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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 14/02/01

TEMAS TECNICOS

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Controladores fiscales.
En la Resolución General Nº 259 se preveía la exclusión de las ventas a empleados. La nueva Resolución Nº 963 contempla como operación no masiva cuando se trata de menos de 240 casos en el año, pero nada dice respecto de la situación de las ventas a los empleados. Se solicita definir el criterio aplicable.

A pesar de la modificación de la RG 963 sigue vigente la disposición de la exclusión de utilización de controladores fiscales para las ventas a los empleadores.
Para ello, debe cumplirse con el requisito de tratarse de local de venta separado.


2. Facturación – Productos primarios de la actividad agropecuaria
El artículo 3º de la R.G. (D.G.I.) Nº 3419 exime de la obligación de emitir factura o documento equivalente, entre otros, a los productores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador esté obligado a remitir – como modalidad operativa – al vendedor, un comprobante que cumplimente los requisitos establecidos en los artículos 6º, 8º y 9º de la misma resolución.
La única disposición que obliga a instrumentar las operaciones de que se trata en formularios distintos a la factura, es la Resolución Conjunta (S.A.P. y A. – D.G.I.) Nº 857-23 mediante la cual se establece que todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres) en las que necesariamente una de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse en los formularios C 1116 - A y 1116 – B o 1116 – C, según corresponda.
Dado que existe un sinnúmero de productos primarios no caracterizados como granos, se desea saber si la obligación de emitir factura, por parte del productor, puede ser suplida por una liquidación, que cumplimente con todos los requisitos de la R.G. Nº 3419, emitida por el comprador de dichos productos, a pesar de no estar obligados a realizarla tal como sí resulta en la comercialización de granos, atento que el mencionado inciso del artículo 3º de la referida Resolución General incluye en su encabezado, en general, a todos los productos primarios.

Todos los productores gozan de esta franquicia –no sólo los que operan en granos- en la medida que se utilicen los documentos equivalentes con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para las facturas.
Ello, pues la obligación del comprador no se trata de una disposición de tipo legal, sino aquella derivada de usos y prácticas comerciales.


3. Bloqueo fiscal. Desbloqueo
La IG 535/2000 (DIPYNF) establece que el desbloqueo del período base sólo se produce cuando la DGI proceda a impugnar las DDJJ del período base y practique la determinación de oficio pertinente.
De ello, surge la duda si la rectificación de la DDJJ del contribuyente a raíz de una actuación fiscal produce también el desbloqueo.
Por otra parte, debería aclararse si para el desbloqueo basta la sola determinación de oficio o si la misma debe encontrarse firme.

Respecto del primer punto, se profundizará el análisis en el sentido si la mera rectificación de una DDJJ por parte del contribuyente, acogiéndose a la pretensión fiscal produce o no el desbloqueo de los años anteriores, según el juego de los art. 118 y 119 de la ley de procedimiento tributario.
En cuanto a la segunda parte del tema, la sola determinación de oficio produce el efecto de desbloquear aunque no se encuentre firme (Dict. DAL 64/97). Cabe señalar que, en sentido contrario, se expedió el TFN en la causa Sistema Procesamiento Datos para Sociedades S.A., Sala B, del 20/3/00.


4. Controladores fiscales. RG 963
Según lo establecido por el 2° párrafo del apartado B del art. 1, impediría que la mayoría de los comerciantes emitan notas de crédito y facturas por punteras de góndola o alquileres, por una PC ubicada fuera de la línea de cajas, ya que seguramente las ventas realizadas a consumidores finales superan el 20 % del importe del total de operaciones efectuadas y por ende si dentro del mismo “establecimiento” (definido en el Apartado D Capítulo III Definiciones del Anexo I, como el espacio físico afectado por la actividad comercial que incluye el local definido en el apartado A y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etc.) se desarrollan otras actividades u operaciones no alcanzadas por la obligación de utilizar controladores fiscales (operaciones con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales) también se deberá utilizar el citado equipamiento para dichas operaciones.

En resumen, según esta norma no se podrían utilizar más otros medios de emisión de tickets o facturas que no sean controladores fiscales (más aún hoy que ya existen controladores que permiten emitir notas de crédito).

Por tratarse de operaciones masivas con CF (mayor del 50 %), no se han producido cambios en la legislación, por lo que los controladores fiscales se seguirán utilizando por “línea de caja” y las ND ó NC podrán seguir siendo emitidas por una PC ubicada fuera de ellas.

