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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 16/06/00

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Régimen de retenciones del impuesto a las ganancias por pagos a terceros. RG 830.

a) Locación de inmuebles urbanos y rurales (art. 16).

Justificación del trato diferencial respecto del monto no sujeto a retención en los casos de pagos de locaciones correspondientes a varios meses en forma simultánea.

Se ha previsto que en la locación de inmuebles rurales, pueda apropiarse tantos mínimos como meses se encuentren comprendidos en el pago, pues normalmente en esta modalidad de negocios, el pago del arrendamiento tiene que ver con la cosecha y es común su pago en especie. La situación es totalmente distinta en los casos de locación de inmuebles urbanos.

b) Honorarios de directores (art. 12).

Forma de descontar la retención calculada sobre el honorario asignado no anticipado pagadero en cuotas. (proporcional?).

La determinación de la retención se efectúa en el momento de asignación de honorarios y su ingreso en el del pago. A los efectos de la imputación, se analizan dos posturas distintas: una, donde, en principio los funcionarios fiscales se muestran más identificados, es que el primer pago se imputa a la retención, hasta cancelar el importe total. La restante posición, en forma proporcional. El tema queda pendiente de resolución.

c) Momento de la retención en el caso de pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc. (art. 13 y 32 2° párrafo)

Inconsistencia de la norma respecto del requisito de libre disponibilidad que informa el régimen de retención. Implicancias en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado.

En el impuesto a las ganancias, la medida tiene efectos fiscales, por lo que se distinguen dos momentos: uno, en el que se efectúa la retención (aún sin disponibilidad financiera) y el restante en que se efectúa el ingreso de las retenciones (el plazo es mayor que en la RG 2784).

En el IVA, por no existir norma expresa, no se debe actuar como agente de retención.

d) Consejeros de cooperativas.

El anexo pertinente de la norma ha omitido la expresa referencia de los consejeros de cooperativas a pesar de que el inciso k) incluye a los mismos. Sin embargo, se interpreta que recibirán un tratamiento análogo a los restantes casos de órganos de administración con un mínimo de $ 5.000.

Es correcto el razonamiento. Se tendrá en cuenta el tema para una futura modificación y/o aclaración.

e) Régimen optativo especial de Pagos a Cuenta

Teniendo en cuenta que el nuevo régimen establecido por el Anexo VII de la RG 830 es sustancialmente igual al vigente según la RG 2793, excepto que tendrá que renovarse anualmente y a fin de evitar los problemas que acarreará salir por un corto período del régimen de autoretención y volver a entrar en el mismo cuando se le apruebe la nueva presentación, se solicita extender la vigencia de las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta de la RG 2793, hasta el 31.10.2000, dando tiempo a los contribuyentes para presentar la nueva solicitud de acuerdo a la RG 830 (que rige desde el 1.8.2000), para de esta manera continuar con el Régimen de autoretención sin interrupciones, hasta el próximo vencimiento que le fije la AFIP.

La extensión de la vigencia debería incluir la salvedad de que para la determinación e ingreso se deberá tener en cuenta lo establecido en el punto D apartados 1 y 2 del Anexo VII de la RG 830.

Se tendrá en cuenta el tema para analizar la viabilidad de una prórroga hasta el 31/10/00.

1. Determinación de los anticipos de las personas físicas y las sucesiones indivisas - Período fiscal 2000

La RG 855 permite considerar un ajuste en las retenciones realizadas por el empleador, en forma proporcional al impuesto determinado por aplicación de las modificaciones de la Ley 25.239. El cálculo empleado para determinar dicho ajuste nos merece las siguientes consideraciones:


El método proporcional utilizado es inadecuado si además existen otras rentas no obtenidas en relación de dependencia.

No se puede utilizar la fórmula en aquellos casos en que no se haya determinado impuesto en el período fiscal 1999 pero que efectuando el recálculo, por las modificaciones introducidas por la Ley 25.239, corresponda determinar anticipos para el período fiscal 2000.

Tampoco contempla el caso de aquellos contribuyentes que en el año 1999 no sufrieron retenciones por la RG 4139 pero si corresponde efectuarlas en el período fiscal 2000 debido a la disminución de las deducciones personales.

Por otra parte, debería atenderse la situación de aquellos contribuyentes que poseen ingresos por conceptos que estaban excluidos de sufrir retenciones según la RG (DGI) 2784, pero que han sido incorporados por la RG (AFIP) 830 como sujetos a retención. En tal caso estarían anticipando impuesto y sufriendo retenciones sobre los mismos conceptos.

Se analizará la situación planteada, a cuyos efectos se evaluará la posibilidad de instrumentar un régimen excepcional en que se puedan imputar las retenciones sufridas en el mes correspondiente a cada anticipo.

3. Quebrantos por ventas de acciones

Criterio a aplicar cuando existe un quebranto por venta de acciones originado en el ejercicio anterior, teniendo en cuenta que en actual período la empresa obtuvo ganancias por venta de acciones pero quebrantos por operaciones comerciales, lo que arroja un quebranto neto.

El planteo es si primero se compensa el quebranto del ejercicio anterior con la ganancia de la misma naturaleza del período o ello es factible solamente cuando el resultado final sea ganancia.

En principio, se considera que la solución técnica del tema pasa por la imputación en primer término de los quebrantos específicos. Se analizará el problema de los aplicativos.


IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS


Tratamiento fiscal de una sociedad colectiva formada por dos cooperativas.

El impuesto de la referencia no se aplica respecto de las cooperativas, por no verificarse el elemento del hecho imponible "...intereses de las deudas y costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias..." (ley 25.063, art. 1°). Ello, pues tales cargos no pueden ser deducibles del balance impositivo de una entidad exenta del impuesto a las ganancias.

Ahora bien, ¿cuál sería el tratamiento fiscal a dispensar a una sociedad colectiva, cuyos socios son dos cooperativas?

Si se considera que la sociedad colectiva puede deducir los intereses del balance impositivo, debe atribuir sus resultados a las cooperativas que, en definitiva, están exentas del impuesto.

Se considera que dicha sociedad es el sujeto del impuesto por verificarse los elementos del hecho imponible.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


1. Tratamiento fiscal de intereses de financiación.

Tratamiento a dispensar en el tributo a las siguientes operaciones:

1.1. Financiación de saldo de precio por ventas realizadas por un residente en el país a uno del exterior (p. ej. venta de acciones, de inmuebles, etc).

Se trata de una operación gravada.

1.2. Préstamo realizado por un residente en el país a una persona de exterior.

Se considera que la operación está excluida del impuesto.

2. Especialidades medicinales

Situación de un laboratorio que fabrica especialidades medicinales y las vende a una empresa comercializadora con la que integra un conjunto económico. Situación frente a la exención del art. 7 inc. f) de la ley de IVA.

En principio, se comenta que la figura del conjunto económico no se encuentra legislada en el IVA.
Sin embargo, si la operación no se realiza por valor de plaza, puede ser observada por el Fisco.


PROCEDIMIENTO FISCAL


Utilización de saldos de libre disponibilidad


A través de la nota Nota N° 920/00(DIPYNIC) se comunica que el Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas puede ser cancelado utilizando saldos de libre disponibilidad de otros impuestos siempre que éstos hayan sido reconocidos por este Organismo Fiscal. ¿Cuál es el alcance de esta última expresión?

Se aclara este tema. Si el contribuyente tiene un saldo de libre disponibilidad puede utilizar para pagar, vía compensación, el saldo adeudado del impuesto a las altas rentas. El Fisco tiene la facultad de fiscalizar la existencia y legitimidad de dicho saldo a favor del contribuyente.

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