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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 05/12/01

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. CANJE DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL

1. Tratamiento tributario. Impuesto a las Ganancias

1.1. Bonos Externos Garantizados
No existe reglamentación respecto del tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de los bonos externos garantizados a que se refiere el artículo 24. Debería aplicarse el mismo tratamiento impositivo que el previsto para otros títulos.

Se coincide en cuanto a la omisión de su tratamiento, aunque se considera que debe aplicarse el mismo que el previsto para los restantes títulos. Se elevará para dictarse la aclaración pertinente.
1.2. Prorrateo
No se ha contemplado que por las exenciones no deba aplicarse el prorrateo. Con un sentido de integridad ¿no debería establecerse que en este caso no juegue el prorrateo?

Hasta el momento no se ha previsto norma de excepción alguna, por lo que resultan de aplicación los principios generales de la ley del impuesto a las ganancias en cuanto al cómputo de deducción en el balance impositivo.
1.3. Impuesto de igualación
Entendemos que el criterio de la AFIP sería que no corresponde aplicar el impuesto de igualación, ya que la exención está fuera de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Se coincide con la posición expuesta, ya que si bien la norma exentiva se refiere al propio impuesto a las ganancias, proviene de una disposición que formalmente se encuentra fuera de la ley del tributo.

II. CAPITALIZACION DE DEUDAS FISCALES

1. Prórrogas para el pago de tributos

El artículo 1° del D. 1524/01 establece que las deudas a capitalizar son aquellas vencidas al 30/09/01. ¿Cuál es la situación respecto de las prórrogas vigentes?

No son susceptibles de la capitalización de deudas las prórrogas vigentes ni aquellas, que siendo vigentes al 30/9/01, caducan con posterioridad a dicha fecha. Ello, pues si bien se trata de un régimen abierto, tiene la limitación de la capitalización de deudas vencidas al 30/9/01.

2. Juicios penales
En los casos de capitalización de deudas de empresas que tengan juicios penales por la Ley Penal Tributaria, aún sin condena. La capitalización de las deudas fiscales ¿jugaría como causa de extinción de la acción punitiva de conformidad con el artículo 75 de la Ley 25.401.

Sí, por aplicación del Dto. 1524/01. La sentencia firme se refiere a la del fuero contencioso-administrativo.

3. Certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles
¿Cuál es el alcance de la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles prevista por el 1° párrafo del artículo 30 del D. 1387/01?

Implica la inexistencia de deudas exigibles a dicho momento, al sólo efecto de cumplir con el requisito de la capitalización de deudas. Ello no significa que si, con posterioridad, el Fisco detecta otras deudas, proceda de conformidad con las normas legales a fin de su determinación e intimación.

4. Opción de recompra de las acciones

4.1. Accionistas con derecho a ejercer la opción
A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35, quienes pueden ejercer la opción ¿son los accionistas de la empresa al momento de la capitalización o al momento del ejercicio de la opción?

Se considera que se trata únicamente de los accionistas al momento de la capitalización. De todas maneras, se elevará la inquietud a la superioridad.
4.2. Opción de compra a prorrata de las tenencias
Si uno de los accionistas no ejerce su derecho de preferencia para la recompra de las acciones, debería aclararse que ese derecho se traslada al resto de los accionistas en la proporción de sus tenencias.

En tal supuesto, el derecho no es cedible.
5. Plazo de tenencia de las acciones y gerenciamiento
¿Se ha previsto un plazo para la tenencias de las acciones por parte de los accionistas existentes al momento de la capitalización? ¿Y para el gerenciamiento?

No existe plazo de tenencia. En cuanto al gerenciamiento, debe ser mantenido por la empresa, en la medida que la AFIP tenga participación en el patrimonio de la empresa.
6. Obligaciones de las partes
El artículo 29 del D. 1387/01 establece que la Administración se encuentra obligada a capitalizar las deudas del contribuyente, siempre que, entre otros requisitos, la Sociedad Anónima “consienta íntegramente las liquidaciones la AFIP practique al efecto”. ¿Cuál es el alcance de esa expresión? Ej: anatocismo, casos en discusión en el TFN, etc.

