-

 

El Consejo - Actuación profesional

Normas profesionales
Las siguientes son algunas de las Normas Técnicas y Éticas que rigen en el campo de las Ciencias Económicas.

Normas Técnicas

1.- Unificación de Normas Técnicas
Con la incorporación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en carácter de miembro activo se dio un paso fundamental en el camino hacia la unificación de normas técnicas a nivel nacional.

Además, la sanción de la Ley 22.903, modificatoria de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, con la vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983, que incorporó en el Art. 62 el principio de moneda constante y consolidación de estados contables, hizo prioritaria y urgente la necesidad de unificación de normas contables en el ámbito profesional para dar una respuesta técnica a la norma legal.

El 6 de abril de 1985, representantes de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas suscribieron un acta-compromiso con el fin de armonizar sus actividades.

El punto quinto del acta-compromiso dice que: "Respecto de la emisión y sanción de normas técnicas por cuerda separada se acuerda un procedimiento coordinador que se adjunta a la presente y se individualizan como Anexos I y II, que se consideran parte integrante de este convenio".

En el Anexo I, punto primero, se establece: "Que la institución legalmente facultada para la sanción y puesta en vigencia de normas técnicas profesionales es la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través de sus Consejos adheridos".

En el punto cuarto dice: "Que en la medida en que se respete el acuerdo inserto en el anexo a la presente, la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas no podrá emitir pronunciamientos técnicos de la categoría de sus dictámenes o similares con carácter de obligatorios".

Y el punto octavo dice que: "Este convenio será de aplicación únicamente para la elaboración de normas técnicas de carácter obligatorias".

El Anexo II describe el procedimiento a seguir para la emisión de normas técnicas:

Primero: Cuando un trabajo o estudio de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas alcance la categoría de informe con la posibilidad o necesidad posterior de transformarse en norma técnica de carácter obligatorio, la citada Federación requerirá, previo al sometimiento de consulta a la matrícula, consejos, facultades, organismos, etc., que se establezca en su estatuto la opinión de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas sobre dicho trabajo.

Segundo: Dentro del plazo de treinta días corridos la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas deberá emitir su opinión sobre el informe sometido a su consideración. Si no tiene observaciones que formular, vuelve a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas para que ésta comience su proceso de consulta pública y posterior sanción, conforme a sus estatutos, y dejará constancia en los considerandos de la norma en forma sintética de la opinión aportada por la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas y su respaldo técnico.

Tercero: Si la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas formula observaciones y/o tiene una opinión divergente respecto del trabajo sometido a su consideración, hace conocer esta circunstancia, siempre en el plazo de treinta días, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, quien en este supuesto podrá:

a) Aceptar las observaciones formuladas por la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, en cuyo caso modifica su proyecto originario, incorporando las sugerencias de ésta, y continuar luego su proceso de consulta, sanción, etc.

b) No aceptar las observaciones formuladas por la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, en cuyo caso la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas lo mismo somete su proyecto original a consulta pública, pero acompañado de la opinión de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas.

c) En los supuestos de los dos incisos anteriores en los considerandos de la resolución definitiva, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas también deberá dejar constancia en forma sintética de la opinión fundada que oportunamente formulara la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas.

Cuarto: La Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas también podrá solicitar a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que un pronunciamiento de su Instituto Técnico de Contadores Públicos sea sancionado como norma técnica. En este caso la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas receptará dicho pedido, y en base a dicho pronunciamiento de la Federación Argentina de Graduados de Ciencias Económicas formulará por intermedio del Centro de Estudios Científicos y Técnicos el proyecto de resolución técnica respectivo y se aplicará el procedimiento indicado en los tres artículos que anteceden.

Supuesto que el caso contemplado en este artículo llegue a convertirse en norma técnica, siempre de acuerdo con lo prescripto en el artículo primero del acta-compromiso motivo de la presente, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en el visto de su resolución dejará constancia de que la misma tiene su origen como consecuencia de una recomendación, dictamen y/o solicitud expresa de la Federación de Graduados en Ciencias Económicas.

La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas creó, en el año 1974, un organismo de investigación científica: el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT). El CECYT produce las normas que, una vez aprobadas por la Junta de Gobierno de la Federación, adquieren el carácter de resoluciones técnicas, las que han de tener vigencia obligatoria en las respectivas jurisdicciones sólo a partir del momento en que sean adoptadas como propias por cada uno de los Consejos Profesionales, quienes, eventualmente, pueden introducir en dichas Resoluciones Técnicas las modificaciones que estimen convenientes.

