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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 18/04/01

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

1. Exenciones por transferencias de fondos (DR, 10,b)

¿La exención prevista por el DR 10,b, alcanza a los débitos producidos en la cuenta corriente bancaria local, en el caso de transferencias a una cta. cte. del exterior?

La transferencia no se encuentra gravada. El débito en cuenta corriente bancaria se encuentra sujeto al tributo (L,1 y DR, 1)

2. Empresa local transfiere a una cuenta del exterior con débito a su cuenta corriente, desde donde efectúa cancelaciones mediante transferencias en el exterior.
En el caso que la respuesta al punto anterior que la transferencia estuviera gravada, por ser la exención aplicable únicamente respecto de cuentas en el país, dichas cancelaciones no se encuentran sujetas al gravamen al no configurarse el hecho imponible del art. 2, b del DR, por cuanto debiera considerarse que ya abonó el débito.

Ahora bien: ¿qué ocurre con el saldo en la cuenta del exterior que tenía el 3-4-01 (que no pagó el impuesto) y va a usar hasta su agotamiento?

En relación a la primera parte de la consulta se coincide con la solución propuesta.En relación a la segunda parte, transferencias de la cuenta del exterior, del saldo al 3/4/01, se concluye en que las mismas no están gravadas con el tributo, en razón de la instantaneidad del gravamen.


3. Responsabilidad de los sujetos en el hecho imponible del art. 2°, inc. b) del DR.

La redacción del art. 5° no es clara en cuanto a la situación en la que se adquiere el carácter de agente de liquidación y percepción en los casos de entrega de fondos por cuenta de terceros. Adviértase que el texto no es coherente con el del art. 8° inc. c) de la ley 11.683 por cuanto según éste el único responsable es el agente de percepción, sin establecerse la responsabilidad personal y solidaria de terceros en el caso de agentes de percepción que dejaron de percibir el impuesto o que percibiendo dejaron de ingresarlo a la AFIP.

Esta aclaración tiene suma importancia por la posible aplicación de la multa por defraudación del art. 48 de la ley de procedimiento.

Se pasará la actuación a la DAL a fin de que produzca dictamen.

4. Gestión de cobranza de un título público, acreditando los fondos en la cuenta corriente del inversor. Igual pregunta si se acredita en caja de ahorro o se cancela en efectivo.
Tratamiento fiscal a aplicar.

La gestión de cobranza no se encuentra gravada (DR, 3,b,2), aunque se genera el hecho imponible por el crédito en cta. cte. bancaria (L, 1 y DR, 1).Si la acreditación se hace en caja de ahorro o se cancela en efectivo, la operación no está gravada.

5. Gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la adquisición de títulos valores emitidos en serie.
Tratamiento fiscal a aplicar.

La gestión de cobranza se encuentra gravada (DR 3,b), pues la exclusión de objeto (DR, 3,b,2) opera únicamente respecto de las gestiones de cobranza de títulos valores emitidos en serie o cupones.


6. Gestión de cobranza de un título público de un inversor del exterior.

Una vez efectivizado puede hacer:
a) Una transferencia al inversor.
b) Ordenar a un corresponsal del país del inversor para su pago.

Tratamiento fiscal.

La gestión de cobranza no se encuentra gravada (DR, 3,b,2).Si se transfiere al exterior, la transferencia está gravada (DR, 3, d)En cambio, si se ordena a un corresponsal del país del inversor para su pago, no está gravado; lo mismo ocurriría, si la rendición se hace en efectivo.

7. Gestión de cobranza de dividendos.
Tratamiento fiscal.

La gestión de cobranza de dividendos no se encuentra gravada (DR 3,b,2)

8. Compensaciones en los casos de intereses resarcitorios (Art. 3° RG 985)
No se admite compensación para el pago del impuesto a los débitos y créditos en cta. cte. bancarias. Sin embargo nada se dice de los intereses por mora.

¿Es posible utilizar la compensación?

Sí, es posible realizar tal compensación pues la prohibición del art. 3° de la RG 985 sólo opera respecto del ingreso del tributo, pero nada se dice en relación a los intereses ni accesorios.

9. Cobranzas a nombre y por cuenta de terceros.
En estos casos (inmobiliarias, mandatarios) que efectúan cobranzas a nombre y por cuenta de terceros, depositando el producido en la cuenta corriente bancaria de su mandante ¿se genera hecho imponible?

La cobranza no se encuentra gravada y el hecho imponible se genera por el depósito en cta. cte. bancaria (L, 1 y DR, 1)

10. Exención aplicable a transferencia electrónica de fondos (DR, 10,j)

10.1. Definir su alcance (MET, DATANET, INTERNET, SISTEMAS AUTOMÁTICOS).
Pendiente.
10.2. RG 989 art. 4. ¿Se trata de cuentas de personas físicas o de transferencias entre personas físicas?
Se concuerda con que el art. 4° de la RG 989 alude a transferencias entre personas físicas.

11. Débitos y créditos originados en cta. cte. por compra-venta de títulos valores emitidos en serie y similares.
Debería disponerse su exención.

Se encuentra el tema en evaluación, al encontrarse en estudio el dictado de un nuevo decreto.

12. Cuentas corrientes y cajas de ahorro del exterior.
Los sujetos del exterior no pueden abrir cuentas corrientes y deben cerrar las cajas de ahorro abiertas actualmente. A efectos de no perjudicar la operatoria por inversiones en títulos públicos, se debería permitir el mantenimiento de las cajas de ahorro.

