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Resolución C.D. 243/01 del CPCECABA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2001

En la Sesión del día de la fecha (Acta N° 996) el Consejo Directivo aprobó la siguiente Resolución:

PRIMERA PARTE

VISTO Y CONSIDERANDO:

a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f, Ley N° 466/00).
b) Que han servido de base para la preparación de las Normas Contables Profesionales contenidas en la Segunda Parte de esta Resolución.

1) La Resolución Técnica N° 10 y los antecedentes tenidos en cuenta en oportunidad de su sanción, el 12 de junio de 1992.
2) La Resolución Técnica N° 12 del 29 de marzo de 1996.
3) Trabajos presentados a C.E.N.C.y A. (Comisión Especial de Normas de Contabilidad y Auditoría) de la F.A.C.P.C.E. (Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) con motivo de la preparación de la Resolución Técnica N° 17, proyecto aprobado en dicha Federación en su reunión del 8 de diciembre de 2000 (Esquel, Provincia de Chubut), incluyendo las opiniones de los miembros del Consejo Asesor del C.E.C.y T. (Centro de Estudios Científicos y Técnicos) de la F.A.C.P.C.E.
4) La Resolución Técnica N° 17 citada en el apartado 3) anterior.
5) Las normas internacionales sobre el tema, especialmente las normas emitidas por el Financial Accounting Standard Board (FASB) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
6) Los comentarios recibidos oportunamente sobre el tema, por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad de este Consejo.
7) Las observaciones y comentarios de los matriculados durante el período de consulta que estableció el Consejo sobre la Resolución Técnica N°17 entre el 1° de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2001.
8) Las opiniones surgidas de las reuniones de la Comisión Especial de Normas Contables Profesionales de este Consejo, constituida el 30 de mayo de 2001 (Res. M.D. N° 27/01).

Por ello:

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Artículo 1º - Aprobar la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 17 ‘‘Normas Contables Profesionales: Desarrollo de Cuestiones de Aplicación General” propuesta a los Consejos para su sanción, por parte de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas con las modificaciones introducidas por la Segunda Parte de esta Resolución; y declararla Norma Contable Profesional, de aplicación obligatoria en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º - La Resolución tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2002, admitiéndose su aplicación anticipada.

Artículo 3° - Desde la vigencia de esta Resolución quedarán sin efecto las normas contenidas en las Resoluciones C. N° 169/92, N° 145/96 y N° 13/97 de este Consejo, las que oportunamente aprobaron las Resoluciones Técnicas N° 10, 12 y 13 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

Artículo 4º - Registrar la presente en el libro de resoluciones, publicarla en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a la Inspección General de Justicia, Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Administradora de Riesgos de Trabajo y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).

Res. C.D. N° 243/01

Carlos E. Albacete
Secretario

Horacio López Santiso
Presidente


SEGUNDA PARTE– Res. C.D. N° 243/01

Artículo 1º - Alcance
La Sección 1. Alcance de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, se reemplaza por el siguiente texto que permite considerar que los estados contables pueden ser preparados también para su difusión dentro del ente:

“Las normas contenidas en esta Resolución Técnica o en otras a las que este pronunciamiento remite, se aplican a la preparación de estados contables (informes contables preparados preponderantemente para su uso público) cualesquiera fuere el ente emisor y los períodos por ellos cubiertos, excepto por aquellos casos en que expresamente se indique lo contrario. No obstante el proceso seguido para su enunciación y los conceptos generales de los que tal cuerpo normativo deriva, habilitan su utilización para todo otro tipo de informe contable, con las desagregaciones de datos o las modalidades particulares que cada emisor desee considerar para satisfacer mejor las necesidades informativas de los usuarios.

Estas normas han sido diseñadas, básicamente, para entes que preparan sus estados contables sobre la base de una “empresa en marcha” (empresa que está en funcionamiento y continuará sus actividades dentro del futuro previsible). En el caso de estados contables que no se preparen sobre dicha base, tal hecho debe ser objeto de exposición específica, aclarando los criterios utilizados para la preparación de los estados contables y las razones por las que el ente no puede ser considerado como una empresa en marcha”.