Así ha ocurrido ya con las Resoluciones Técnicas Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, que en este caso particular han sido adoptadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

2.- Obligatoriedad
La Ley 22.903 modificó la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales incorporando en su Art. 62 lo siguiente:

a) que los estados contables de las sociedades deben estar expresados en moneda constante;

b) que las sociedades controlantes de acuerdo con el Art. 33, inc. 1, deben presentar –como información complementaria– estados anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

Por lo tanto, la sanción de la Ley 22.903, con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983, del principio de moneda constante y la consolidación de estados contables, hizo prioritaria y urgente la necesidad de la unificación de normas contables en el ámbito profesional para dar una respuesta técnica a la norma legal. Con la puesta en vigencia del principio de moneda constante, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución (G) Nº 2/84.

A través de esta norma establece la obligatoriedad de presentar estados contables confeccionados en moneda constante.

Las técnicas de ajuste a emplear serán "las disposiciones técnicas dictadas por la entidad que, en jurisdicción de la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tiene a su cargo la matrícula de las profesiones que reglamenta la Ley 20.488" (Art. 1°, Resolución (G) N° 2/84 de la Inspección General de Justicia).

La "entidad" es el CPCECF y la "norma técnica dictada" es la Resolución C. 136/84 que adopta la Resolución Técnica N° 6 como método de reexpresión de estados contables en moneda constante.

En este aspecto la Inspección General de Justicia ha tomado una posición análoga a la asumida oportunamente por la Comisión Nacional de Valores, que sin duda contribuyeron a la unificación de las normas contables de organismos de control en el ámbito nacional.

Asimismo, la resolución establece la obligatoriedad de la presentación de estados consolidados por parte de la sociedad controlante en términos de las Resoluciones Técnicas 4 y 5 de la FACPCE y la Resolución C. 135/84 del CPCECF.

3.- Normas Contables
Resolución C. 135/84 del CPCECF
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 135/84 (ver: Tercera Parte - J.1.) que pone en vigencia las Resoluciones Técnicas N° 4 "Consolidación de estados contables" y N° 5 "Valuación de inversiones en sociedades controladas y vinculadas", aprobadas por la FACPCE.

Estas resoluciones técnicas unifican las normas existentes en materia de preparación de inversiones de carácter permanente en sociedades controladas y vinculadas, permitiendo cumplimentar los requisitos de información establecidos en la modificación del Art. 62 de la Ley de Sociedades Comerciales, a través de la sanción de la Ley 22.903, que estableció la obligatoriedad para las sociedades controlantes (en los términos del Art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550) de presentar estados consolidados como información complementaria de los estados contables principales. Las Resoluciones Técnicas Nº 4 y 5 "tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios completos iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983 y para los estados contables correspondientes a períodos intermedios iniciados con posterioridad a dichos ejercicios completos" (Art. 3° de la Res. C. 135/84).

A partir de dicha vigencia "deja de considerarse admisible la valuación de inversiones en sociedades controladas por el método llamado de costo más dividendos" (Art. 4° de la Res. C. 135/84).

La Resolución Técnica N° 4 sobre "Consolidación de estados contables" está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha, y dice que: "Los estados consolidados se presentarán como anexo integrante de los estados contables de las sociedades controlantes, en los términos del Art. 33, inc. 1, de la Ley 19.550" (Art. 3°) y que "serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta resolución" (Art. 4°).

b) La segunda es el informe que se divide en:

Capítulo I: la introducción, que contiene los propósitos y antecedentes del informe, fija el alcance de las normas sobre consolidación, los objetivos y ventajas de la consolidación y la referencia a la aplicación de la Resolución Técnica N° 5.

Capítulo II: las normas sobre consolidación.

Capítulo III: la vigencia (ídem al Art. 2° de la primera parte).

La norma II.D.1.b de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 4 se deroga a partir de la vigencia de la Resolución Técnica N° 8.

La Resolución Técnica N° 5 sobre "Valuación de inversiones en sociedades controladas y vinculadas" está estructurada también en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha y dice que las normas de la resolución "serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta resolución" (Art. 3°).

b) La segunda es el informe que se divide en:

Capítulo I: la introducción, que contiene los propósitos y antecedentes del informe.

Capítulo II: las normas.

Capítulo III: la vigencia (ídem al art. 2° de la primera parte).

