-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 24/09/03

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Venta de acciones por parte de personas físicas

¿Cuál es el criterio de la AFIP ante el reciente dictamen del Procurador del Tesoro en relación con el tema de la referencia?

La AFIP, a través de la DAL, elevó una consulta al Ministerio de Economía, la que se encuentra pendiente de contestación.

2. Honorarios de peritos


Un perito de oficio realiza un trabajo profesional en un juicio; le regulan honorarios, una de las partes deposita el monto en la cuenta de autos y, por una denuncia de mal desempeño, le embargan los fondos. El perito solicita se inviertan los fondos embargados en un depósito a plazo fijo. Se invierten los fondos embargados en la cuenta de la causa, pero se deja expresamente establecido en el expediente que los fondos corresponden a los honorarios del perito. La cuenta no tiene otro movimiento que el incremento por los intereses generados mensualmente. Se sobresee al perito y se ordena el pago del capital más los intereses, de acuerdo con el saldo que surge de la cuenta. El perito solicita el cheque por el total acumulado y lo percibe. De acuerdo con ello el perito en su DDJJ del Impuesto a las Ganancias considerará como gravado el capital (honorarios regulados) y como exentos los intereses ganados por el depósito a plazo fijo. ¿Se coincide con este criterio?

Pendiente de análisis (DAL).

3. Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales

En la reunión de la Comisión de Enlace del 14/05/03, se trata la siguiente consulta:

Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.


Alcance de la exención en tales supuestos. Se requiere conocer el criterio de la AFIP en relación con las solicitudes de exención.


La respuesta fue: A través del Memo 249/02 del 5/4/02 de la Dirección Nacional de Impuestos, se ha fijado el criterio en el sentido de que tales actividades industriales y/o comerciales, cuando no tengan afinidad con el objeto de la entidad, producen la pérdida de los beneficios fiscales.

En función de que el memo en cuestión no ha podido ser ubicado, se pregunta: ¿es correcto el número del memo?

Se trata del Memo 249/01 del 5/4/01.

II. IVA

1. Exportación de servicios

Una editorial del país, cuyo accionista es una editorial española, actúa como intermediaria de una operación de exportación que realiza España a Perú, por lo que la empresa argentina percibe una comisión por intermediación en el negocio de parte de la firma española. ¿Puede considerarse la operación como una exportación de servicios?

Interpretándose que se trata de una prestación efectuada en el país, la operación se encuadra en una exportación de servicios.

2. Importaciones por cuenta de terceros


En la reunión de la Comisión de Enlace del 18/06/03, se trata la siguiente consulta referida al IVA:

Importaciones por cuenta de terceros:


Una empresa importa cosas muebles a su nombre pero por cuenta de terceros. ¿Cuál es el procedimiento para atribuir el crédito fiscal?


La respuesta fue: El crédito fiscal debe ser considerado únicamente por el dueño de la mercadería, es decir, el tercero. Se encuentra en elaboración un proyecto de modificación de norma reglamentaria a los efectos de disponer su mecánica de instrumentación (Dirección de Legislación).

Considerando que el artículo 4 inciso c) de la ley del IVA declara sujeto del mismo a quien importe definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o de terceros y las diferentes interpretaciones que hubo en este tema, es nuestro interés ampliar el tema:

a) En la actualidad, la importación por cuenta de terceros no se puede realizar, ya que el régimen ha sido derogado (conf. Resolución 860/96 ANA y Res. ANA 4031/96).

b) Una forma alternativa es que el importador, es decir, quien nacionaliza la mercadería, luego le liquide al tercero mediante un comprobante de líquido producto o similar, pero no mediante el mecanismo existente hace unos años que consistía en dejar constancia en el despacho de que la importación era por cuenta de tal tercero.

c) Por otra parte, las percepciones aduaneras (IVA, Ganancias) son efectuadas a quien nacionaliza, y no existe mecanismo alguno para trasladar dichas percepciones al tercero.

Avanzando en el tema de fondo y como un aporte a la reglamentación que se estaría estudiando, consideramos importante que la misma contemple tanto el aspecto aduanero como el impositivo y que se precise:

1) Si se ratifica que el crédito fiscal debe ser considerado por el tercero, se aclare que dicha interpretación incluye a las percepciones que realiza la Aduana: Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos. Asimismo compatibilizar esta interpretación con lo dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la ley de IVA, que considera responsable a quien importe cosas muebles a su nombre, por su cuenta o cuenta de terceros. Y, por último, el aspecto formal, esto es, cómo deben proceder el importador y el tercero formalmente.

2) Si, en cambio, se hace prevalecer lo dispuesto por el citado artículo 4 inciso c) de la Ley, se instrumente un mecanismo de cesión del crédito fiscal (IVA cobrado por la Aduana) y las percepciones impositivas.

