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Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último
en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en
que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios
y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar
los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su
actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.
Por su propia naturaleza, las normas de este Código no excluyen otras que conforman un
digno y correcto comportamiento profesional. La ausencia de disposición expresa no debe
interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los
principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad. Por el contrario,
confrontados los profesionales con tal situación, deben conducirse de una manera que
resulte coherente con el espíritu de este Código.
Artículo 1º Estas normas son de aplicación en la Capital
Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antartida Argentina e Islas del
Atlantico Sur para todos los profesionales inscriptos en este Consejo en razón de su
estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en
relación de dependencia. También alcanzan a los inscriptos en el Registro Especial de No
Graduados.
Art. 2º Los profesionales deben respetar las disposiciones
legales y las resoluciones del Consejo, cumpliéndolas lealmente.
Art. 3º Los profesionales deben actuar siempre con
integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Tienen la obligación de
mantener su nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera.
Art. 4º Los profesionales deben atender los asuntos que
les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los
legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían, como de
terceros en general. Constituyen falta ética la aceptación o acumulación de cargos,
funciones, tareas o asuntos que les resulten materialmente imposible atender.
En la actuación como auxiliar de la justicia se considera falta ética causar demoras en
la administración de la justicia, salvo circunstancias debidamente justificadas ante el
respectivo tribunal.
Art. 5º Toda opinión, certificación, informe, dictamen y
en general cualquier documento que emitan los profesionales, debe expresarse en forma
clara, precisa, objetiva, completa y de acuerdo con las normas establecidas por el
Consejo.
La responsabilidad por la documentación que firmen los profesionales es personal e
indelegable.
En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores, debe asegurarse la
intervención y supervisión personal de los profesionales, mediante la aplicación de
normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.
Art. 6º Los profesionales deben conducirse siempre con
plena conciencia del sentimiento y solidaridad profesional, de una manera que promueva la
cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión. Las
expresiones de agravio o menoscabo a la idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los
profesionales alcanzados por las normas de este Código, constituyen falta ética.
Art. 7º La formulación de cargos contra otros
profesionales debe hacerse de buena fe y sólo puede inspirarse en el celo por el
mantenimiento de la probidad y el honor profesional.
Toda denuncia, a los efectos de su consideración, debe ser concreta y basarse en un hecho
punible por este Código.
Art. 8º Los profesionales deben abstenerse de aconsejar o
intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite los actos
incorrectos, pueda usarse para confundir o sorprender la buena fe de los terceros, o
emplearse en forma contraria al interés general, o a los intereses de la profesión, o
violar la ley.
La utilización de la técnica para deformar o encubrir la realidad es agravante de la
falta ética.
Art. 9º Los profesionales no deben interrumpir sus
servicios profesionales sin comunicarlo a quienes corresponda con antelación razonable,
salvo que circunstancias especiales lo justifiquen.
Art. 10º Los profesionales no deben retener documentos o
libros pertenecientes a sus clientes.
Art. 11º Los profesionales deben abstenerse de actuar en
institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o
procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con
los diplomas profesionales habilitantes.
Art. 12º Se considera falta ética de los profesionales
permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda
actuar como profesional sin serlo.
Art. 13º Los títulos y designaciones de cargos del
Consejo o de otras entidades representativas de la profesión pueden ser enunciados
solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades.
Art. 14º Los profesionales no deben utilizar ni aceptar la
intervención de gestores para la obtención de trabajos profesionales.
Art. 15º Los profesionales no deben tratar de atraer los
clientes de un colega, empleando para ello recursos, actos o prácticas reñidas con el
espíritu de este código y en particular con lo establecido en el art. 6º.
Art. 16º Las asociaciones entre profesionales,
constituidas para desarrollar actividades profesionales, deben dedicarse, como tales,
exclusivamente a dichas actividades.
Art. 17º Constituye violación a los deberes inherentes al
estado profesional, y en consecuencia se considera infracción al presente Código, el
hecho de que un matriculado aún no estando en el ejercicio de las actividades
específicas de la profesión haya sido condenado judicialmente por un delito
económico.
Art. 18º El ofrecimiento de servicios profesionales debe
hacerse con objetividad, mesura y respeto por el público, por los colegas y por la
profesión. Se presume que no cumple con estos requisitos la publicidad que contenga
expresiones:
a)
falsas, falaces, o aptas para conducir a error a cualquier persona razonable, incluyendo:
1) la formulación de promesas sobre el resultado de la tarea profesional;
2) el dar a entender que el profesional puede influir sobre decisiones de órganos
administrativos o judiciales;
b) de comprobación objetiva imposible;
c) de autoelogio;
d) de menoscabo explícito o implícito para colegas (por ejemplo, a través de
comparaciones de calidades supuestas de los trabajos profesionales);
e) que afecten la dignidad profesional; o
f) de evidente mal gusto.