Resolución C. 136/84 del CPCECF
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 136/84 que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 6, aprobada por la FACPCE. La Resolución Técnica N° 6 "tendrá vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios completos iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983 y para los estados contables correspondientes a períodos intermedios iniciados con posterioridad a dichos ejercicios completos" (Art. 3° de la Res. C. 136/84).

La Resolución Técnica N° 6 adopta una nueva unidad de medida que modifica el principio generalmente aceptado de moneda de cuenta, no constituyendo la moneda de curso legal un patrón estable de valor; los estados contables deben reflejar el efecto de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, mediante los ajustes apropiados para que todos los rubros de dichos estados se expresen en términos de moneda de poder adquisitivo uniforme.

Además, incorpora valores corrientes. La Resolución Técnica N° 6 sobre "Estados contables en moneda constante" está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha y dice que: "Los estados contables correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 23 de septiembre de 1983 se presenten de acuerdo con las normas sobre estados contables en moneda constante" (Art. 3°) y que "serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo, posterior a la fecha de aplicación a que se refiere esta resolución" (Art. 4°).

b) La segunda es el informe que se divide en:

Capítulo I: la introducción que contiene los propósitos del informe y consideración sobre la conveniencia de su emisión.

Capítulo II: los antecedentes.

Capítulo III: los aspectos salientes.

Capítulo IV: las normas, con dos anexos: el Anexo A sobre normas de valuación vigentes y el Anexo B con un glosario.

La Resolución Técnica N° 8 derogó el Art. 4° de la primera parte (sobre estados básicos no reexpresados) y la norma IV.D.4 de la segunda parte (sobre evolución de la cuenta Ajuste del Capital).

Además, a la fecha no rige lo dispuesto en el Art. 2° en cuanto al período de transición de dos años, durante el cual se admitía la presentación del estado de un método simplificado para empresas no comprendidas en el Art. 299 de la Ley 19.550 (dicho período de transición expiró para los ejercicios finalizados a partir del 30/9/86).

Los Anexos A y B existentes en el texto original han sido eliminados por disposición de la Resolución Técnica N° 10 - Primera Parte, Art. 4°.

Resolución C. 89/88 del CPCECF
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 89/88 (ver: Tercera Parte - J.4.) que pone en vigencia las Resoluciones Técnicas N° 8 "Normas generales de exposición contable" y N° 9 "Normas particulares de exposición contable", aprobadas por la FACPCE.

La Resolución Técnica N° 8 regula la presentación de estados contables para todo tipo de entes y sirve de marco de referencia para la elaboración de normas particulares para las actividades especiales que lo requieran.

La Resolución Técnica N° 9 complementa las normas generales y regula en conjunto con éstas la presentación de estados contables para los entes cuya actividad sea comercial, industrial o de servicios, excepto entidades financieras y de seguros.

Las Resoluciones Técnicas N° 8 y N° 9 "tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios que finalicen a partir del 1 de julio de 1988 y para los estados contables correspondientes a períodos intermedios iniciados con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo al que sean ellas de aplicación" (Art. 3° de la Res. C. 89/88). A partir de la vigencia de las Resoluciones Técnicas N° 8 y N° 9 "queda sin aplicación la Resolución C. 25/76 en lo referente a la adopción del Dictamen N° 8 del Instituto Técnico de Contadores Públicos" (Art. 6° de la Res. C. 89/88).

La presentación del estado de origen y aplicación de fondos o del estado de variaciones del capital corriente (Art. 4°) y la presentación de la información contable en forma comparativa (Art. 5°) "será de aplicación obligatoria sólo para los entes incluidos en el Art. 299 de la Ley 19.550".

La Resolución Técnica N° 8 sobre "Normas generales de exposición contable" está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha y dice que las normas de la resolución "serán también de aplicación en los casos de informes o dictámenes sobre estados contables de períodos intermedios a presentarse con posterioridad al cierre del primer ejercicio completo al que sean ellas de aplicación" (Art. 6°).

b) La segunda es el informe que se divide en:

Capítulo I: la introducción, que contiene los objetivos y antecedentes del informe, así como también enumera las principales innovaciones.

Capítulo II: las normas comunes a todos los estados contables.

Capítulo III: el estado de situación patrimonial o balance general.

Capítulo IV: el estado de resultados.

Capítulo V: el estado de evolución del patrimonio neto.

Capítulo VI: el estado de variaciones del capital corriente o de origen y aplicación de fondos.

Capítulo VII: la información complementaria.

