el “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”. La exención corresponderá a los entes que persigan, efectivamente, un beneficio público. Dado que la entidad no persigue un fin “socialmente útil” o de “beneficio público”, evidenciándose una actividad destinada a producir sólo beneficios para mejorar la rentabilidad propia de sus asociados, no puede ser encuadrada en el artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


Como agravio final, la AFIP expresa que el juez a quo vulneró el principio de división de poderes con la creación de una situación de privilegio a favor de la contribuyente en desmedro de la comunidad, con el consecuente menoscabo de la recaudación tributaria.


El apoderado de la Asociación Odontológica contesta ampliamente los agravios del fisco. Destacamos los siguientes: Se observa “… una arbitraria interpretación del Fisco al desconocer el derecho legal a la exención de la que goza su representada, al punto que ha tenido que elaborar una absurda teoría del concepto de lucro comercial que se materializaría en el supuesto ahorro económico de los asociados en virtud de la intervención de la asociación”. “… lo inverosímil es la pretensión fiscal que modificó intempestivamente su criterio mantenido durante muchos años en los que reconoció el derecho a la exención en favor de la actora. Adujo que no cambió en nada la naturaleza de su representada pero sí el criterio del Fisco con la finalidad de incrementar la recaudación impositiva por causa de deficientes administraciones estatales que aumentaron el gasto público”. “… la voluntad del Fisco consiste en tergiversar la naturaleza de los hechos para calificar de ‘comercial’ a una actividad que realiza hace más de 60 años y a la que siempre consideró exenta, cambiando de criterio de un día para otro”.

 

 

Doctrina jurisprudencial

“…. este Tribunal advierte configurada en el sub lite, con el grado de conocimiento provisorio de una medida como la examinada, que se encuentran acreditados los requisitos para conceder la cautelar con remisión a los precedentes de esta Cámara en los autos ‘Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología c/ AFIP s/ impugnación de acto administrativo’ (cita varios resolutorios), en los que el organismo fiscal -tal y como aquí ocurre- dejó sin efecto la exención impositiva otorgada, entendiendo este Tribunal que lo sustancial de la naturaleza exentiva de las entidades no se veía modificado por el servicio de facturación que llevaban a cabo, sino por el hecho de no existir distribución de ingresos entre sus socios, cuestión que, prima facie, parece concurrir también en este caso.” 


Es que, tal como sucedió en los casos mencionados, el servicio de facturación es una actividad que -en principio y en estos casos- concentra el trámite burocrático que deben realizar cada uno de los profesionales asociados para hacer llegar las órdenes a las distintas obras sociales y recibir el pago de sus honorarios, y en el que el beneficio más significativo para ellos es el ahorro de tiempo que significa el trámite administrativo, obteniendo la Asociación por dicho accionar una comisión para gastos que descuenta a cada profesional, que oscila entre el 4,5% y 5% y (cfr. fs. 94 y 178 y vta.) lo cual aparece, en el típico análisis provisorio de esta etapa del proceso, como una actividad más tendiente a ‘bregar por los intereses de los asociados’, facilitando el ejercicio de la profesión sin que sus operadores se distraigan en demasía en aspectos administrativos, y sin que pueda considerarse que dicha operatoria emerja como lucrativa, contrariamente a lo establecido en el artículo 20 inciso ‘f’ de la Ley de Impuesto a las Ganancias para poder acceder al beneficio allí previsto.”


“… pareciera que la actora no desarrolla ninguna actividad comercial sino una administrativa en favor de los asociados que son quienes aportan el dinero para afrontar los gastos que genera el funcionamiento de la asociación. Tampoco se observa que la confirmación de la medida afecte la recaudación del organismo fiscal, porque se trata de exenciones concedidas de las que venía gozando la Asociación desde hace varias décadas…”



Sentencia

Las cautelares crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación   en   cualquier   etapa   del   juicio   al   variar   los   presupuestos determinantes de la traba, o al aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la procedencia o improcedencia de su mantenimiento; por todo ello SE RESUELVE:


RECHAZAR el recurso de apelación planteado por la AFIP y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del juez de grado, de fecha 1/10/19, y la prórroga de fecha 19/5/20.