Los matriculados integrantes
de asociaciones de profesionales no podrán agregar la denominación de la Sociedad si
esta no se encuentra inscripta en el Consejo.
Art. 19º La relación de los profesionales con sus
clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva. Los profesionales no deben
revelar conocimiento alguno adquirido como resultado de su labor profesional sin la
autorización expresa del cliente.
Art. 20º Los profesionales están relevados de la
obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus
conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que
proporcionen sea insustituible.
Art. 21º Para establecer los honorarios
correspondientes a las actividades profesionales, deben tomarse en consideración la
naturaleza e importancia del trabajo, el tiempo insumido, la responsabilidad involucrada y
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Art. 22º Los profesionales no deben dar ni aceptar
participaciones o comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional,
reciban de o encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución
conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales. Tampoco
deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por negocios o asuntos que reciban de o
proporcionen a graduados de otras carreras o a terceros.
Art. 23º Cuando los profesionales en el ejercicio de
actividades públicas o privadas hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un
determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a la otra parte hasta que hayan
transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación y la
parte interesada no manifestase oposición en un plazo de 30 días corridos.
Art. 24º Los profesionales no deben intervenir
profesionalmente en empresas que actúen en competencia con aquellas en las que tengan
interés como empresarios, sin dar a conocer previamente dicha situación al interesado.
Art. 25º Los profesionales deben abstenerse de emitir
dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fe pública, en
los siguientes casos:
a)
Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o
de entidades económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo.
b) Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o
grupos de entidades económicamente vinculadas.
c) Cuando el cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales
hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, estén comprendidos
entre las personas mencionadas en el inc. a) del presente artículo.
d) Cuando tengan intereses económicos comunes con el cliente o sean accionistas,
deudores, acreedores o garantes del mismo o de entidades económicamente vinculadas, por
montos significativos con relación al patrimonio del cliente o del suyo propio.
e) Cuando su remuneración fuera contingente o dependiente de las conclusiones o
resultados de la tarea.
f) Cuando su remuneración fuera pactada en función del resultado de las operaciones del
cliente.
En los casos de sociedades
de profesionales, las restricciones se harán extensivas a todos los socios del
profesional.
Art. 26º Toda transgresión a este Código es pasible de
las correcciones disciplinarias enunciadas en el art. 16º de la Ley 20.476.
Art. 27º Las faltas por inconducta profesional en que los
matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este Consejo y que debido a su
trascendencia afecten el decoro de la profesión, podrán ser motivo de una declaración
de censura.
Art. 28º Las violaciones a este Código prescriben a los
cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales
tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio; por la comisión de
otra violación al presente Código o por la existencia de condena en juicio penal o
civil.
Art. 29º La prescripción se suspende mientras cualquiera
de los que hayan participado en el hecho violatorio sea miembro electo del Consejo
Profesional o del Tribunal de Disciplina, aun cuando el hecho sea ajeno a su cargo.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
Art. 30º La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.
Art. 31º Cuando los poderes públicos o las reparticiones
oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán
como tales las sanciones de advertencia, amonestación privada y la primera sanción
comprendida en los incs. 3º al 5º inclusive, del art. 16º de la ley 20.476,
transcurridos tres años desde:
a)
la fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público;
b) la fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión;
c) la fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de cancelación.
Art. 32º Las disposiciones de este Código comenzarán a
regir desde el 1º de abril de 1981, fecha en que cesará en sus efectos el aprobado por
Resoluciones 172/68, (expte. 2686 - acta 312) y 389/68 (expte. 3535 - acta 317), como así
también aquellas normas que se oponen a las establecidas en el presente Código.
Art. 33º Publíquese y difúndase.
La Resolución N°355/80 fue
aprobada el 9 de diciembre de 1980.
Normas éticas
complementarias
Resolución Nº 145/81
Funciones compatibles e
incompatibles
Con motivo de diversas consultas efectuadas, el Consejo Profesional sancionó, con
fecha 23 de junio de 1981, la Resolución Nº 145/81, en la cual se establece:
1)
Existe incompatibilidad entre la función de Contador Público empleado en relación de
dependencia y las de contador dictaminante y síndico de la misma firma.
2) No existe incompatibilidad entre la función del Contador Público que tiene a su cargo
la tarea contable de una firma, entendiéndose por tal imputación y registración de
cuentas, y las de contador dictaminante y síndico de la misma empresa, en tanto que
aquellas se remuneren mediante honorarios y no se adicionen con la participación en otras
funciones de dirección, gerencia o administración del ente cuyos estados contables
están sujetos a auditoría.