La Resolución Técnica N° 9 sobre "Normas particulares de exposición contable" está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha.

b) la segunda es el informe, que se divide en:

Capítulo I: la introducción, que contiene los objetivos y antecedentes del informe.

Capítulo II: las normas comunes a todos los estados contables.

Capítulo III: el estado de situación patrimonial.

Capítulo IV: el estado de resultados.

Capítulo V: el estado de evolución del patrimonio neto.

Capítulo VI: la información complementaria.

Capítulo VII: el modelo de estados contables.

Cabe reiterar que las contenidas en la Resolución Técnica N° 9 son normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios.

La Resolución Técnica N° 12 reemplazó en su Art. 2° la norma A.1.d del Capítulo VI de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 9 (Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda).

Resolución C. 169/92 del CPCECF
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 169/92 (ver: Tercera Parte - J.6.) que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 10 "Normas contables profesionales".

Se considera a la "Resolución Técnica N° 10 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas como norma contable reconocida como tal por este Consejo" y como "parte integrante de esta Resolución (Res. C. 169/92)"; dicha norma contable tendrá vigencia "para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1993" (Arts. 1, 2 y 3 de la Res. C. 169/92).

La Resolución C. 169/92 establece que "a partir de la vigencia de la Resolución Técnica N° 10 quedarán modificadas, en cuanto corresponda, las Res. C. 135/84 y C. 136/84 que pusieron en vigencia las Resoluciones Técnicas Nº. 4, 5 y 6 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y derogada la Res. C. 148/81" (Art. 4° de la Res. C. 169/92).

La Resolución Técnica N° 10 brinda fundamentalmente un mejor orden y sistematización de las normas vigentes concretas. El alcance es el de estados contables de publicación y se define el objetivo como "brindar información, principalmente cuantitativa, sobre el ente emisor, utilizable por los usuarios más comunes para la toma de decisiones económicas y financieras" (Segunda Parte, A.2.2 de la R. T. N° 10).

La Resolución Técnica N° 10 sobre "Normas contables profesionales" está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha y dice en su Art. 1°, inc. a) que: "Hasta tanto la profesión complete estudios vinculados con el establecimiento de pautas a partir de las cuales deban realizarse las valuaciones técnicas de bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar", el mayor valor con respecto al IPMNG se imputará en una reserva especial (del patrimonio neto). El art. 1°, inc. b), dice que: "El cómputo de los costos a valores corrientes al que se refiere la norma B.3.17 (Partidas del estado de resultados originadas en operaciones) será de aplicación obligatoria sólo para los entes incluidos en el Art. 299 de la Ley 19.550 y a partir del tercer ejercicio de aplicación de la presente norma".

Se derogan los Anexos A y B de la R.T. N° 6 y se sustituye el segundo párrafo del punto II.A.1 de la R.T. N° 5 por el siguiente: "El método del valor patrimonial proporcional será la norma técnica aplicable para la valuación de las inversiones permanentes en sociedades sobre las que, sin tener el control, se ejerza una influencia significativa en las decisiones" (Art. 4°).

b) La segunda es el informe, que se divide en:

A. Antecedentes y conceptos generales.
1. Doctrina, trabajos de investigación y pronunciamientos profesionales.
2. Aspectos generales e introductorios a la definición de las normas.

B. Normas contables.
1. Cualidades o requisitos generales de la información contable.
2. Normas generales de valuación y medición del patrimonio y resultados.
3. Normas particulares de valuación y medición del patrimonio y resultados.

Anexo I: costo de reposición
La Resolución Técnica N° 12 introdujo las siguientes modificaciones a las normas de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10:

Reemplaza la norma B.3.1: Caja y bancos, colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos que correspondan a operaciones liquidables en moneda argentina, sin cláusula de ajuste o indexación (o en moneda extranjera con cambio asegurado) (Art. 1°).

Agrega un párrafo final a la norma B.3.12: Inversiones no corrientes en títulos de deuda públicos o privados con cotización en Bolsas o Mercados de Valores (Art. 4°).

Agrega un párrafo final a la norma B.3.8: Inversiones corrientes con cotización en Bolsas o Mercados de Valores (Art. 5°).

Agrega un párrafo final a la norma B.2.9: Modificaciones a resultados de ejercicios anteriores (Art. 6°).

Reemplaza los tres últimos párrafos de la norma B.3.13.b.3: Bienes de uso e inversiones de naturaleza similar a la de aquéllos. Valores corrientes. Valuaciones técnicas (Art. 7°).