En primer lugar, se destaca que el contribuyente tiene la opción por regularizar parte de la deuda por el Dto. 1005/01, otra parte por la moratoria y otra por el régimen de capitalización. De ingresar en este último, no pueden quedar deudas exigibles impagas, por lo que corresponderá su inclusión en algún plan de pagos o su cancelación al contado.De decidirse regularizar, por el régimen de capitalización, debe consentirse íntegramente la liquidación de la AFIP, por lo que no existen condicionamientos. Los casos en discusión administrativa, contencioso-administrativa y judicial, pueden ingresar o no en la capitalización. Si ingresan, debe el contribuyente allanarse a la causa.

III. BLANQUEO

1. Sujeto
¿Quién blanquea? ¿La sociedad o el accionista?

Pendiente.

2.  Aporte
¿Es un aporte en efectivo o pueden regularizarse pasivos o gastos inexistentes o activos no declarados?

Pendiente.

3. Imputación
Forma de imputación respecto de los ajustes que pueda realizar en el futuro la AFIP.

Se está estudiando su forma de reglamentación.

4. Presunciones por incrementos patrimoniales no justificados
La reglamentación debería decir que el 10% de presunción sobre el incremento patrimonial no justificado no se aplica en este caso, ya que se entiende que el artículo 31 del D.1387/01 modifica lo previsto en la Ley de Procedimiento Tributario.

No se va a aplicar el 10 %. Se aclarará oportunamente.

IV. REGIMEN DE CONSOLIDACION

1.  Planes vigentes

a) El artículo 8° de la RG 1159 establece que a los fines de la detracción de los intereses resarcitorios que resultan eximidos, el cómputo de los mismos procederá hasta el 20/12/2001 y será efectuada en el momento de formularse el acogimiento al plan. ¿Es esto correcto? De ser así estaría estableciendo algo distinto a lo que expresa el artículo 4° del D. 1384/01 -que es precisamente el que reglamenta y al cual remite- que indica la detracción de los intereses exentos contenidos en el saldo adeudado una vez imputados los pagos de acuerdo a la normativa vigente y sin indicar un recálculo de los mismos. Debe clarificarse a la brevedad el artículo en cuestión ya que resulta casi imposible interpretar su alcance.
b) En los planes de pago vigentes distintos a los del D. 93/00 ¿debe efectuarse la compensación en forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 1° del D. 1384/01?
c) ¿Debe ingresarse el pago a cuenta del 3% o queda suplido por el ingreso de las cuotas en diciembre, enero y febrero a su valor original?
d) ¿Por qué monto se toman a cuenta las cuotas pagadas a que se refiere el punto anterior? ¿por la totalidad o neto de intereses de financiación?
a) El cómputo de la detracción se realiza hasta la fecha de consolidación, es decir al 20/12/01. Las cuotas deben ser pagadas hasta el 15/3/01. Los intereses contenidos en tales cuotas generarán un crédito para el contribuyente. El pago del 1 %, en los casos de reformulación de planes vigentes, no se ingresa. Todos estos aspectos se aclararán oportunamente.
b) Sí, se aclarará.
c) Contestado en el punto a).
d) Por la totalidad.

2. Saldo a favor del contribuyente por susbsidios familiares
¿Se comunica como saldo a favor a los efectos de la compensación prevista por el art. 8 del dto. 1384/01?

El saldo a favor debe ser tramitado ante ANSES. Por lo tanto, no es objeto de compensación.

3. Aportes trabajadores autónomos
¿Es correcta la interpretación en el sentido que a los efectos de que la regularización de la referencia, no se consideran intereses, por estar totalmente condonados?

Sí.

4. Pagos superiores a $ 1.000 efectuados en efectivo
La improcedencia de la deducción en el impuesto a las ganancias y del crédito fiscal del IVA, ¿es considerada una sanción y, por lo tanto, condonada por el régimen de consolidación?.

No se considera sanción sino un gasto no deducible o un crédito fiscal no computable, al no haberse cumplido con los requisitos legales. Por lo tanto, no se condona.