3) No existe incompatibilidad entre el ejercicio de la Sindicatura en una empresa y la
auditoría sobre los estados contables de la misma, ya que para ambas tareas es necesaria
la posición de independencia de criterio.
Reglamento de
Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional
Resolución C. 130/01 del
27/06/01
Buenos Aires, 27 de Junio de 2001
Expte. Nº 20203
En la sesión del día de la fecha (Acta Nº989) el
Consejo aprobó la siguiente resolución:
VISTO:
La Ley N° 466 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.
C.A.B.A. 18.09.00) que regula la organización y funcionamiento de este Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentando
el ejercicio profesional y,
CONSIDERANDO
Que la Ley establece la jurisdicción competencia del Tribunal de Ética Profesional (Cap.
IV, arts. 18 a 26) y fija la potestad disciplinaria y los procedimientos para su ejercicio
(Cap. V, arts. 27 a 36) en tanto que su Disposición Transitoria 1 manda adecuar, entre
otros, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
Que a los efectos de la elaboración de proyectos para la citada adecuación, han
intervenido el Tribunal de Ética Profesional, la Comisión Especial de Adecuación del
Reglamento de Procedimiento Disciplinario y la Asesoría Letrada.
Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1°.- Aprobar el Reglamento de Procedimiento Disciplinario
cuyo texto obra como Anexo I de la presente resolución.
Art. 2°.- En todas las causas éticas que
se substancien ante el Tribunal de Ética Profesional se agregará, después de la
denuncia o cualquier otra actuación con que se inicie la misma, un ejemplar del
Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
Art. 3°.- Las disposiciones del Reglamento
de Procedimiento Disciplinario entrarán en vigencia a partir del 25 de julio de 2001.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, regístrese y
archívese.
RES. CD 130/01
Anexo I - Reglamento de
Procedimiento Disciplinario
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas de Aplicación General
Artículo 1º - Los procedimientos
disciplinarios establecidos en el Capítulo V de la Ley N° 466 se regirán por sus arts.
27 a 36 y por las normas del presente Reglamento.
Artículo 2º - Regirá supletoriamente,
para los actos procesales y substanciación de los recursos en todos los casos no
previstos en este Reglamento, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobada por el Decreto N° 1510/97 (B.O. C.A.B.A. 27.10.97).
Asimismo, cuando proceda, regirá supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley N° 189.
Artículo 3° - Cuando en este Reglamento se
menciona la Ley de Procedimientos Administrativos o el Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hace referencia a los textos
definidos en el artículo anterior. En cada caso tendrá aplicación el texto de los
mismos, con las reformas que hubieran sufrido, que se encuentre vigente al tiempo del acto
procesal de que se trate.
CAPÍTULO II
Días y horas hábiles
Artículo 4° - Serán días hábiles para
la tramitación de los procedimientos disciplinarios, los establecidos con ese carácter
para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5° - Serán horas hábiles las
fijadas para el horario de atención del CPCE. A los efectos del plazo de gracia para la
presentación de escritos establecido por el Art. 108 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Artículo 24 de este
Reglamento, se entiende que las dos (2) primeras horas se computan a partir de las 10.00
hs. del día siguiente hábil, aún cuando ciertos servicios de la Institución puedan
comenzar a prestarse con anterioridad a esa hora.
Artículo 6° - Cuando por hechos
extraordinarios se declaren días inhábiles a los fines del procedimiento disciplinario,
se dispondrá en forma expresa, conforme el Reglamento Interno, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de producido el suceso que lo justifique y anunciados en las
carteleras del Tribunal de Ética Profesional, de la Mesa de Entradas del CPCE y en la
existente en el hall de entrada de la sede de Viamonte 1549 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° - El Tribunal de Ética
Profesional y el Consejo Directivo podrán habilitar días y horas para los procedimientos
que no admitan demora.
CAPÍTULO III
Recusaciones y Excusaciones
Artículo 8° - Los miembros del Tribunal de
Ética Profesional y del Consejo Directivo podrán solamente ser recusados por los
graduados sujetos a un procedimiento disciplinario por las causas legales establecidas en
el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que literalmente expresa:
1) El parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios/as o letrados/as.
2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con
alguno de los litigantes, procuradores/as o abogado/as, salvo que la sociedad fuese
anónima.
3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante,
o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las partes.
8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato.
9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas
al juez/a después que haya comenzado a conocer del asunto.
Artículo 9° -
La recusación de los miembros del Tribunal de Ética Profesional deberá deducirse en la
primera presentación que se efectúe cualquiera sea el estado de la causa bajo pérdida
de ejercer esta facultad en adelante. Cuando se disponga que la sentencia deba dictarse
por Plenario, la recusación, respecto de los miembros cuya actuación no se hubiera
consentido, deberá interponerse dentro del quinto día de notificada dicha resolución
bajo iguales efectos.