5. Ley Antievasión. Concepto de Pago
Se debería aclarar que el concepto de pago de más de $ 10.000, sólo se refiere a las cancelaciones de obligaciones que sirvan de causa jurídica para las mismas (art. 725 del Código Civil). En tal interpretación, quedarían fuera de dichas limitaciones legales entregas de fondos en concepto de donaciones, aportes irrevocables, mutuos respecto de las entregas de los acreedores y similares.

El tema se someterá a consideración de la DAL dado su especificidad. En relación a la RG 151 se comenta que se encuentra actualmente en modificación, a los efectos de su adecuación a la ley antievasión.
Por otra parte, se interpreta que la RG 151 no se encuentra actualmente vigente, al reglamentar una norma de la ley de procedimiento tributario (art. 34 ) hoy derogado.


6. Cancelación anticipada de diferimientos impositivos. Ley de presupuesto año 2001.
Alcance de las pautas reglamentarias a aplicarse.

Pendiente.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

7. Locación de Inmuebles – Cesión de derechos
Una empresa argentina, propietaria de un inmueble, ha celebrado con otra empresa argentina un contrato de locación con una duración de 36 meses.
La locadora cede en favor de una empresa del exterior “el derecho al cobro” de dichos alquileres, reservándose el resto de los derechos que como locadora le corresponden con relación al inmueble alquilado.
La cesión se ha instrumentado con recurso, de manera tal que la falta de pago de la locataria traerá aparejada la obligación de la locadora de cancelar las cuotas que aquélla debía abonar.
La locadora y el nuevo titular del derecho al cobro de las sumas -beneficiario del exterior- notifican a la arrendataria de la referida cesión.
Se plantea:

a) La arrendataria, ¿debe retener conforme a la R.G. Nº 830 o por el art. 93 L I.G.?
b) El cedente que obtuvo los fondos por la cesión, deducido el interés de descuento ¿debe retener por art. 93 L I.G.?

Tema pendiente.

8. Resolución General N° 4139. Personal despedido.
Se está presentando en los últimos tiempos la situación de personal que es despedido o que cesa en sus funciones, lo que puede suceder en cualquier período del año, pero que se agrava cuando sucede en los primeros meses, dado lo elevado de la retención. Si bien la resolución prevé un certificado de no retención, no siempre es fácil obtenerlo en el corto plazo. Por ello, debería buscarse en esta situación una alternativa para evitar el impacto, como podría ser admitir el cómputo de las deducciones y de la escala anual.

Se ha tomado nota de la inquietud, que se encuentra en análisis en la Subdirección Legal y Técnica.

9. Impuesto de Igualación
Si bien esta problemática puede obviarse normalmente evitando el pago de dividendos que supere la utilidad impositiva, lo que se podrá revertir cuando la ganancia contable sea menor que la impositiva, no sucede lo mismo cuando el efecto del ajuste transitorio se produjo antes de la entrada en vigencia de la norma (por ejemplo una utilidad impositiva mayor que la contable en el año 1998, en el caso de un cierre al 30-9, que se revierte dando una menor utilidad en los años 1999 y 2000).

Existe actualmente una actuación de la DAT que trata una situación similar a la planteada que se llevó a la Subsecretaría de Política Tributaria, en el entendimiento que se requiere una norma reglamentaria para ello.
Se analizará también la situación cuando el beneficiario sea un sujeto exento del tributo.


10. Seguros de Retiro – Deducción de aportes
En los casos de beneficios o rescates derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguros de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la ganancia gravada en cabeza del asegurado se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias (art. 102 de la ley).
En virtud de ello se concluye que los aportes efectuados por empleadores a favor de sus empleados, con destino a los planes antes mencionados, que no resulten deducibles a los fines del balance fiscal del empleador por exceder los montos máximos admitidos por el artículo 87, inciso h), de la ley del gravamen, serán deducibles en cabeza del asegurado, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Ello así por cuanto no solamente la expresión empleada por la ley en tal sentido (“importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen”) es abarcativa de todos los contribuyentes que intervienen en el proceso de contratación y aporte a estos seguros (es decir tanto el empleador como el empleado-asegurado), no surgiendo en consecuencia fundamento alguno para hacer distinción entre unos y otros aportes, sino también porque efectuar tal distinción llevaría a una doble imposición (el empleador no deduce el aporte y el empleado lo grava) no querida por la ley, al establecer la profusa regulación del contrato de seguro de retiro.
Se desea ratificar si la AFIP comparte las conclusiones arriba expuestas y, en caso contrario, cales serían los fundamentos para sostener una posición contraria.