5. Pagos a cuenta 1 % destinado a levantar embargos. RG 1143

a) La norma que tiene como objeto levantar los embargos preventivos dispone transferir los fondos incautados a la DGI. ¿No representa ello un caso de confiscación?
b) ¿A los efectos del pago del 1 % debe tomarse como base de cálculo el monto reclamado por la DGI o el que resulte luego de considerar el régimen de condonación?
c) El pago ingresado por la RG 1143 ¿es independiente del pago a cuenta del 3% exigido por la RG 1159?
a) No.
b) Monto reclamado por la DGI.
c) El pago del 1 % se toma como pago a cuenta. Una vez determinado el saldo consolidado, se aplica el pago a cuenta del 3 %. Este tema también se va a aclarar.

6. Pago a cuenta 3%. RG 1159
No está previsto qué sucede si ingreso alguna de las tres cuotas del pago a cuenta fuera de término.

Está previsto en la RG 1159 que su falta de cumplimiento origina el rechazo de la solicitud y la pérdida de los beneficios.

7. Compensación de saldos a favor con aportes de autónomos.
Posibilidad de efectuar dicha compensación.

No es posible, por su falta de previsión legal en el art. 8 del decreto. Debe tenerse en cuenta además que una parte es aporte.

8. Efectos impositivos de la omisión de retención del impuesto a las ganancias.
La DGI está facultada legalmente a impugnar la deducción de gastos cuando no se cumplió con la obligación de retener el impuesto a las ganancias. Si el agente de retención queda liberado por regularización del contribuyente, se subsana la situación fiscal en cuanto a la deducción en el balance impositivo.

Sí.

9. Liberación de agentes de retención.
El art. 6 del Dto. 1384/01 libera de responsabilidad al agente de retención en los casos de retenciones no efectuadas si el sujeto pasible regulariza su situación fiscal ¿Tal liberación alcanza también a los intereses?.

Tal liberación no alcanza a los intereses, que son adeudados por el agente de retención, con la correspondiente reducción. Aquí, pueden darse dos supuestos distintos: uno, que el contribuyente haya presentado la DDJJ del impuesto a las ganancias, antes del acogimiento, en cuyo caso los intereses se devengan desde la fecha de la omisión de la retención y hasta la de la presentación de la DDJJ. De allí, se capitalizan hasta el 20/11/01.El supuesto restante, es que el contribuyente regularice su situación fiscal, mediante el acogimiento al régimen de moratoria. En este caso, el interés devengado se calcula desde la fecha de omisión de la retención al 20/12/01.

10. Compensación de saldos a favor.

a) ¿Es posible compensar los saldos a favor (p. ej. IVA saldo técnico) sin acogerse formalmente al régimen de consolidación?
b) El último párrafo del artículo 5° establece que en caso de proceder la compensación se hubiera cancelado íntegramente el capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de la exención parcial de los intereses devengados a la fecha de la consolidación. Debería aclararse que también se encuentran eximidas las multas.
a)   Es posible, mediante la presentación del F. 574 y cumplimentando todas las formalidades requeridas para demostrar la legimitimidad del saldo técnico de IVA. Se aclarará al respecto.No es posible la compensación, si como consecuencia de la misma, resulta un saldo a favor del Fisco y la misma no se regulariza.
b) Las multas no firmes están condonadas.

11. Sanción de clausura y multa firme.
¿Están condonados ambas, por formar parte de una única pena que es la clausura?

No, la multa firme no se condona y sí la sanción de clausura, firme o no.

12. Compensación de saldos a favor técnico con anticipo de bienes personales.
¿Es posible realizar tal compensación?

Sí.

13. Monotributo
La contribución especial prevista en el artículo 51 de la ley de monotributo ¿se asimila a autónomos a los efectos de la eximición de intereses?

No. Por lo tanto, se devengan intereses.

14. Honorarios de abogados
La RG 1143 estableció la metodología a seguir a los efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencia para aquellos contribuyentes que prevean regularizar sus deudas impositivas y/o recursos de la seguridad social, en los términos del D. 1384/01, estableciendo que la liquidación y cancelación de honorarios que pudiese existir, se efectuará en los términos de dicho Decreto, a la fecha de vencimiento para el acogimiento que establezca el Organismo.