Artículo 10 - La recusación de los
miembros del Consejo Directivo deberá deducirse en el escrito de interposición del
recurso establecido por el art. 34 de la Ley N° 466, bajo pérdida de no poder ejercer
derecho en adelante. Solo si con posterioridad al mismo, se incorporara un miembro
suplente en reemplazo de un titular, se notificará esta circunstancia al recurrente para
que pueda ejercitar el derecho a la recusación con causa dentro de los 5 (cinco) días
siguientes, bajo iguales efectos.
Artículo 11 - Las recusaciones se
substanciarán de acuerdo y en forma análoga, con lo establecido por el Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12 - Los miembros del Tribunal de
Ética Profesional y del Consejo Directivo podrán excusarse únicamente por las causas
legales establecidas en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rigiendo sus disposiciones para la substanciación de
la incidencia.
Artículo 13 - Las recusaciones y
excusaciones serán resueltas por el Presidente del Tribunal de Ética Profesional o del
Consejo Directivo o quienes legalmente lo sustituyan. En el primer caso y de corresponder,
designará quien reemplazará al miembro que quede excluido. En el Consejo Directivo, no
se convocará a Consejeros Suplentes salvo que fuera necesario a los efectos del quórum.
CAPÍTULO IV
Personería
Artículo 14 - Los graduados sujetos a
procedimientos disciplinarios podrán actuar por su propio derecho o por apoderado.
Podrán ser apoderados los profesionales en Ciencias Económicas matriculados en el CPCE y
los abogados y procuradores con matrícula suficiente para actuar ante el Poder Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires. Podrán asimismo actuar como apoderados el cónyuge, sus
descendientes o ascendientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
Artículo 15 - El mandato deberá estar
instrumentado mediante escritura pública pudiendo ser de carácter especial para la causa
ética o de carácter general para asuntos judiciales. El cónyuge, descendientes o
ascendientes, deberán acreditar el vínculo y actúan en sede administrativa, mediante
carta poder otorgada ante autoridad judicial, o ante el propio Tribunal de Ética
Profesional.
Artículo 16 - Rigen para la actuación por
representación o de actuación del gestor las normas del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO V
Constitución de Domicilio Especial
Artículo 17 - Todo graduado o su apoderado,
en la primera presentación, deberá constituir un domicilio especial dentro del
perímetro de la Ciudad de Buenos Aires. No podrá ser en la sede del CPCE, aún cuando
tenga habilitado en el mismo algún servicio de casillero a fines judiciales.
Artículo 18 - El domicilio constituido
producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente
mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se
cursen.
Artículo 19 - En caso de no constituirse
domicilio especial en la primera presentación, se tendrá automáticamente por fijado
aquel donde se practicara la última notificación previa al escrito. Dicho domicilio
constituido quedará subsistente de allí en adelante, salvo modificación expresa en el
expediente disciplinario. El domicilio constituido reviste carácter de especial, por lo
que no lo alteran las modificaciones o cambios del domicilio que se tenga registrado, a
fines matriculares, en la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control o en otros
servicios del CPCE.
Artículo 20 - Regirá asimismo, lo
dispuesto en el artículo anterior cuando la falta de constitución de domicilio especial
correspondiera a la presentación de un apoderado o representante.
CAPÍTULO VI
Escritos
Artículo 21 - Los escritos deberán ser redactados
a máquina, pudiendo por excepción, ser manuscritos siempre que fueran en forma legible y
con tinta indeleble. Deberán salvarse las testaduras, enmiendas o interlineados, rigiendo
en los demás aspectos formales las normas supletorias.
Artículo 22 - Todo escrito debe estar
encabezado por una suma o resumen inicial, indicar el número del expediente, precisar el
nombre y apellido de quien lo presenta, carácter en que actúa y domicilio constituido.
Artículo 23 - Los escritos, hasta el que
interponga y funde el recurso del art. 34 de la Ley N° 466 ante el Consejo Directivo,
deben ser presentados en días y horas hábiles en la Secretaría de Actuación del
Tribunal de Ética Profesional. Los posteriores al citado recurso, deben ser presentados
en la Mesa de Entradas del CPCE.
Artículo 24 - El cargo en los escritos
deberá indicar: el día y la hora de la presentación y podrá ser registrado con
fechador mecánico. Será suscrito por la Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética
Profesional o quien éste habilite en su reemplazo y en la Mesa de Entradas del CPCE por
quien lo reciba en ese acto. El escrito no presentado dentro del horario hábil del día
que venciere un plazo solo puede ser entregado válidamente en los lugares señalados el
día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas.