Artículo 2º - Unidad de medida – Expresión en moneda homogénea

Sobre la facultad otorgada a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en la Sección 3. Unidad de medida, Punto 3.1. Expresión en moneda homogénea de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, respecto de la evaluación de la existencia o no de un contexto de inflación o deflación en el país, se reemplaza el párrafo 4° por el texto siguiente:

“Este Consejo Profesional analizará en forma permanente tal situación e indicará a sus matriculados sobre el resultado de su análisis. A la fecha de esta Resolución, se entiende que el país presenta un contexto de estabilidad monetaria”.

Artículo 3º - Mediciones contables de los costos - Bienes o servicios adquiridos

Se eliminan los subtítulos 4.2.2.1. y 4.2.2.2. y por lo tanto, queda el texto unificado como 4.2.2.

Artículo 4º - Costos Financieros

La Sección 4.2.7. Costos Financieros, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, se reemplaza por la siguiente:

“Se considerarán costos financieros derivados de la utilización de capital ajeno, los intereses (explícitos o implícitos), actualizaciones monetarias, diferencias de cambio, premios por seguros de cambio o similares, netos, en su caso, de los correspondientes resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda”.

Los costos financieros deberán formar parte del costo de un activo en la medida en que para ese activo se cumplan las condiciones siguientes:

a) se encuentre en producción, construcción, montaje o terminación y tales procesos, en razón de su naturaleza, se prolonguen en el tiempo.
b) tales procesos no se encuentren interrumpidos o sólo se encuentren interrumpidos por demoras temporarias necesarias para preparar el activo para su uso o venta;
c) el período de producción, construcción, montaje o terminación no exceda del técnicamente requerido;
d) las actividades necesarias para dejar el activo en condiciones de uso o venta no se encuentren sustancialmente completas; y
e) no esté en condiciones de ser vendido, usado en la producción de otros bienes o puesto en marcha, lo que correspondiere al propósito de su producción, construcción, montaje o terminación.

Las situaciones referidas en el inciso e) deben evaluarse para cada activo en particular, aunque la producción, construcción montaje o terminación forme parte de la de un grupo mayor de activos. En este supuesto, la activación de los costos financieros debe limitarse a cada parte, al ser terminada.

En consecuencia, el reconocimiento de los costos financieros como gastos del período en que se devengan solo será aplicable para el resto de los costos financieros no susceptibles de activación.

En la determinación del importe a activar, no se detraerán los ingresos financieros generados por las colocaciones de fondos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de grandes obras de infraestructura otorgadas bajo el régimen de concesión y con tarifa regulada, se admitirá el considerar como “costos especiales de concesión” a los costos financieros de las deudas que financien la inversión y que se devenguen con posterioridad a la habilitación total o parcial de la obra, siempre que el plan de negocios de la concesión contemple la recuperación de los citados costos financieros en la tarifa de ejercicios futuros, en adición a la recuperación de los costos de la obra incurridos previamente y en la medida que el organismo regulador mantenga la estructura tarifaria que permita dicho recupero. La amortización de estos costos especiales no afectará a resultados de ejercicios anteriores. Este tratamiento especial se expondrá adecuadamente en nota a los estados contables.

El monto de los costos financieros susceptibles de activación podrá incluir a los costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido, después de haber considerado todos los costos provenientes del capital de terceros, en primer lugar aquéllos que representen el costo de una financiación específica. Para el cómputo de los costos sobre el capital propio se aplicará una tasa representativa de la vigente en el mercado en cada mes del período o ejercicio sobre el monto de la inversión no financiada con capital de terceros. En todos los casos, se aplicará la tasa real, es decir neta de los correspondientes resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda. En caso de optar por la alternativa, de activar costos financieros provenientes del capital propio, la contrapartida de dicha activación será un rubro específico de resultados, que se denominará “Interés del capital propio”, lo cual deberá ser debidamente expuesto en nota a los estados contables.

