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Resolución M.D. Nº 11/2003 del CPCECABA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de abril de 2003

VISTO:

Las numerosas consultas de matriculados, con relación a la aplicación de la sección 5.19.6.3. “Impuestos diferidos” de la Resolución Técnica N° 17 “Normas Contables Profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general”, adoptada por este Consejo por medio de la Resolución C.D. N° 243/01, y en particular de la sección 5.19.6.3.1. “Reconocimiento: normas generales” vinculadas con el tratamiento de la reeexpresión de los bienes de uso en moneda homogénea por aplicación de la Resolución Técnica N° 6: “Estados contables en moneda homogénea”, adoptada por este Consejo por medio de la Resolución MD 3/02, con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica N° 19, a su vez adoptada por la Resolución C.D. N° 262/01 de este mismo Consejo.

La interpretación de nuestro Consejo sobre el tema planteado, luego de un análisis basado no sólo en la máxima calidad técnica de los pronunciamientos que rigen en el ámbito de nuestra jurisdicción y la aplicación armónica de toda la normativa profesional contable vigente, sino también buscando que las normas contables vigentes puedan ser aplicadas con coherencia y uniformidad por los Contadores Públicos que actúan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f), Ley N° 466/00), y

CONCIDERANDO:

Que la aludida sección 5.19.6.3.1. “Reconocimiento: normas generales” de la Resolución Técnica N° 17, tal como fue adoptada para nuestra jurisdicción, establece el reconocimiento como activos o pasivos por impuestos diferidos de las diferencias temporarias entre: “...a) las mediciones contables de los activos y pasivos; y b) sus bases impositivas, que son los importes con que esos mismos activos y pasivos aparecerían en los estados contables si para su medición se aplicasen las normas del impuesto sobre las ganancias,...”.

Que la misma sección referida en el considerando anterior establece como excepciones a la regla general, los casos en que las diferencias temporarias entre las mediciones contables de los activos y pasivos y sus bases impositivas tengan que ver con un valor llave que no es deducible impositivamente o el reconocimiento inicial de un activo o de un pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios, y que a la fecha de la transacción, no afecte el resultado contable ni el impositivo.

Que en un primer análisis, la reexpresión de los bienes de uso en moneda homogénea, mediante la aplicación del índice de precios internos al por mayor (INDEC) a los valores originales de costo de tales activos, y al cómputo de las amortizaciones o depreciaciones en base al valor reexpresado en moneda homogénea de esos mismos bienes, según lo establecen las secciones 2 a 5 de la Resolución Técnica N° 6 tal como rige en la jurisdicción de este Consejo, parece configurar una base de valuación contable para los bienes de uso, diferente de la que rige para fines impositivos.

Que en tanto se profundiza ese tema, surge claramente que la reexpresión establecida por la Resolución Técnica N° 6 no significa modificar un criterio de valuación, sino simplemente la utilización de una unidad de medida homogénea en periodos de inflación o deflación, con la finalidad de lograr una más apropiada medición del patrimonio y de los resultados devengados en un período o ejercicio.

Que en la preparación de estados contables en moneda homogénea la reexpresión en moneda homogénea del valor neto de los bienes de uso constituye solamente una faceta del proceso integral de utilización de una unidad de medida uniforme y homogénea para todos los elementos integrantes del patrimonio y de los resultados de un periodo o ejercicio, por lo que su consideración aislada tampoco puede considerarse admisible desde la óptica de un mecanismo que apunta al reconocimiento más preciso del monto de los cargos por impuesto a las ganancias devengados en cada período o ejercicio.

Que en todo caso, en la medida en que la determinación del impuesto a las ganancias se efectuara teniendo en consideración las diferencias de poder adquisitivo de la moneda en diferentes momentos, y por lo tanto se basara en un resultado determinado con una metodología como la desarrollada por la Resolución Técnica N° 6, según la posición técnica y la interpretación que reiteradamente ha efectuado este Consejo, así como la que ha surgido de reuniones científicas y técnicas desarrolladas en los últimos tiempos, no se presentaría la duda motivo de las consultas formuladas a este Consejo.

LA MESA DIRECTIVA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Artículo 1° - Establecer, con base en los análisis efectuados, la interpretación de este Consejo con relación a la consideración de la reexpresión en moneda homogénea de los bienes de uso (realizada mediante aplicación de la metodología establecida en la Resolución Técnica N° 6 “Estados contables en moneda homogénea”, según fue adoptada por este Consejo en su Resolución MD N° 3/02, que incluye las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica N° 19, adoptada también por este Consejo en su Resolución CD N° 262/01) frente a las diferencias temporarias que dan lugar al reconocimiento de activos o pasivos por impuestos diferidos y que están definidas y tratadas en la sección 5.19.6.3.1. de la Resolución Técnica N° 17 “Normas Contables Profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general”:

La reexpresión del costo original de los bienes de uso mediante la aplicación de coeficientes basados en el índice de precios internos al por mayor (INDEC), y su consiguiente efecto sobre el cómputo de sus amortizaciones o depreciaciones contables, no significa la utilización de una base de valuación contable diferente de la que se apoya en costos históricos, sino solamente la adecuación de su expresión numérica a una unidad de medida uniforme y homogénea. Por lo tanto, al no constituir una base de valuación diferente, el efecto de dicha reexpresión no debe ser considerado una diferencia temporaria como las definidas en la sección 5.19.6.3.1. de la Resolución Técnica N° 17, tal como ésta rige en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será considerada como una diferencia permanente.

Artículo 2° - La interpretación establecida en el artículo 1° será incluida en el texto ordenado de las normas contables profesionales vigentes en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la misma sección 5.19.6.3.1. “Reconocimiento: normas generales” y rige desde la vigencia original que para la aplicación de la Resolución Técnica N° 17 fue establecida en la Resolución CD. N° 243/01 de este Consejo Profesional.

Artículo 3° - Comuníquese, regístrese, dése cuenta al Consejo Directivo y archívese.

Carlos E. Albacete
Secretario
Horacio López Santiso
Presidente

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