Por aplicación de los art. 79 inc. d) y 102 de la ley del IG, se concluye en el sentido que los importes no deducidos a los efectos de la liquidación del impuesto son tanto los del beneficiario como también los de la sociedad.

11. Régimen de retención por pagos a terceros. RG 830
Se trata de conocer cuál es el tratamiento que debe dispensarse en el régimen retentivo en los casos en que existan ventas de bienes muebles financiada en forma explícita, esto es si el importe de la venta de bienes y el de la financiación se deben tratar o no como conceptos distintos. En su caso, cual es el momento en que debe practicarse la retención y su forma de determinación.
Por otra parte, debe establecerse el tratamiento a dispensar a los intereses punitorios por incumplimientos, ya que el tener el mismo tratamiento que el que lo origina, debe interpretarse si accede tanto a uno como a otro concepto.

Pendiente

12. RG 4139 - Empleados en Relación de Dependencia – Despido – Cobro en cuotas
Liquidación final de un empleado pagada en forma diferida, en una o varias cuotas. Según la ley del impuesto a las ganancias el elemento temporal en este caso se perfecciona con la percepción y si bien esto se cumpliría en este caso, conforme al art. 19 de la RG 4139, el problema se plantea con la forma de determinación del importe a retener.

Ello es así porque el art. 18 inc. b) de la misma dice que el agente de retención esta obligado a practicar una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. En este caso interpretamos que no cabría realizar la liquidación final hasta tanto se pague la última cuota del distracto. Nuestra opinión es que se debe retener en el momento de cada uno de los pagos.

En el caso en que el empleado tuviese otro empleo simultáneo al período de percepción de las cuotas ¿cómo deben actuar los agentes de retención?

Se coincide en el sentido que la retención debe practicarse en el momento del pago y que la liquidación final debe realizarse al pagarse la última cuota. Para ello, se propiciará la modificación de la RG 4139.
De tener el empleado otro empleo mientras percibe las cuotas del despido anterior, debe considerarse que existen dos agentes de retención por lo que también se propiciará la adecuación normativa.


13. Ganancia por tenencia de acciones
Una sociedad radicada en una jurisdicción de baja o nula fiscalidad obtiene beneficios generados por la tenencia de acciones con cotización bursátil. No tiene rentas activas.
Se pregunta: para el accionista de esa sociedad, residente argentino, ¿está gravada por el impuesto a las ganancias la utilidad de esa naturaleza devengada en el año?

Se trata de un ganancia no gravada hasta tanto no se perciba como dividendo.

IVA

14. Especialidades medicinales
Reiteramos la consulta efectuada en el mes de junio de 2000 sobre el mismo tema: Situación de un laboratorio que fabrica especialidades medicinales y las vende a una empresa comercializadora con la que integra un conjunto económico. Situación frente a la exención del art. 7 inc. f) de la ley de IVA.

En principio, la venta realizada por la comercializadora se encuentra exenta del IVA.
Sin embargo, deberá analizarse en cada caso puntual, si existió “manipulación del precio”, pues en tal caso, por aplicación del criterio de realidad económica podría ajustarse el precio de venta gravado del laboratorio.


15. Reorganización de sociedades – Tratamiento en el IVA en el caso de decaimiento
Cuál es el tratamiento fiscal aplicable en materia de impuesto al valor agregado en el caso de decaimiento de una fusión por absorción considerando la siguiente situación:

a) La reorganización fue realizada originalmente de acuerdo con lo previsto por el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, por lo tanto la transferencia de los bienes de la antecesora a la continuadora no se gravó frente al tributo en orden a lo señalado por el artículo 2º de la ley del impuesto al valor agregado.
b) Posteriormente, una fiscalización determina el decaimiento de la reorganización debido al incumplimiento del requisito relativo a la permanencia de la participación de los accionistas, procediendo a determinar una diferencia de impuesto en concepto de débito fiscal por la transferencia de los bienes, el cual es exigido a la sociedad continuadora.

Pregunta:
¿Corresponde el ingreso del débito fiscal citado o solamente de intereses resarcitorios (dado que al estar alcanzada la transferencia de los bienes se generaría un crédito fiscal en cabeza de la continuadora)?