Artículo 5º - Comparaciones con valores recuperables

La Sección 4.4. Comparaciones con valores recuperables, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, deberá aplicarse con las siguientes aclaraciones generales:

La definición de valor de uso incluida en la Sección 4.4.1.b) Criterio General, se reemplaza por la siguiente:

"b) su valor de uso, definido como la suma de los flujos netos de fondos esperados que deberían surgir del uso de los bienes y de su disposición al final de su vida útil (o de su venta anticipada, si ella hubiera sido resuelta) y determinado aplicando las normas de las secciones 4.4.2., 4.4.4. y, según corresponda, 4.4.5."

Se agrega al final de la Sección 4.4.2. Frecuencia de las comparaciones, lo siguiente:

"Cuando exista algún indicio que indique que el importe de los activos podría exceder su valor recuperable, y su valor neto de realización fuera inferior al importe registrado, deberá calcularse el valor de uso de los activos. Para ello, deberá efectuarse una primera comparación con el valor de uso sin descontar.

Si como consecuencia de la comparación mencionada anteriormente, surgiera que el valor de uso de los activos es mayor que su valor neto de realización e inferior a su importe registrado, a fin de determinar la desvalorización a registrar, deberá efectuarse una segunda comparación con el valor de uso descontado aplicando los criterios establecidos en la sección 4.4.5. A efectos de este registro, el valor recuperable de los activos será el mayor entre su valor neto de realización y su valor de uso descontado."

Respecto del nivel de comparación con el valor recuperable que se detalla en la Sección 4.4.3.3. Bienes de uso e intangibles, que se utilizan en la producción o venta de bienes y servicios o que no generan un flujo de fondos propio, se elimina el apartado a) del primer párrafo y se reemplaza en el ex apartado b) del mismo párrafo, el concepto de “unidad generadora de efectivo” por el de “actividad generadora de efectivo”.

En este sentido, se define “actividad generadora de efectivo” como aquella actividad o línea de negocio identificable, cuyo desarrollo por parte del ente genera entradas de fondos independientes. Para la determinación de las distintas actividades generadoras de efectivo podrá emplearse el mismo criterio que el utilizado por el ente para la consideración de los segmentos de negocios, tal como se menciona en la Sección 8.2. de la Resolución Técnica N° 18, o una distinta segregación según sean las diferentes actividades del ente (industrial, agropecuaria, comercial, servicios, frutihortícola, etc.). En todos los casos se deberá exponer adecuadamente en nota a los estados contables, los criterios empleados para la definición de “actividad generadora de efectivo”.

En consecuencia, se modifica el orden de imputación de las pérdidas resultantes de las comparaciones entre mediciones contables y valores recuperables, eliminando el segundo párrafo de la Sección 4.4.6 Imputación de las pérdidas por desvalorización, y modificando en el último párrafo de la misma sección la frase “unidades generadoras de efectivo” por “actividades generadoras de efectivo”. Idéntico tratamiento corresponderá otorgar a las reversiones de pérdidas por desvalorización indicadas en la Sección 4.4.7., eliminando el tercer párrafo de dicha sección y modificando en el cuarto párrafo la frase "unidad generadora de efectivo” por “actividad generadora de efectivo”.

Se reemplaza el primer inc. a) de la Sección 4.4.4. Estimación de los flujos de fondos, por el siguiente:

"a) expresarse en moneda de la fecha de los estados contables, por lo cual se requiere que, cuando corresponda descontar el valor de uso de los activos, según lo establecido en la Sección 4.4.2., la tasa de descuento a utilizar excluya los efectos de los cambios futuros en el poder adquisitivo de la moneda;"

Se reemplaza el primer párrafo de la Sección 4.4.5. Tasas de descuento, por el siguiente:

"Cuando corresponda descontar el valor de uso de los activos, según lo establecido en la Sección 4.4.2., deben emplearse tasas de descuento que:"

Artículo 6° – Otros activos intangibles

Se reemplaza el párrafo tercero del punto 5.13.3. Depreciaciones, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, por el siguiente:

"Si del análisis de las cuestiones a considerar para el cómputo de las depreciaciones resulta que la vida útil de un activo intangible es indefinida, podrá no ser necesaria su depreciación."