Artículo 25 - Con el cargo de los escritos,
podrá otorgarse recibo de recepción mediante sello y firma del receptor colocada en la
parte superior de la primera foja de la copia.
Artículo 26 - La devolución de escritos
improcedentes deberá únicamente disponerse mediante resolución del Presidente del
Tribunal de Ética Profesional, Presidentes de Sala o del Consejo Directivo con
indicación de la causa. Se dejará constancia en el expediente y se retendrá a
disposición del interesado por el término de 30 (treinta) días hábiles procediéndose
a su destrucción una vez transcurrido ese plazo.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
Artículo 27 - Las notificaciones se
practicarán por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo de
la parte interesada su apoderado o representante legal al expediente dejándose constancia
expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia
íntegra del acto, si fuera reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante
legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) Por cédula que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 122 a
124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
d) Por telegrama con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso, el
oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal
habilitado, antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se
agregarán al expediente;
f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios,
conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Cuando se disponga la notificación por cédula de
acuerdo con el inciso c) precedente, se designará la persona que actuará como
funcionario encargado de practicarla.
Artículo 28 - Las notificaciones por
edictos se dispondrán cuando se desconocieren domicilios y hubieren fracasado las
practicadas, conforme el artículo anterior, en los domicilios registrados en el CPCE a
fines matriculares y en los que informen la Cámara Nacional Electoral y la Policía
Federal, en este último caso solo cuando se trate de extranjeros. Se publicarán en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) días y se considerarán
por efectuadas, transcurridos cinco (5) días computados desde el siguiente al de la
última publicación. Será suficiente que conste, en el expediente, un único ejemplar de
la publicación o la certificación del texto por el Boletín Oficial.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL
Disposiciones Generales
Artículo 29 - Los expedientes
disciplinarios serán reservados para preservar los derechos del denunciado sujeto al
mismo. Sólo tendrán acceso a los mismos el denunciado, su letrado o apoderado legalmente
acreditado o representante familiar.
El Tribunal de Ética Profesional determinará los funcionarios de su dotación que
tendrán acceso a los expedientes y practicarán las diligencias que se dispongan bajo el
carácter reservado del procedimiento.
De las denuncias
Artículo 30 - Los procedimientos disciplinarios por
presuntas violaciones al Código de Ética podrán promoverse:
a) por denuncia escrita y
fundada;
b) por resolución motivada del Consejo Directivo;
c) por comunicación de magistrados judiciales y;
d) de oficio por el propio Tribunal.
Artículo 31 -
Las denuncias que formulen los matriculados o cualquier persona, deberán ser ratificadas.
La citación la dispondrá el Presidente fijando plazo y audiencia para hacerlo, que se
practicará ante la Secretaría de Actuación o quien se autorice en su reemplazo. El
denunciante deberá informar su domicilio y exhibir los originales de la documentación
que presente de la que se extraerán fotocopias que se certificarán y se agregarán a la
causa. Deberá informar sobre todos los hechos y circunstancias que habiliten el
conocimiento de las faltas éticas que atribuye.
Artículo 32 - Los denunciantes no serán
parte en la causa que se sustancie, no tendrán acceso a los expedientes, ni deberán ser
notificados de las resoluciones que se dicten salvo cuando se disponga en forma expresa.
Están obligados a aportar, después de la ratificación, las aclaraciones y pruebas que
se les soliciten.
Artículo 33 - Si los denunciantes no
ratificaran la denuncia en los plazos o audiencias que se fijen, el Presidente del
Tribunal podrá ordenar el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados, podrá
disponer medidas de prueba y proseguir de oficio la investigación y el procedimiento.
Artículo 34 - La denuncia motivada del
Consejo Directivo solo requiere la individualización de los antecedentes de donde surgen
las posibles faltas éticas y responsabilidad de graduados, pudiendo remitirse a los
informes de los servicios técnicos y de control.
Artículo 35 - Los procedimientos por
comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o
causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de
precisar las eventuales faltas. Las denuncias de la Administración Pública, entidades
bancarias o bolsas de comercio no requerirán ratificación.
Artículo 36 - El Tribunal de Ética
Profesional podrá disponer la formación de oficio de causas disciplinarias. Tanto en
este caso como en los previstos por los dos artículos precedentes deberá establecer,
mediante acto del miembro que designe, contra quien se dirigen los cargos, la relación de
hechos y razones que fundamente la necesidad de la investigación y las normas del Código
de Ética que resulten aplicables. En las denuncias de particulares o matriculados deberá
establecer la norma del Código de Ética que pueden considerarse aplicables si no
resultara de la denuncia.