El tema se encuentra en análisis en la Dirección de Legislación, la que considera que existe una colisión de normas legales que requiere de una definición que excede al organismo. Se toma nota de la propuesta y se eleva a la Subdirección Legal y Técnica, en la que se encuentra actualmente la actuación.

3. Señas o anticipos que congelan precio

Una empresa constructora adquiere un terreno con el compromiso de entregar metros cuadrados de construcción futura. En ese momento se establece el valor para ambas partes. ¿Es aplicable en este caso el régimen?

En la medida en que contractualmente se establezca el congelamiento del precio, corresponderá la aplicación del régimen.

III. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

Asesoramiento profesional a empresas radicadas en la ciudad de Ushuaia, Tierra del Fuego. Ley 19.640


Una consultora, organizada como SRL. y radicada en la ciudad de Buenos Aires, dedicada a prestar servicios de ingeniería y seguridad e higiene, los presta a ciertas empresas radicadas en la ciudad de Ushuaia, Tierra del Fuego, para lo cual se trasladan a dicha área algunos consultores miembros de la firma.

En su momento, la AFIP, a través de una consulta (05/04/99), sostuvo la exención de los impuestos de la referencia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 19,640 que, a su vez, se alineó en lo previsto por el Dictamen DAT y J 41/84 del 07/09/84.

Ahora bien, a través de una nueva consulta del 01/08/03, la AFIP cambia su criterio y sostiene que, al tratarse de una exportación de servicios, no resultan de aplicación los beneficios exentivos respecto del impuesto a las ganancias y al IVA.

Al respecto, es de considerar que, si bien la consultora está radicada en la Ciudad de Buenos Aires, los servicios son prestados en Tierra del Fuego, por trasladarse su personal a dicha área, estando además sus destinatarios ubicados en ella.

Se solicita el criterio de la AFIP al respecto.

Se coincide con la posición del Dictamen DAT y J 41/84 del 7/9/84 por tratarse de un servicio prestado en la isla y por ello exento. De todos modos, no puede considerarse la operación como una exportación de servicios, ya que la Ley 19.640 sólo prevé la exportación de bienes.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Títulos de capitalización emitidos por las Cooperativas


En una respuesta dada por la AFIP al CPCECABA, en el marco de la Comisión de Enlace, se concluyó que los títulos de la referencia (TICOCA) debían ser incluidos dentro de patrimonio neto a los efectos de la determinación del “Fondo de educación y promoción cooperativa”.

La consulta, en esta oportunidad, se refiere al tratamiento a dispensar a los mismos en el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Si se considera que son asimilables a las “acciones de cooperativas”, se encontrarán exentos del Impuesto, lo que chocaría, por otra parte, con el derecho cooperativo, pues el acreedor no posee un título representativo de acciones inscriptas.

Por otra parte, sería la única forma de encuadrarlos, pues, en caso contrario, se estaría ante un impuesto de doble imposición.

En principio se comparte la posición sustentada, por su razonabilidad. Sin embargo, el tema queda pendiente para profundizar su análisis (DAL).

V. PROCEDIMIENTO

1. Clausura de establecimientos


En un estudio profesional se constituyeron domicilios fiscales de diversos contribuyentes, en los cuales se notifican los actos administrativos por ser considerados domicilios constituidos.


En el caso de darse supuestos de incumplimientos al Régimen de facturación y registración de operaciones de algunos de tales contribuyentes, ¿se considera posible aplicar la clausura al estudio profesional?

En primer lugar, se deja constancia de que el domicilio especial no está previsto en la ley de procedimiento.


Sin embargo y, basándonos en el principio de la personalidad de la pena, debe concluirse que en tal domicilio debe notificarse la resolución, pero la sanción de clausura tendrá aplicación en el domicilio donde se ha producido la infracción.


2. Medios de pago como condicionantes del cómputo de beneficios impositivos R.G. 1547

2.1. Norma reglamentaria

La RG 1547, que deroga a la anterior RG 151, aparece como una norma reglamentaria de la Ley 25345. Por ello, de ser eso cierto, habría quedado sin reglamentación y por lo tanto sin aplicación práctica el art. 34 de la Ley 11.683, que, si bien se refiere a un tema similar, como lo es el cómputo de efectos tributarios, se distingue de aquella pues produce la inversión de la carga de la prueba -admitiendo la posibilidad de la prueba de la veracidad de las operaciones – y, pues, desde el punto de vista procesal, requiere del procedimiento de determinación de oficio. ¿Cuál es él criterio de la AFIP al respecto?