Incorpora dos párrafos a la norma B.3.13.c: Bienes de uso e inversiones de naturaleza similar a la de aquéllos. Amortizaciones (Art. 8°).

Resolución C. 205/93
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 205/93 (ver: Tercera Parte - J.9.) que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 11 "Normas particulares de exposición contable para entes sin fines de lucro", aprobadas por la FACPCE.

Las normas generales de exposición contable (R. T. N° 8) regulan la presentación de estados contables de todo tipo de entes para uso de terceros e incluyen los aspectos que son válidos, cualquiera sea la actividad, finalidad, organización jurídica o naturaleza de un ente, es decir, constituyen la norma básica de la exposición contable.

Las normas particulares –como la R.T. Nº 11– tienen por objeto complementar a las generales y se refieren a aquellos aspectos de exposición que deben cumplir determinados tipos de entes, además de los requeridos por las normas generales.

Esta resolución está destinada a aquellos entes que deben mantener en el patrimonio sus excedentes, sin poder retirar tales diferencias. Los entes cooperativos no están alcanzados por esta norma.

La Resolución Técnica N° 11 consta de una primera parte de seis artículos que aprueban la norma y la ponen en vigencia para los estados anuales o de períodos intermedios correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1994.

La segunda parte está organizada del siguiente modo:

Capítulo I: introducción.

Capítulo II: alcance de normas comunes a todos los estados contables.

Capítulo III: estado de situación patrimonial o balance general.

Capítulo IV: estado de recursos y gastos.

Capítulo V: estado de evolución del patrimonio neto.

Capítulo VI: estado de origen y aplicación de fondos.

Capítulo VII: información complementaria.

Anexo: ejemplo de los contenidos de estados contables y algunos aspectos de la información complementaria.

La Resolución Técnica N° 12 reemplazó la norma A.2.d del Capítulo VII de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 11 (Plazos, tasas de interés y pautas de actualización de colocaciones de fondos, préstamos, créditos y pasivos a cobrar o pagar en moneda) (Art. 3°).

Resolución C. 145/96
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 145/96 (ver: Tercera Parte - J.11.) que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 12 "Modificación parcial de las normas contables profesionales", aprobadas por la FACPCE.

La Resolución Técnica N° 12 se incorpora a las normas contables profesionales en esta jurisdicción, para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, permitiendo su aplicación anticipada para los ejercicios que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 1995 (Art. 3° de la Res. C. 145/96).

La estructura de la resolución es la siguiente:

Reemplaza la norma B.3.1 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 1°).

Reemplaza la norma A.1.d del Capítulo VI de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 9 (Art. 2°).

Reemplaza la norma A.2.d del Capítulo VII de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 11 (Art. 3°).

Agrega un párrafo final a la norma B.3.12 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 4°).

Agrega un párrafo final a la norma B.3.8 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 5°).

Agrega un párrafo final a la norma B.2.9 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 6°).

Reemplaza los tres últimos párrafos de la norma B.3.13.b.3 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 7°).

Incorpora dos párrafos a la norma B.3.13.c de la Segunda Parte de la Resolución Técnica N° 10 (Art. 8°).

Resolución C. 13/97
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 13/97 (ver: Tercera Parte - J.12.) que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 13 "Normas sobre conversión de estados contables e incorporaciones a las R.T. Nº 4, 5 y 10", aprobadas por la FACPCE.

La Resolución Técnica N° 13 se incorpora a las normas contables profesionales en esta jurisdicción, para los estados contables anuales o de períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se cierren a partir del 30 de junio de 1997 inclusive (Art. 3° de la Res. C. 13/97 y Art. 1 de la Res. 60/97).

La Resolución Técnica N° 13 está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha.

b) La segunda es el informe que se divide en:

Capítulo I: las normas sobre conversión de estados contables, que incluye las definiciones, el alcance, el procedimiento y el tipo de cambio.

Anexo A: los agregados a otras resoluciones técnicas.

Anexo B: los fundamentos de las normas (resumen).

4.- Normas de Auditoría
Resolución C. 267/85 del CPCECF
Este Consejo ha sancionado la Resolución C. 267/85 (ver: Tercera Parte - J.3.) que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 7 "Normas de auditoría", aprobada por la FACPCE.

La Resolución Técnica N° 7 tendrá "vigencia para todos los informes emitidos a partir del 1 de junio de 1986 inclusive" (Art. 3° de la Res. C. 267/85).