Del Procedimiento del Sumario
Artículo 37 - El Presidente designará la
Sala que intervendrá en la instrucción remitiéndole el expediente. Cumplidos los
procedimientos previos que fueren necesarios, el Presidente de la Sala dará traslado al
imputado por el término de diez (10) días notificándosele la providencia con remisión
de copia de la denuncia inicial, del acta de ratificación si la hubiere y del acto
establecido en el Artículo 36. El plazo del traslado podrá ser ampliado por el
Presidente de la Sala a petición de parte cuando razones fundadas lo justifiquen, siempre
que se formule antes del vencimiento del mismo y se constituya domicilio especial en forma
expresa.
Artículo 38 - Vencido el término del
artículo precedente, haya sido evacuado o no por el denunciado, la Sala decidirá si
existe mérito suficiente. En caso negativo, dispondrá el archivo de la causa. En caso
afirmativo, dispondrá la iniciación del sumario, proveyendo la apertura a prueba por el
plazo de quince (15) a treinta (30) días prorrogables según el caso. Si el denunciado no
contestara el traslado conferido, en caso de corresponder, continuará el trámite
sumarial previa declaración en rebeldía al denunciado que deberá ser notificada,
quedando firme pasados cinco (5) días de la notificación. El denunciado podrá
comparecer en cualquier momento pero no se retrogradarán los actos procesales cumplidos.
Artículo 39 - Dentro del plazo acordado en
el traslado o en su ampliatorio, el denunciado debe presentar su escrito de descargos con
los recaudos formales establecidos. Debe indicar además: a) nombre y apellido b) tomo y
folio de matriculación, c) domicilio real y especial; d) exposición de los hechos; e)
detalle de la prueba que ofrece; f) detalle de la prueba documental que acompaña; g)
petitorio final.
De las Pruebas
Artículo 40 - El denunciado podrá ofrecer
los siguientes medios de prueba:
1) documental;
2) informativa;
3) pericial,
4) testimonial.
El Presidente de la Sala podrá ordenar de oficio,
en cualquier estado del procedimiento, las medidas de prueba que estime pertinente, sin
limitación alguna, con garantía del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa. El
denunciante podrá sugerir prueba en el escrito de denuncia o en su ratificación pero
aún en el caso que el Tribunal disponga su producción carecerá del derecho a
controlarla.
Artículo 41 - Con el auto de apertura a
prueba, el Presidente de la Sala determinará:
1) La producción de la
prueba ofrecida por el denunciado, desestimando la que considere que no hace al fondo de
la cuestión planteada, fue manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias.
2) El plazo para su producción, el que no podrá exceder de treinta (30) días,
prorrogables por medio de auto fundado.
Artículo 42 -
Las resoluciones sobre producción de prueba son inapelables. Solo se podrá insistir
sobre la prueba denegada, según el art. 41 inc. 1), en el escrito de apelación de
sentencia ante el Consejo Directivo.
Artículo 43 - Corresponde al sumariado
instar la producción de la prueba pudiendo el Tribunal darle por decaído el derecho a la
misma, de mediar negligencia de su parte la que no podrá replantearse en adelante. Cuando
se ordene el libramiento de oficios a cualquier dependencia del Consejo e instituciones
públicas o privadas, estos serán confeccionados y diligenciados por el sumariado. Los
oficios serán firmados por el Presidente de la Sala.
Artículo 44 - La producción de la prueba
se rige por las normas de los arts. 66 a 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
De mediar la necesidad de designar peritos u otros auxiliares de oficio se proveerá la
forma de asegurar su independencia y el derecho a su retribución.
Artículo 45 - Producida la prueba ofrecida
por el sumariado y la dispuesta de oficio, se le dará vista por cinco (5) días para que
alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo, con o sin alegato, pasarán los
autos a sentencia.
De la Sentencia
Artículo 46 - Las sentencias del Tribunal en pleno,
o de sus Salas, se dictarán en acuerdo cumpliendo con los recaudos de forma que tengan
aplicación supletoria y que establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En especial, constarán de las siguientes partes:
a) VISTO: En la que se
indicarán los antecedentes y la prueba aportada.
b) CONSIDERANDO: En la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y
la calificación de la conducta.
c) RESOLUCIÓN: En la que se dejará consignado si ha existido o no violación al Código
de Ética y, en su caso, la norma transgredida y la sanción a aplicar, el archivo del
expediente o las recomendaciones que se estimen necesarias.
Artículo 47 -
De mediar voto distinto que comparta la decisión final o disidencia sobre ésta,
el miembro que la produzca, deberá suscribir la sentencia indicando "según su
voto" o "en disidencia" antes de su firma y hacer constar su texto en forma
separada luego de la sentencia.
Artículo 48 - En todos los casos en que se
impongan sanciones, se aplicarán las costas causadas que serán obligatorias aún cuando
se omita ese pronunciamiento en la sentencia.