El tema se pasa para la próxima reunión para su profundización. Se deberá establecer el momento en que surge el DF, el CF, si se debe pagar el DF o compensar con el CF, cómo se instrumenta formalmente el cómputo del CF y si, eventualmente, correspondería sólo ingresar intereses resarcitorios en caso de determinarse que los momentos de origen del DF y CF son distintos.

16. Medicina Prepaga. Repetición del Impuesto
Estado actual del tema respecto de aquellos contribuyentes que han ingresado el IVA sin causa.

Se encuentra en preparación una RG que permita a los contribuyentes rectificar las DJ y computar el saldo a favor en adelante. La actuación se encuentra bajo análisis en la DAL.

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

17. Pago a cuenta
Posibilidad de computar como pago a cuenta de este tributo los impuestos a los débitos bancarios y contribución solidaria.

Tema pendiente. Se analizará si tales impuestos podrían ser computados como pago a cuenta respecto del impuesto a las ganancias y/o de los impuestos que lo complementen o sustituyan.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SEGURIDAD SOCIAL

18. Pagos en sede judicial emergentes de conflictos laborales. Retenciones cuarta categoría y de aportes del personal

No está previsto en la RG 4139 ni en normas previsionales, el procedimiento retentivo a seguir, ni hay normas que obliguen a los bancos que deben pagar las libranzas judiciales, a actuar como agentes de retención.
Si el demandado es condenado en una sentencia judicial, debería actuar como agente de retención en materia de conceptos sujetos al Impuesto a las Ganancias o a aportes previsionales, ya que no existen excepciones al respecto.
Surge entonces un problema, ya que el demandado debe cumplir la liquidación dispuesta según la sentencia judicial debiendo depositarse en autos el total, pues en caso contrario habría incumplimiento del decisorio.
Si bien existe como alternativa depositar el monto de condena neto de retenciones y acompañar las constancias de depósito de las retenciones, es necesaria una norma que establezca la obligación, ya que los jueces pueden oponerse a ello.

Se analizará la adecuación de la norma legal. En principio, respecto de los pagos realizados por vía judicial no corresponde efectuar la retención del impuesto a las ganancias (RG 4139, art. 8, último párrafo).

REGIMENES DE PROMOCION

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL


19. Convenio celebrado con Alemania. Ley 25332 (B.O. 14-11-2000) Protocolo que modifica el convenio para evitar la doble imposición internacional entre Argentina y Alemania. Vigencia y efectos.

Mediante la sanción de la Ley 25332 se aprobó el protocolo que modifica ciertos artículos del convenio para evitar la doble imposición internacional firmado con Alemania en el año 1978.
La modificación introducida al artículo 23 del referido convenio significa un cambio sustancial en el tratamiento de las rentas obtenidas por un residente argentino y que pueden ser sometidas a imposición en Alemania.
En efecto, mientras que el artículo 23 en su anterior redacción establecía que un residente argentino debía excluir de la base de imposición del impuesto argentino cualquier tipo de renta originada en Alemania, con la reforma, tales rentas deben ser incorporadas en la liquidación del impuesto argentino pudiendo computar como pago a cuenta el impuesto tributado en Alemania.
La duda radica en cuanto a la vigencia y efectos de la modificación mencionada: el artículo 3º del protocolo establece que este entrará en vigencia un mes después del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos a partir del primer día del año fiscal 1996 (en este año se firmó el protocolo ahora aprobado por ley).
Dado que el referido protocolo es parte del convenio de doble imposición que tiene rango constitucional, de manera tal que es de mayor jerarquía que las leyes y los códigos de fondo, se solicita opinión respecto de la posibilidad de que la referida modificación sea aplicada en forma retroactiva a partir del año 1996, por el que ya existen derechos adquiridos por parte de los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones juradas aplicando a las rentas obtenidas en Alemania el tratamiento vigente en esos años.
Por otra parte, y en la hipótesis que la retroactividad no resulte procedente, también cabe plantearse qué sucedería respecto del año fiscal 2000 si es que el cumplimiento del mes, una vez realizado el intercambio de la documentación respectiva – término para que entre en vigencia – ocurre (como probablemente suceda) a principios del año 2001 habida cuenta que, en general aún no han sido presentadas las declaraciones juradas del año en cuestión.

Tema pendiente. Se ha elevado la actuación a la Subsecretaría de Política Tributaria.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

20. Clave de Alta Temprana – RG 943
Necesidad de extender a otras actividades además de las mencionadas en la RG 943 la posibilidad de solicitar el alta temprana por vía telefónica.

Tema pendiente.