Existen abogados que están desconociendo dicha metodología, negándose a levantar los embargos en la medida que no se cancelen sus honorarios por importes muy superiores a los fijados en el Decreto y por los cuales no se emiten comprobantes de pago.

El reclamo es improcedente.

V. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DTO. 1005/01

1. Pagos en exceso.

Un contribuyente se acogió al régimen de la referencia, pagando con bonos, pero por error abonó una suma en exceso ¿Cuál es el procedimiento para obtener tal devolución?

Pendiente (Jorge Gayol)

2. Pago a cuenta RG 1143.
Un contribuyente abonó el 1 % de la deuda fiscal, en los términos de la RG 1143 ¿Podría ahora acogerse al régimen del pago con bonos por la diferencia adeudada? De ser así ¿cómo se trata el pago del 1 %?

El contribuyente podrá perfectamente regularizar su situación fiscal a través del Dto. 1005/01 por la diferencia, en cuyo caso el pago a cuenta del 1 % se considera como tal, restando el saldo adeudado.Si el contribuyente, habiendo pagado el 1 %, regulariza por el Dto. 1005/01, el 100 % sin descontar el mencionado pago a cuenta, había regularizado en exceso por el Dto. 1005/01 y, por lo tanto, se dará la situación del punto 1 de este capítulo.

VI. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

1. Situación del contribuyente eventual.
Cual es el tratamiento fiscal a aplicar en estos tributos, al no estar expresamente previsto en la norma de creación.

En principio, se trata de un régimen exclusivamente previsional, no habiéndose previsto su tratamiento tributario.Sin embargo, al establecerse que el monotributista de la categoría 0 (cero) puede adherir al mismo, podría interpretarse que se lo ha asimilado a las agropecuarias que no pagan impuestos, de lo que puede inferirse la exención del impuesto a las ganancias y del IVA. Se elevará el tema a la superioridad.

VII.  IVA

Honorarios de letrados y peritos con obligaciones de pago consolidados por la L. 25344
La L. 25344 de emergencia económica consolida en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la L. 23982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/00.

A su vez, la L. 23982 había dispuesto oportunamente la consolidación en el Estado de las obligaciones devengadas al 01/04/91, luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

Al respecto, la L. 24475 dispuso la exención del IVA a los honorarios de letrados y peritos, consolidados por la mencionada L. 23982, abonados de conformidad con sus normas.

En nuestra interpretación, los honorarios de letrados y peritos con deudas consolidadas por L. 25344, se encuentran exentos del IVA, en la medida que los mismos sean cancelados según sus normas confirman el criterio.

No están exentos tales honorarios, pues se interpreta que no es suficiente la remisión efectuada a la ley 23.982. Se elevará a la superioridad.

VIII. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CTAS. CTES. BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Pool de compras.

Se realiza un “pool” de compras, organizado con ACE, destinado a realizar adquisiciones por cuenta y orden de terceros ¿Podría admitirse reglamentariamente la adjudicación de los débitos respectivos a cada uno de los integrantes en forma proporcional a su participación?

Los débitos correspondientes se deben atribuir a los integrantes, que sólo podrán imputarlo contra el impuesto a las ganancias.

IX. PROCEDIMIENTO

1. Transferencia de saldos a favor entre contribuyentes.
Un contribuyente procede a compensar una deuda con un saldo a su favor proveniente de una transferencia de un tercero. La Dirección Grandes Contribuyentes Individuales, le comunica que tal compensación no tendrá efectos liberatorios hasta la aceptación de la DGI según la RG 2785 ¿No estaría en contra de la doctrina de la CSN en la causa “FM”?

No está en contra del fallo FM. La solicitud de compensación produce efectos en cuanto a la no exigibilidad de la deuda, aunque por aplicación del art. 29 2° párrafo de la ley 11.683, la liberación producirá efectos desde la aceptación de la DGI.

2. Bloqueo fiscal.
La DGI inicia una inspección el 10/6/00 verificando el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio cerrado al 31/12/99 y las últimas 12 DDJJ de IVA.

