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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Respuestas por escrito enviadas por la AFIP

La AFIP a través de la Nota 04004 del 17.07.2001, respondió algunas de las consultas formuladas por nuestro Grupo de Enlace en la reunión del 14.02.2001.

A continuación se exponen las consultas y las respuestas:

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Controladores Fiscales
En la Resolución General Nº 259 se preveía la exclusión de las ventas a empleados. La nueva Resolución Nº 963 contempla como operación no masiva cuando se trata de menos de 240 casos en el año, pero nada dice respecto de la situación de las ventas a los empleados. Se solicita definir el criterio aplicable.

En primer término, corresponde llevar a su conocimiento que de acuerdo al segundo y tercer párrafo del inciso B) del artículo 1° de la Resolución General N° 259 (AFIP) y sus modificaciones, por las operaciones realizadas con el personal en relación de dependencia no resultará obligatorio el uso de controladores fiscales, siempre que el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicio realizadas a consumidores finales no supere el veinte por ciento (20%) del importe total de operaciones efectuadas en el último año calendario, o que tales operaciones se realicen en un ámbito distinto del local de ventas.

2. Facturación – Productos primarios de la actividad agropecuaria
El artículo 3º de la R.G. (D.G.I.) Nº 3419 exime de la obligación de emitir factura o documento equivalente, entre otros, a los productores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador esté obligado a remitir – como modalidad operativa – al vendedor, un comprobante que cumplimente los requisitos establecidos en los artículos 6º, 8º y 9º de la misma resolución.

La única disposición que obliga a instrumentar las operaciones de que se trata en formularios distintos a la factura, es la Resolución Conjunta (S.A.P. y A. – D.G.I.) Nº 857-23 mediante la cual se establece que todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres) en las que necesariamente una de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse en los formularios C 1116 - A y 1116 – B o 1116 – C, según corresponda.

Dado que existe un sinnúmero de productos primarios no caracterizados como granos, se desea saber si la obligación de emitir factura, por parte del productor, puede ser suplida por una liquidación, que cumplimente con todos los requisitos de la R.G. Nº 3419, emitida por el comprador de dichos productos, a pesar de no estar obligados a realizarla tal como sí resulta en la comercialización de granos, atento que el mencionado inciso del artículo 3º de la referida Resolución General incluye en su encabezado, en general, a todos los productos primarios.

Respecto de las excepciones a la obligación de emitir comprobantes mencionadas en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (DGI) y sus modificaciones, se desprende que todos los productores primarios – no sólo los que operan con granos – por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, no se encuentran obligados a emitir comprobantes por sus ventas, en tanto que de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o intermediario, remita al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9° de la resolución general analizada.

4. Controladores Fiscales – R.G. 963
Según lo establecido por el 2° párrafo del apartado B del art. 1, impediría que la mayoría de los comerciantes emitan notas de crédito y facturas por punteras de góndola o alquileres, por una PC ubicada fuera de la línea de cajas, ya que seguramente las ventas realizadas a consumidores finales superan el 20 % del importe del total de operaciones efectuadas y por ende si dentro del mismo "establecimiento" (definido en el Apartado D Capítulo III Definiciones del Anexo I, como el espacio físico afectado por la actividad comercial que incluye el local definido en el apartado A y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etc.) se desarrollan otras actividades u operaciones no alcanzadas por la obligación de utilizar controladores fiscales (operaciones con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales) también se deberá utilizar el citado equipamiento para dichas operaciones.

En resumen, según esta norma no se podrían utilizar más otros medios de emisión de tickets o facturas que no sean controladores fiscales (más aún hoy que ya existen controladores que permiten emitir notas de crédito).

Siguiendo con la temática relacionada con controladores fiscales, y en cuanto a la posibilidad de utilizar otros medios de emisión de comprobante que no sean estos equipamientos cuando se realicen operaciones masivas con consumidores finales, el punto 4 del artículo 4° de la Resolución General N° 259 (AFIP) y sus modificaciones, establece que los sujetos obligados a utilizar controladores fiscales deben "Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor – registradora, calculadora, validadora, etc. -, distinto de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones":

6. Cancelación anticipada de diferimientos impositivos. Ley de Presupuesto año 2001.
Alcance de las pautas reglamentarias a aplicarse.

En lo que respecta a la cancelación anticipada de diferimientos impositivos, cabe destacar que mediante la ley N° 25.401 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, siendo que el artículo 43 de la citada Ley crea un régimen optativo de cancelación anticipada y parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.

Sobre el particular, cabe referenciar que el régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares.

A su vez se destaca que el beneficio producido por los descuentos del presente régimen, estarán exentos del impuesto a las ganancias.