Está estructurada en dos partes:

a) La primera es la resolución propiamente dicha.

b) La segunda es el informe, que se divide en:

Capítulo I: la introducción, que contiene propósitos y antecedentes del informe.

Capítulo II: las normas de auditoría en general.

Capítulo III: las normas sobre auditoría externa de información contable.

A partir de la vigencia de la Resolución Técnica N° 7 "quedan sin aplicación las Resoluciones C. 170/69, P. 101/75, C. 26/76 y la parte pertinente de la Resolución C. 25/76, que puso en vigencia los Dictámenes N°. 1, 3, 4 y 5 del Instituto Técnico de Contadores Públicos" (Art. 4° de la Res. C. 267/85).

Las normas incluidas en el informe, que constituye la segunda parte de la Resolución Técnica N° 7, abarcan aquellas aplicables a la auditoría en general y las que conciernen, en particular, a la auditoría externa de estados contables. Las mismas regulan la condición básica para el ejercicio de la auditoría, o sea la independencia y las pautas referidas al desarrollo del trabajo y la preparación del informe del auditor.

5.- Normas Actuariales
Resolución C. 359/87 del CPCECF

Este Consejo aprobó a través de la Resolución C. 359/87 (ver: Tercera Parte - J.14.) las "Normas para la confección de bases técnicas y emisión de informe actuarial relacionadas con planes de ahorro".

La referidas normas deben ser tenidas en cuenta por los profesionales actuarios para la emisión de sus dictámenes profesionales.

Normas Éticas

1.- Antecedentes
El 2 de marzo de 1945 se dictó el Decreto-Ley 5.103 que reglamentó por primera vez las profesiones de Ciencias Económicas, creando complementariamente el Consejo Profesional de la Capital Federal.

En el artículo 18º del viejo ordenamiento, se le atribuyó al precitado Organismo la formulación del Código de Etica Profesional.

El 30 de julio de 1945, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal dictó sobre la base de la autorización legal el primer Código de Etica que rigió en la jurisdicción, anticipándose de ese modo a la aparición del Decreto Reglamentario Nº 4.460/46 que de todos modos reiteró aquella facultad.

Durante 23 años, y hasta el 1 de enero de 1969, estuvo en vigencia nuestro primer cuerpo ético normativo. Con fecha 19 de agosto de 1968, el Consejo Profesional sancionó un nuevo texto con vigencia a partir de aquella fecha.

La sanción de las Leyes 20.488 y 20.476, que impusieron un nuevo estatuto para las profesiones de Ciencias Económicas, juntamente con el hecho de haberse sancionado otras leyes especiales que tambien se referían a la Actuación de los Profesionales en Ciencias Económicas, tales como fueron las Leyes 19.550 de Sociedades y 19.551 sobre Concursos Comerciales.

Junto con la necesidad de contemplar otras figuras antiéticas nacidas contemporáneamente con la proliferación de regulaciones gubernamentales relacionadas con sectores del quehacer empresario, plantearon la necesidad de producir una revisión a la legislación vigente.

A tales efectos, por Resolución 195 del 16 de noviembre de 1976, el Consejo Profesional creó una Comisión especial para estudiar y proponer al Consejo un nuevo Código de Etica que atendiera a la realidad profesional. Dicha comisión trabajó intensamente, alcanzando una profundidad y medulosidad digna de encomio.

A raíz del cambio de autoridades producido en el Consejo Profesional en junio de 1979, las conclusiones de la Comisión fueron revisadas por la nueva conducción, incluso a iniciativa del consejero Dr. Marzana que la había presidido, sin que el anteproyecto mereciera mayores observaciones. En este estado, y por resolución del Consejo Profesional Nº 255 del 23 de setiembre de 1980, el anteproyecto fue circularizado a la matrícula recabando su opinión. Con las pocas observaciones que se recibieron, se elaboró un proyecto que fue definitivamente aprobado por el Consejo Profesional por resolución 355 el 9 de diciembre de 1980, habiendo comenzado a regir el 1 de abril de 1981.

2.- Principios Eticos
El Preámbulo del Código de Etica (Parte III inc. E.1) señala que las normas contenidas en el mismo tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad.

Esa responsabilidad obliga al profesional a adoptar normas de conducta que tiendan a asegurar una actuación leal, discreta, cuidadosa, eficiente y respetuosa de aquellos que requieran sus servicios, de sus colegas y de los terceros en general.

Es por ello que se exige del profesional realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.