La inspección no vuelve a aparecer, lo cual recién hace un año después, cuando ya se ha presentado la DDJJ del impuesto a las ganancias del balance 31/12/00 ¿Puede considerarse en tal caso que el año base pasa a ser ahora el 2000 ante la inacción fiscal?

No se modifica el año base, que sigue siendo 1999, en el caso planteado.

X. REGIMENES ESPECIALES

1. Regímenes de promoción agropecuarios.

Una empresa establecida en San Juan con promoción de diferimiento impositiva (15 años) por proyecto agrícola, con inversión cumplida y plantas en crecimiento (4 años). El fisco pretende impuesto a la ganancia mínima presunta ¿Es válida?

No es válida tal pretensión pues el IGMP es complementario del impuesto a las ganancias. Por lo tanto, si un contribuyente goza, como consecuencia del régimen promocional, de un beneficio en el IG, también se beneficiará con el IGMP (Instrucción 9/99).

2. Zonas de desastre. Dto. 1386/01.
Alcance a dispensar a la exención de aportes y contribuciones, excepto obra social, ANSSAL y ART.

La exención alcanza también a los aportes. Se aclarará que no corresponde efectuar su retención del sueldo bruto.

TEMAS OPERATIVOS

1. Aplicativo SIJP V. 15 en uso en Establecimiento Educacional.
Existe la necesidad de que la versión 18 del SIJP con la reducción del 11 % al 5 % incluya también una modificación a la versión 15 que se utilizará hasta el 31/12/01 en establecimientos educacionales o bien que la versión 18 dé la posibilidad de uso para este tipo de liquidaciones, ante la posibilidad que la versión 15 quede descolgada de la reducción de aportes.

Pendiente.

2. Inclusión como monotributista.
Un contribuyente se inscribe en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Cat. V y, posteriormente, debido a las modificaciones f) y el artículo incorporado a continuación del ar. 7 de la ley de Monotributo, que dispuso una cantidad mínima de empleados en relación de dependencia para las últimas categorías, quedó excluido del mencionado régimen.

Consecuentemente solicitó la exclusión y se categorizó como Responsable Inscripto en el IVA.

A partir de la publicación del Decreto Reglamentario N° 485/00, por parte del Poder Ejecutivo, con el cual se vuelven a introducir modificaciones respecto a la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia, el contribuyente vuelve a reunir los requisitos para ejercer nuevamente la opción de ser Monotributista, y procede tramitar la baja en IVA e inscribirse nuevamente en el Régimen Simplificado; en esta oportunidad en la Cat. IV.

En el mes de enero del año en curso, siguiendo lo establecido en la ley de Monotributo se realiza la recategorización, quedando ubicado en la Cat. II.

Mensualmente se realizan los pagos correspondientes.

El problema surge cuando en la agencia de la AFIP en la que se encuentra inscripto el contribuyente, más precisamente en la agencia N° 2, no reconocen su condición de Monotributista ya que según sus registros sigue revistiendo la calidad de Responsable Inscripto en el IVA, debido que alegan que debe permanecer tres años, como mínimo, en dicha categoría.

Se concurrió a dicha agencia en reiteradas oportunidades explicando la situación, y la diferencia que existe entre exclusión y renuncia, pero no hubo respuesta, ya que la persona encargada de corregir los registros mantiene su postura.

El mismo planteo fue realizado en la agencia N° 1, donde hubo un contribuyente que se encontraba en la misma situación, la agencia elevó la consulta y obtuvimos una respuesta favorable, con lo que el contribuyente sigue como Monotributista.

Pendiente.

3. Régimen opcional de reducción de anticipos
La RG 327 establece en su artículo 19 que el importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer.

En la práctica la AFIP determina los anticipos a vencer aplicando al importe del tributo total estimado consignado en el F.478, el porcentaje correspondiente al anticipo, sin imputar los importes ingresados en exceso al momento de presentar la opción de reducción.

Como consecuencia de esto el Organismo Recaudador determina diferencias generando juicios de ejecución fiscal habiéndose aclarado la situación ante la intimación previa.

Pendiente.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, José Degasperi, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese y Daniel González.

CPCECABA: Dres. Eduardo Ballesteros, Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001

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