La situación planteada queda solucionada con la cta. cte. especial (Comunicación "A" 3250 BCRA)

13. Retenciones y percepciones de impuestos ingresados a la AFIP.
Debe disponerse la exención a los débitos respectivos.

Se encuentra el tema en evaluación, al encontrarse en estudio el dictado de un nuevo decreto.

14. Transferencias de fondos.
Es válida la siguiente interpretación: las transferencias se encuentran gravadas siempre que no tengan como contrapartida un débito o crédito en la cuenta del ordenante, o, ni estén relacionadas con operaciones del exterior. Por lo tanto, respecto de personas físicas, no se verificarían las circunstancias señaladas por aplicación del artículo 10, inciso j). Conclusión: cualquier transferencia realizada por personas físicas estaría al margen del impuesto.

Las transferencias de fondos realizadas por personas físicas, se encuentran gravadas cuando no tengan como contrapartida un débito o crédito en moneda extranjera y no sean efectuadas en forma electrónica.

15. Acreditación de préstamos otorgados por bancos del exterior en ctas. ctes. locales.
Con relación al art. 3° de la RG 989 debe entenderse que la no gravabilidad alcanza sólo al crédito en la cta. cte. o también a la transferencia de fondos dado que el ordenante es a su vez beneficiario.

El crédito en cta. cte. está exento(DR, 10,i) y la transferencia no se encuentra gravada. Se aclarará este último aspecto.

16. Transferencias realizadas de una cuenta corriente a una caja ahorro.
Tratamiento fiscal.

La transferencia de fondos, no se encuentra gravada y sí el débito en cta. cte. El crédito en caja de ahorro no está gravado.

17. Transferencias por exportaciones.
Las transferencias de fondos realizadas en moneda extranjera desde el exterior, relacionadas con las operaciones de exportación se encuentran excluidas del impuesto (DR, 3, d, 2). Ahora bien ¿cuál es la situación si dichos fondos si se acreditan en cuenta corriente.

El crédito en cta. cte. se encuentra sujeto al tributo (L, 1 y DR,1) pues la exclusión de objeto sólo opera para el hecho imponible de “transferencias” (DR 2 a y 3,d,2).Sin embargo se encuentra el tema en evaluación, al encontrarse en estudio el dictado de un nuevo decreto.

18. Definición de la expresión "otras erogaciones de características similares en el caso de pagos por cta. y/o a nombre de terceros" (DR, 3, a,2)
Ejemplos, pago de expensas consorcios, clubes privados, countries organizados S.A., gimnasios privados, SPA, etc.

No se encuentran gravadas (DR, 3, a, 2)

19. Débitos en caja de ahorro para cancelar préstamos bancarios otorgados por la misma entidad.
Tratamiento fiscal y alícuota aplicable, en su caso, considerando que se encuentran vinculados o no a la actividad económica.

No se encuentran gravados, en razón de no generarse hecho imponible alguno.

20. Exención créditos en ctas. ctes. originados en adelantos de fondos (DR, 10, i)

20.1. Alcance de la expresión ... "acredite nuevamente en cta.cte."
La expresión... "en este último caso" debe entenderse estar referida a los adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro y similares. (DR 10, i)
20.2. Alcance de la expresión... "acredite nuevamente en cta.cte."
Pendiente.

21. Alcance del hecho imponible del art. 2, a, DR.
Definir el alcance en cuanto a.... "operaciones.... en las que no se utilice la cta. cte. bancaria..."

Se refiere a operaciones que se efectúen utilizando en ambas puntas (ordenante y beneficiario) cta. cte. bancaria del país o del exterior o sólo en una de ellas.

El art. 2, inc. a) del DR, sujeta al impuesto a las operaciones indicadas en el art. 3°, en las que no se utilice la cuenta corriente bancaria, a que se refiere el art. 1.A su vez, el art. 1° del DR, al mencionar a las ctas. ctes. bancarias, se refiere a las abiertas en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.Por lo tanto, debe concluirse en el sentido que el hecho imponible previsto por el art. 2° del DR, se configura si y solo sí, se trate de operaciones efectuadas por entidades financieras, en las que no se utilice la cuenta corriente bancaria abierta en una entidad del país.

22. Responsables en el ingreso del impuesto por el hecho imponible del DR, 2, b.
¿SICORE diario?

La forma de ingreso es diaria, pero la información del SICORE se realiza en forma mensual.

23. Cheques cancelatorios y financieros.
Tratamiento fiscal.

No se encuentran gravados al no generarse hecho imponible alguno, al emitirse.Si los mencionados cheques se cobran por ventanilla o se endosan, tampoco se encuentran gravados. Si se depositan en cta. cte., se genera el hecho imponible previsto por el art. 1° de la ley y 1° del DR.

24. Compensaciones entre cuentas corrientes de empresas que recíprocamente revisten como deudores y acreedores.
Aclarar el tratamiento a dispensar en el tributo. Consideramos que no se configura hecho imponible alguno.

No se configura hecho imponible alguno sujeto al tributo.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, José N. Degasperi, Alberto Baldo, Alfredo Stemberg, Gerardo Aresi, Javier Duelli y Jorge Gayol.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Buenos Aires, 19 de abril de 2001

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