Las normas del código, que se comentan a continuación, se constituyen así en una guía inspiradora de esa conducta responsable.

3.- Ambito de Aplicación
El Código de Etica tiene como sujetos a los profesionales que se encuentren matriculados en el Consejo Profesional, incluyendo a los inscriptos en el Registro Especial de No graduados.

Las normas del código les son aplicables en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia.

La Ley 20.488, en su Art. 3º considera que hay ejercicio de la profesión cuando se realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de la profesión.

Dicho ejercicio profesional debe ser efectuado en la jurisdicción de este Consejo, es decir, la Capital Federal, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

4.- Actuación del Profesional
4.1.- Ante la Sociedad
Siendo el fundamento último de las normas éticas la actuación responsable de los matriculados hacia la sociedad que los ha formado y a quien sirven, el Código contiene en su articulado normas de conducta cuyo incumplimiento significa vulnerar esta obligación moral.

Así el Art. 2º establece la obligación de respetar la ley y las normas del Consejo Profesional.

Los Arts. 3º y 5º contienen normas de actuación destinadas a asegurar un desempeño profesional cuidadoso y razonable, destacándose entre ellas el enunciado de las condiciones básicas para el ejercicio de la profesión: objetividad, veracidad e independencia de criterio (Art. 3º).

Los Arts. 8º y 12º tienen como objetivo punir una actuación que facilite actos incorrectos. Su transgresión implica la existencia de dolo.

El debido respeto a los clientes está contemplado en los Arts. 9º y 10º, los que establecen la obligación de no interrumpir los servicios profesionales sin comunicarlo a quienes corresponde con antelación razonable, así como la prohibición de retener documentación o libros pertenecientes a los clientes.

El Art. 17º penaliza la actuación dolosa en provecho del propio matriculado, aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión, y que surja de una condena judicial.

4.2.- Ante los Profesionales
El Código de Etica promueve una actuación respetuosa de los matriculados hacia sus colegas; así el Art. 6º exige una conducta solidaria de una manera que promueva la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión, penalizando las expresiones de agravio o menoscabo a la idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los profesionales colegas.

La formulación de cargos contra otros profesionales debe hacerse de buena fe y sólo puede inspirarse en el celo por el mantenimiento de la probidad y el honor profesional (Art. 7º).

Hace también al decoro de la profesión la forma de promocionar los servicios profesionales, por ello el Art. 18º ha regulado la publicidad de los mismos, estableciendo que sólo es aceptable aquella que enuncie el nombre del profesional, título, universidad, especialización, domicilio y teléfono.

4.3.- Incompatibilidades
Las incompatibilidades que establecen las normas del Código de Etica son de dos tipos: a) actividades que significan una falta de lealtad hacia los clientes y b) circunstancias que, se considera, afectan la independencia de criterio, condición esencial para el ejercicio profesional.

Dentro de las primeras, se prohíbe a los profesionales que, en el ejercicio de actividades públicas o privadas, hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un determinado asunto prestar luego sus servicios a la otra parte hasta que hayan transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo que, notificada la parte interesada, no manifestare oposición (Art. 23º).

También se le prohíbe intervenir profesionalmente en empresas que actúen en competencia con aquellas en las que tengan interés como empresarios, sin dar a conocer previamente dicha situación al interesado (Art. 24º).

Las circunstancias o pautas que el Código define para evaluar la inexistencia de independencia de criterio en la emisión de dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fe pública están enumerados en el Art. 25º. Tal enumeración es vincular a las contenidas en la Resolución Técnica Nº 7 de la F.A.C.P.C.E. sobre normas de auditoría.

4.4.- Vigilancia Profesional
La función de vigilancia profesional surge de la propia Ley 20.488, que reglamentó el ejercicio de las profesiones en ciencias económicas cuyo título II se refiere a la creación y funcionamiento de los Consejos Profesionales, y de la Ley 466 GCBA que establece las normas para el funcionamiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tal función respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y éticas relacionadas con el ejercicio profesional está a cargo del Sector Vigilancia Profesional, dentro del cual se viabilizan y resuelven la mayoría de los casos. Complementariamente, las situaciones más controvertidas y aquellas que ameritan un análisis de fondo, son derivadas a la Comisión de Ética y Vigilancia Profesional, la cual decide, además, la elevación de actuaciones al Tribunal de Ética Profesional.

El accionar del Sector está dirigido, básicamente, a detectar el ejercicio ilegal de la profesión y el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio profesional, así como a lograr que los infractores se obliguen a enmendar sus faltas, sin perjuicio de su derivación para la adopción de medidas legales o disciplinarias, cuando ello resulte pertinente.