Se modifica la segunda parte del primer párrafo del punto 4.4.2. Frecuencia de las comparaciones, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, de la siguiente manera:

"En los casos de:

a) bienes de uso;
b) intangibles empleados en la producción o venta de bienes y servicios;
c) otros intangibles que no generan un flujo de fondos propios; y
d) participaciones permanentes en otras sociedades, valuadas al valor patrimonial proporcional;
la comparación con el valor recuperable solo se requerirá cuando exista algún indicio que indique que el importe de los activos podría exceder su valor recuperable, para lo cual se seguirá el procedimiento descripto en el párrafo siguiente."

Artículo 7° – Normas de transición

Se agrega como último párrafo de la Sección 8.2.3. Activos intangibles, lo siguiente:

“No se corregirán los saldos iniciales de los valores residuales de los activos intangibles reconocidos en ejercicios anteriores y que a partir de la vigencia de esta norma se identifiquen como de vida útil indefinida y se opte por no depreciar.“

Artículo 8º - Cuestiones no previstas

Se agrega como último párrafo de la Sección 9 Cuestiones no previstas, de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, el siguiente:

“Si después de aplicar los párrafos anteriores siguieran existiendo otras situaciones no previstas, las mismas se resolverán siguiendo normas internacionales de aplicación generalizada teniendo en cuenta especialmente el mercado y regulaciones a que esté sujeto el ente emisor de los estados contables. En estos casos, la aplicación de estas normas se expondrá detalladamente en nota a los estados contables”.

Artículo 9º - Anexo A Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)

Se elimina el Anexo A de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, denominado “Modalidad de aplicación para los entes pequeños (EPEQ)” por entender que no corresponde diferenciar la aplicación de normas de carácter general según el tamaño de la sociedad y se reemplaza por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10° - Sociedades no incluidas en el art. 299 de la Ley N° 19.550

Para considerar su inclusión en el art. 299 de la Ley N° 19.550, a estos efectos, se entenderá como Capital al monto de todos los aportes de los propietarios actualizados. Para estos entes, será optativo no exponer la siguiente información:

a) En la información básica.

1) El estado de flujo de efectivo
2) Información contable en forma comparativa

b) En la información complementaria.

1) el acápite 5) del inc. b) de la Sección B.8 Criterios de medición contable de activos y pasivos, del Capítulo VII de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 8 Normas generales de exposición contable, cuando se hayan reconocido o revertido desvalorizaciones de activos se informará su descripción, indicando si corresponden a líneas de productos, plantas, negocios, áreas geográficas, segmentos, etc.; y si la conformación de los grupos varió desde la anterior estimación de su valor recuperable y, de ser así, las formas anterior y actual de integrar los grupos y las razones del cambio;
2) el inc. c) de la Sección A.1. Depósitos a plazo, créditos, inversiones en títulos de deuda y deudas del Capítulo VI Información complementaria de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 9 Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios;
3) el inc. b) de la Sección A.11.Otros resultados ordinarios del Capítulo VI Información complementaria de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 9 Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios;
4) el inc. c) 2. Instrumentos financieros de la Sección C Cuestiones diversas del Capítulo VI Información complementaria de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 9 Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios;
5) los siguientes incs. y párrafo de las Secciones 4.7.1. En relación con todos los contratos de arrendamiento, y 4.7.2. En relación con los contratos de arrendamiento financiero de la Resolución Técnica N° 18;
i) el inc. b) de la Sección 4.7.1. En relación con todos los contratos de arrendamiento;
ii) el primer párrafo de la Sección 4.7.2. En relación con los contratos de arrendamiento financiero;
iii) el inc. a) de la Sección 4.7.2. En relación con los contratos de arrendamiento financiero.
6) información contable en forma comparativa.

Cuando una sociedad utilice cualquiera de las dispensas previstas en este artículo, deberá exponerlo en la información complementaria.

Artículo 11° - Anexo B Diferencias con las normas internacionales de contabilidad

Se elimina el Anexo B de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17, denominado “Diferencias con las normas internacionales de contabilidad” por entender que no corresponde a una norma contable incorporar diferencias con otros cuerpos normativos.

Carlos E. Albacete
Secretario

Horacio López Santiso
Presidente

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