Se informa asimismo que las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

8. Resolución General N° 4139
Se está presentando en los últimos tiempos la situación de personal que es despedido o que cesa en sus funciones, lo que puede suceder en cualquier período del año, pero que se agrava cuando sucede en los primeros meses, dado lo elevado de la retención. Si bien la resolución prevé un certificado de no retención, no siempre es fácil obtenerlo en el corto plazo. Por ello, debería buscarse en esta situación una alternativa para evitar el impacto, como podría ser admitir el cómputo de las deducciones y de la escala anual.

A los efectos de la aplicación del régimen retentivo dispuesto en la Resolución General N° 4139 (DGI) y sus modificaciones, cuando se practique la liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen correspondientes al mes de diciembre.

10. Seguros de retiro – Deducción de Aportes
En los casos de beneficios o rescates derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguros de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la ganancia gravada en cabeza del asegurado se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias (art. 102 de la ley).

En virtud de ello se concluye que los aportes efectuados por empleadores a favor de sus empleados, con destino a los planes antes mencionados, que no resulten deducibles a los fines del balance fiscal del empleador por exceder los montos máximos admitidos por el artículo 87, inciso h), de la ley del gravamen, serán deducibles en cabeza del asegurado, a los fines previstos en el párrafo anterior.

Ello así por cuanto no solamente la expresión empleada por la ley en tal sentido ("importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen") es abarcativa de todos los contribuyentes que intervienen en el proceso de contratación y aporte a estos seguros (es decir tanto el empleador como el empleado-asegurado), no surgiendo en consecuencia fundamento alguno para hacer distinción entre unos y otros aportes, sino también porque efectuar tal distinción llevaría a una doble imposición (el empleador no deduce el aporte y el empleado lo grava) no querida por la ley, al establecer la profusa regulación del contrato de seguro de retiro.
Se desea ratificar si la AFIP comparte las conclusiones arriba expuestas y, en caso contrario, cales serían los fundamentos para sostener una posición contraria.

En relación a los aportes con destino a los planes de seguro de retiro privados, a favor de sus empleados, que no resulten deducibles a los fines del balance fiscal del empleador por exceder los montos máximos admitidos por el artículo 87, inciso h), de la ley del impuesto a las ganancias, serán deducibles en cabeza del beneficiario en oportunidad del cobro respectivo.

12. R.G. 4139 – Empleados en Relación de Dependencia – Despidos – Cobro en cuotas
Liquidación final de un empleado pagada en forma diferida, en una o varias cuotas. Según la ley del impuesto a las ganancias el elemento temporal en este caso se perfecciona con la percepción y si bien esto se cumpliría en este caso, conforme al art. 19 de la RG 4139, el problema se plantea con la forma de determinación del importe a retener.

Ello es así porque el art. 18 inc. b) de la misma dice que el agente de retención esta obligado a practicar una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. En este caso interpretamos que no cabría realizar la liquidación final hasta tanto se pague la última cuota del distracto. Nuestra opinión es que se debe retener en el momento de cada uno de los pagos.

En el caso en que el empleado tuviese otro empleo simultáneo al período de percepción de las cuotas ¿cómo deben actuar los agentes de retención?

En caso de producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de conceptos adeudados, la retención se practicará hasta el límite del monto de la suma abonada. De resultar un importe de retención no absorbido, éste deberá ser deducido de los pagos siguientes.

13. Ganancia por tenencia de acciones.
Una sociedad radicada en una jurisdicción de baja o nula fiscalidad obtiene beneficios generados por la tenencia de acciones con cotización bursátil. No tiene rentas activas.
Se pregunta: para el accionista de esa sociedad, residente argentino, ¿está gravada por el impuesto a las ganancias la utilidad de esa naturaleza devengada en el año?

Con referencia a los resultados por tenencia de acciones – derivados por diferencia de cotizaciones – obtenida por una sociedad del exterior de baja o nula fiscalidad, no representa para el accionista residente en el país una renta gravada, hasta tanto no se efectivice como dividendo.

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

17. Pago a cuenta
Posibilidad de computar como pago a cuenta de este tributo los impuestos a los débitos bancarios y contribución solidaria.

Por último, y en referencia a la posibilidad de computar el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el gravamen, como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, cabe hacer notar que el procedimiento se encuentra contemplado expresamente en el propio texto del artículo 13 de la ley del gravamen.

Asimismo, y producto de las leyes N° 25.360 y 25.361 se podrá, bajo determinadas circunstancias, considerar como pago a cuenta de los gravámenes en cuestión, parte del impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Por otra parte y en atención al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, el Decreto N° 380/01 y sus modificaciones y complementarias, reglamentario de la Ley N° 25.413 permite computar – de corresponder – como crédito de impuesto de la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima presunta o de sus anticipos el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) de los importes ingresados por cuenta propia, o en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

Cont. Pub. Alberto Baldo
DIRECTOR (DAT)
Dirección de Asesoría Técnica

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