Las costas en las causas serán liquidadas por la Secretaría de Actuación del Tribunal
una vez consentida o ejecutoriada la sentencia.
Artículo 49 - En ningún caso se regularán
honorarios a auxiliares apoderados, patrocinantes o peritos consultores técnicos sin
perjuicio de que se les certifiquen las actuaciones en que consten sus trabajos para ser
reclamadas contra quienes resulten obligados por las vías que correspondan.
Del Recurso de Apelación ante
el Consejo Directivo
Artículo 50 - Contra todas las sentencias
condenatorias, podrá interponerse el recurso de apelación establecido en el art. 34 de
la Ley N° 466 dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
El recurso deberá ser fundado y presentado en el Tribunal de Ética
Profesional. El Tribunal podrá declarar firme la sentencia si no se interpusiera recurso
o fuera presentado extemporáneamente. De mediar recurso, y salvo lo previsto
anteriormente, el Tribunal remitirá la causa al Consejo Directivo dentro de los diez (10)
días siguientes de la última presentación.
TITULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
Del Recurso de Apelación
Artículo 51 - Recibida la causa en el
Consejo Directivo, la Presidencia dispondrá su tramitación de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento Interno.
Artículo 52 - Durante la tramitación del
recurso se notificarán al denunciado las providencias que se dicten sobre excusaciones o
recusaciones, convocatoria de Consejeros Suplentes posteriores al recurso y medidas para
mejor proveer que se dispongan. En estos o demás casos en que medien notificaciones el
sumariado tendrá vista del expediente por el plazo de cinco (5) días.
Artículo 53 - La resolución definitiva del
recurso de apelación contendrá los recaudos establecidos en el art. 46 de este
Reglamento.
TITULO IV
DE LA APELACIÓN ANTE LA CÁMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 54 -
El escrito interponiendo el recurso de apelación ante la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previsto en el art.
34, tercer párrafo de la Ley N° 466, deberá ser presentado ante el Consejo Directivo
dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución del Artículo 53 de
este Reglamento.
Artículo 55 - Recibido el recurso el
Presidente remitirá las actuaciones a la Asesoría Letrada para que proyecte las medidas
que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en la norma citada.
Artículo 56 - La causa será elevada a la
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dentro de los quince (15) días siguientes de la apelación o
vencidos todos los plazos si hubiere más de un sancionado y deban substanciarse
notificaciones o aguardarse el transcurso de otros procedimientos y términos.
Artículo 57 - Ninguna presentación
intermedia de cualquier naturaleza u objeto que se interponga o cualquier vicio de forma
que evidencie el escrito de recurso, suspenderá la elevación de la causa
TITULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 58 -
Consentida o ejecutoriada una sanción disciplinaria, el Presidente del Consejo
Directivo, con noticia en la primera sesión, dispondrá su cumplimiento por intermedio
del Tribunal de Ética Profesional. Si no mediara recurso y quedara consentida en la
instancia ante el propio Tribunal, éste procederá a su cumplimiento informando al
Consejo Directivo con carácter reservado.
Artículo 59 - La medida dispuesta en el
artículo anterior, se dispondrá no bien estén vencidos los plazos para recurrir cuando
no mediara recurso judicial. De interponerse el recurso el cumplimiento de la sanción que
resulte será ordenada una vez devueltas las actuaciones.
Artículo 60 - En el caso que se impongan
sanciones inhabilitantes y pudiera demorarse el regreso del expediente de la instancia
judicial podrá formarse un incidente de ejecución por separado. El incidente deberá
contener al menos copia de la sentencia del Tribunal de Ética Profesional, de la
resolución del Consejo Directivo, de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su
notificación e informe de la representación judicial del CPCE que se encuentra firme.
Este incidente se incorporará al expediente principal no bien sea devuelto.
Artículo 61 - El Tribunal de Ética
Profesional dictará un auto que disponga el cumplimiento y medidas consecuentes a efectos
de la ejecución de sentencia. Sólo se notificará al sancionado, si se hubieran aplicado
las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de matrícula
y será impugnable, por solicitud de reposición ante el propio Tribunal, dentro de los
cinco (5) días de notificado de mediar error en el cómputo. Si la reposición fuere
rechazada podrá ocurrirse ante el Consejo Directivo sin que surta efecto suspensivo. En
los casos en que estos recursos no prosperaran y salvo duda razonable, se abonará por
cada recurso, la tasa especial de costas que se fije independiente de la que corresponda
por fojas.
Artículo 62 - Las sanciones de suspensión
en el ejercicio de la profesión se cumplirán a partir del día primero del mes siguiente
al auto del Tribunal de Ética Profesional que dispone su cumplimiento, el que deberá
fijar cuando vence. Durante el período de la sanción, el matriculado suspendido no
podrá ejercer acto profesional alguno bajo pena de ser procesado por el delito del art.