Las áreas fundamentales en que actúa el Sector, están referidas a:

- Ejercicio ilegal de las profesiones regidas por la Ley 20.488

- Invasión de incumbencias profesionales

- Sociedades que ofrecen servicios profesionales

- Asociaciones de profesionales no regularizadas

- Falsificaciones de firmas de profesionales

- Incompatibilidades en el ejercicio profesional

- Publicidad no acorde con la normativa vigente

Para ello, cuenta con Normas de Procedimiento, debidamente aprobadas por el Consejo Directivo.

Cabe destacar que la función de vigilancia profesional fue iniciada hace más de medio siglo por la Comisión homónima (hoy de Ética y Vigilancia Profesional), que además de las funciones expresadas más arriba, obra como orientadora del Consejo Directivo en la materia y tiene como principales objetivos promover medidas tendientes a optimizar el control del ejercicio profesional, divulgar las normas profesionales y el Código de Ética -así como velar por su cumplimiento-, proponer medidas que faciliten el accionar de los sectores vinculados a su área de acción, y crear conciencia en la materia entre jóvenes profesionales y estudiantes próximos a graduarse.

Desde hace ya varios años, la Comisión ha propuesto la orientación a encarar la vigilancia profesional con un carácter preventivo y esclarecedor, más que represivo, lo cual se ha reflejado consecuentemente en la operatoria del Sector.

Por otra parte, se ha entendido que la acción desarrollada en nuestra Institución no puede estar divorciada de la que se lleva a cabo en otras jurisdicciones. Por ello, se ha procurado un acercamiento con los otros Consejos Profesionales del país, a fin de realizar una gestión mancomunada, que redunde en beneficio de todas las profesiones en ciencias económicas, cualquiera sea la jurisdicción en que actúen.

4.5.- Sanciones - Publicidad
Las correcciones disciplinarias de que son objeto los actos u omisiones en que incurran los matriculados y que configuren violación de los deberes inherentes al ESTADO o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Etica, están contenidas en los art. 28 y 29 de la ley 466 y son las siguientes:

Art. 28°.- La sanciones disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, serán las siguientes:
a) Advertencia.
b) Amonestación privada.
c) Apercibimiento público.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de UN (1) mes a UN (1) año.
e) Cancelación de la matrícula.

Art. 29°.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Consejo Profesional por hasta:
a) Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en el caso de matriculados alcanzados con la sanción que establece el inc. d) del artículo 28°;
b) Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de matriculados alcanzados con la sanción que establece el inc. e) del artículo 28°.

Adicionalmente, en el Art. 27º del Código de Etica dispone que las faltas por inconducta profesional en que los matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este Consejo y que debido a su trascendencia afecten al decoro de la profesión podrán ser motivo de una declaración de censura.

Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de advertencia, amonestación privada y la primera sanción comprendida en los incisos 3º al 5º inclusive del Art. 16º de la Ley 20.476, transcurridos tres años desde: a) la fecha en que ha quedado firme, en caso de apercibimiento público; b) la fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión; c) la fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de cancelación (Art. 31º del Código de Etica).

Por Resolución 195/84 el Consejo determinó que las sanciones de carácter público comprendidas en los incisos 4º y 5º de la Ley 20.476 y que hayan quedado firmes serán publicadas en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo del Consejo y comunicadas a los organismos oficiales y profesionales que allí se enumeran.

El Consejo no dará curso a los pedidos de legalización de documentación presentada con la firma del profesional afectado por estas sanciones disciplinarias si la fecha consignada en el dictamen o certificación se hallare comprendida en el lapso de vigencia de la misma.

5.- Tribunal de Ética Profesional
5.1.- Introducción
Durante la vigencia del Decreto 5.103/45, regulatorio de las profesiones de Ciencias Económicas de la Capital Federal, correspondió al único cuerpo del Consejo Profesional el juzgamiento de las faltas éticas de los matriculados. A tal efecto, su resolución se sustentaba en el dictamen de una Comisión de Etica Profesional.

La Ley 466 de la C.A.B.A. que sustituye a la ley 20.476, organiza al Consejo Profesional en tres cuerpos diferenciados según las funciones que le competen a cada uno de ellos:

El Consejo Directivo
El Tribunal de Ética Profesional
La Comisión Fiscalizadora

Volver  |  Página Inicio | El Consejo