TEMAS OPERATIVOS

21. Autónomos. Categoría a pagar por parte de Directores
Sobre fines del mes de Noviembre se tomó conocimiento que la Dirección General Impositiva mediante una Instrucción interna, dispuso que sus agentes no lleven adelante los procedimientos administrativos o judiciales de reclamo de pago de aportes de trabajadores autónomos a aquellos directores de más de una sociedad, por cuanto a la fecha, en la justicia la cuestión estaba dividida.

Cabe recordar que desde la vigencia de la ley 24.241 el Fisco siempre sostuvo que los sujetos indicados en el párrafo anterior debían hacer sus aportes por el equivalente a la suma de las categorías correspondientes a cada una de las sociedades en las que se desempeñan.

A partir de la emisión de la precitada Instrucción, el Fisco de alguna manera desiste de su pretensión de reclamar los montos determinados conforme el procedimiento descripto, razón por la cual toma una mayor consistencia la posición en la que se sostiene que la “actividad” por la cual se hacen los aportes es la de “director”, sin importar si se desempeña en más de una sociedad.

En la teoría, a partir del mes de Diciembre de 2000 los involucrados ya podrían haber empezado a pagar sus aportes conforme el criterio descripto. Pero llevado esto a la faz práctica, y en los términos de la Resolución General 10/97 (AFIP), nos encontramos con un impedimento que no permite materializar el trámite de cambio de categoría. Esta situación se mantendrá hasta tanto el fisco disponga la instrumentación del cambio de criterio adoptado.

Cuando los responsables se presentan en la respectiva Agencia para concretar el cambio de categoría, el personal de las mismas solicita los elementos que acrediten las razones invocadas para proceder al cambio de categoría.

El problema que genera esta situación es que, si bien desde el punto de vista técnico la posición de tributar por la actividad de director, sin importar la cantidad de directorios que la persona integre, ha sido avalada por el fisco, en el “sistema” queda registrado el trabajador autónomo con una categoría mayor, pudiendo exigírsele los aportes de la categoría respectiva.

Se ha tomado nota de la inquietud y se trabajará en la solución del tema.

22. Aplicativos
Adecuación de los aplicativos a las reformas tributarias (ejemplo, reducción de mínimos por tramos de escala y gastos médicos en ganancias, etc.).

El aplicativo del IG se encuentra terminado y próximo al dictado de la RG que lo apruebe.

23. Traslado de agencias
Inquietudes planteadas por nuestros matriculados relacionadas con los inconvenientes que se producen por los traslados de agencias de ese Organismo a lugares alejados de los domicilios de los contribuyentes, tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en otras Jurisdicciones del país.

Ello provoca perjuicios a los sujetos pasivos y los profesionales que los asesoran, al tener que insumir mayor tiempo para efectuar sus presentaciones como así también el incremento en los costos de los viáticos y gastos para cumplir con sus obligaciones tributarias.

Asimismo, en aras de ayudar a combatir al evasión es muy importante facilitarle al contribuyente todos los aspectos que involucran el cumplimiento en término de las obligaciones fiscales: operativos, técnicos, legales, etc.

Además, hemos tomado conocimiento que en las nuevas agencias, quienes antes eran grandes contribuyentes son considerados contribuyentes comunes y les informan que pueden pagar en cualquier Banco, todo ello sin notificación por escrito y sin ninguna resolución que lo avale, lo que crea confusiones de tipo administrativo que pueden causar aún más daños a los contribuyentes por la posible aplicación de multas que pretenda efectuar ese Organismo.

Es por ello que, desconociendo los problemas que provocan este tipo de situaciones se solicita que, en los casos en que sea necesario efectuar un traslado o cambio de agencia, se procure a los contribuyentes y a profesionales que los asesoran, la posibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias sin encarecer los costos e incrementar el tiempo que deben insumir para lo cual, como alternativa, se podría otorgar una excepción para realizar los trámites necesarios en entidades bancarias de la zona, en la sede de los Consejos Profesionales u otro organismo más próximo a la agencia de la cual se trate, acreditando en dichos lugares el personal de esa repartición que sea necesario.

Sobre este tema se envió la nota N° 000259 al Director General de la DGI con fecha 26-01-2001.

Se ha tomado nota del tema y se solucionará a la brevedad.

MIEMBROS ASISTENTES:

AFIP-DGI: Dres. José Degasperi, Alberto Baldo, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese, Jorge Gayol, Petresien y Javier Duelli.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2001

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