8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal. Tampoco podrá pedir su baja de la
matrícula y deberá abonar los derechos de ejercicio profesional en término.
Artículo 63 - La falta de pago del derecho
de ejercicio por el profesional suspendido dará lugar a su ejecución judicial inmediata
conforme el art. 10, inc. f) de la Ley N° 466.
Artículo 64 - La sanción de cancelación
de la matrícula deberá ser cumplida por el matriculado desde el día en que quede firme
la resolución o sentencia judicial bajo pena de ser procesado por el delito del art. 8°
de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal. El Tribunal de Ética Profesional
deberá requerir informe a la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control acerca de
si se registra alguna actuación profesional por el sancionado desde que la sanción haya
quedado firme y, luego de ello, dictará el auto que mande cumplir y registrar la
sanción.
Artículo 65 - Cuando se apliquen sanciones
de suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de matrícula y el
sancionado no tuviera matrícula activa, cualquiera sea su causa, el cumplimiento de la
sanción quedará diferido hasta el momento en que solicite su inscripción o
rehabilitación en la matrícula, momento a partir del cual, comenzará a cumplirse la
sanción en la forma que se establezca.
Si al tiempo de dictar su sentencia el Tribunal de Ética Profesional conociera la
inexistencia de matrícula activa, podrá establecer ese diferimiento en cuanto a la
ejecución.
El diferimiento del cumplimiento de la sanción por falta de matrícula, no afecta los
efectos de la misma en cuanto hace al ejercicio ilegal de la profesión, de acuerdo con
los arts. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal.
Artículo 66 - Son sanciones públicas las
de apercibimiento público, suspensión en el ejercicio de la profesión y cancelación de
la matrícula. Estas sanciones se mandarán difundir por el Boletín del CPCE
íntegramente o con síntesis suficientemente informativas y se comunicarán al Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación y a los organismos
públicos que correspondan. Asimismo, a la Bolsa de Comercio, Bancos y demás entidades
privadas que se establezcan.
Artículo 67 - El Tribunal de Ética
Profesional llevará el registro de las sanciones disciplinarias que se impongan. Deberá
ordenar que las sanciones públicas se registren en la Gerencia de Matrículas,
Legalizaciones y Control pudiendo extender esos registros a las sanciones no públicas si
su número y necesidad informativa lo justificara.
Artículo 68 - Toda sanción disciplinaria
dará lugar al pago de las costas que comprenderán:
a) De 1 a 50 fojas del
expediente administrativo $ 65.-
de 51 a 100 fojas del expediente administrativo $ 80.-
de 101 a 200 fojas del expediente administrativo $ 110.-
de 201 a 400 fojas del expediente administrativo $ 170.-
más de 400 fojas del expediente administrativo $ 290.-
b) Por recurso de reposición (art. 61 de este Reglamento) si fuere rechazado se
agregarán al cómputo del inc. a) 20 fojas adicionales y por el recurso ante el Consejo
Directivo (art. 61 de este Reglamento) si fuere rechazado 50 fojas adicionales.
c) Los gastos por notificaciones postales, telegráficas, edictos o de cualquier otra
índole que motiven una erogación especial para el procedimiento.
d) Los honorarios y gastos que originen las pruebas que el profesional haya solicitado en
el procedimiento disciplinario o que se dispongan de oficio y que deba atender el CPCE.
e) Los honorarios y gastos judiciales que se devenguen en el recurso judicial del art. 34
de la Ley N° 466, en toda las instancias, cuando las costas se declaren a cargo del
recurrente y no se hubieren abonado en sede judicial.
No integrarán las costas, los honorarios y gastos
de cualquier naturaleza que se originen a solicitud del sumariado incluyéndose los que
correspondan a patrocinio o representación, consultores técnicos y diligenciamientos de
toda índole que son exclusivamente a su cargo y excluidas de toda obligación por parte
del CPCE.
Artículo 69 - El Tribunal, a pedido del
denunciado, expedirá testimonio de la sentencia disciplinaria que dicte y de la que
recaiga en el recurso de apelación ante el Consejo Directivo con las certificaciones que
correspondan.
Disposiciones Generales
Artículo 70 - La Secretaría de Actuación
del Tribunal tendrá a su cargo la custodia y archivo de los expedientes y de toda su
documentación y registros.
Artículo 71 - Los expedientes no podrán
retirarse de la Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética Profesional o de la
Secretaría del Consejo Directivo, donde los mismos deben tramitar. Toda excepción
deberá disponerse mediante resolución expresa que la autorice, que deberá fijar el
plazo máximo y las seguridades a adoptarse. |
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