La RG N° 1547 deroga a la RG N° 151, no la sustituye. El artículo 34 de la Ley 11.683 no tiene actualmente una reglamentación integral y se aplica solamente para las situaciones contempladas en la RG N° 1575 y para los pagos inferiores a $ 1.000.


2.2. Agentes de bolsa y corredores de cambio

En las operaciones de los corredores de cambio, por cambio de moneda (por ej. pesos/ dólar), las transacciones se concretan obviamente en moneda sin ninguno de los medios de pago reglamentados.
Respecto de los agentes de bolsa, en las operaciones de compraventa de títulos, tanto a nombre de los agentes como en carácter de intermediarios, por cuenta y orden de terceros, el mercado se encuentra dividido entre quienes han adoptado o no los medios de pago reglamentados. ¿Cuál es el criterio de la AFIP al respecto?

La RG N° 1547 no hace ninguna distinción acerca de las actividades u operaciones. El problema planteado se refiere al alcance de la Ley N° 25.345 y su solución excede de la competencia de la AFIP.


2.3. Registro de valores

El registro previsto en el punto II del anexo A, ¿es para ser utilizado por aquellos que compran mediante intermediarios? o ¿por los intermediarios cuando compran/venden por cuenta y orden de terceros?

Es aplicable a los intermediarios, que son quienes sustituyen a los adquirentes en este caso. Se aclara que aquellos son los que cuentan con todos los datos que se requieren.


2.4. Utilización del registro de los pagos

a) Si se efectúa el pago de un anticipo (todavía no hay factura), entendemos que debe exteriorizarse en ese momento. Al carecer de la factura, no puede darse cumplimiento a la norma en lo que al detalle del documento cancelado se refiere. ¿Cómo se soluciona?

b) Cuando se emplea un cheque para abonar en forma parcial más de una factura, ¿deben registrarse todas las facturas comprendidas en el pago?

Si se tratara de un anticipo que congela precio, existe la obligación de emitir la factura o documento equivalente de acuerdo con lo dispuesto por la RG N° 1415; por lo tanto, el problema no se presenta. De tratarse de un anticipo que no congela precio, podría decirse que da origen a un crédito, el cual no perfecciona una operación por la que el sujeto esté obligado a emitir una factura o documento equivalente; por consiguiente, al no existir tal situación ni el comprobante requerido por la RG N° 1415 (por no ser obligatorio), no debe incluir la información hasta que éste se emita.

2.5. Operaciones agropecuarias

Dentro de las operaciones agropecuarias, existe la modalidad de comprar al productor primario a través de corredores. Si bien el corredor es quien emite el comprobante de venta, el cheque se extiende a nombre del productor, ¿Qué pasa en estos casos?

El cheque debe emitirse a nombre del corredor, que es quien emite el comprobante de la operación. En tal caso, éste podrá endosarlo al productor cuando emita también el comprobante para éste.


2.6. Cuenta corriente mercantil

La RG 1547 no menciona la cuenta corriente mercantil, como lo hacía anteriormente la RG 151, como medio de pago.

En nuestra interpretación, la figura de la cuenta corriente mercantil no se ha modificado, pues está legislada en el Art. 771 y siguientes del Código de Comercio.


Al cancelarse el saldo final de la misma, debe procederse de conformidad con las normas reglamentarias vigentes, por lo que en tal oportunidad se aplica la RG 1547. ¿Coincide la AFIP con este criterio?

Sí, se coincide con tal criterio.


2.7. Identificación de pago

Del texto de la RG 1547 se infiere que constituye un requisito para la procedencia de los efectos tributarios la imputación del pago a la factura o documento equivalente, sin el cual no será viable la procedencia de dicho cómputo. ¿Se coincide con esta posición?

Sí, se coincide con tal posición.


2.8. Pago con cheque en dólares de una cuenta del exterior

Esta forma de pago está autorizada actualmente por el BCRA. ¿Se observa algún inconveniente desde el punto de vista fiscal?

Pendiente de análisis.


2.9. Pagos parciales

En el caso de una factura de $ 1.200 que se cancela en 6 cuotas de $ 200, ¿debe aplicarse el régimen?

El régimen se aplica en función de los pagos realizados y no de las facturas. Por lo tanto, en el caso planteado no corresponde la aplicación del régimen, pues cada pago es inferior a $ 1000.


2.10. Datos a consignar en la factura o recibo

¿Puede reemplazarse la constancia de datos en la factura o recibo requerido por el artículo 5 de la RG 1415 por la constancia de esos mismos datos en la orden de pago que emiten las empresas?

No está habilitada reglamentariamente la orden de pago para incluir tal información. Por lo tanto, en tal caso, el registro opcional soluciona el tema.

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Aplicación de multas


Un contribuyente se presenta ante la AFIP para regularizar su deuda, a través de un RAF, con el pago del 16% a cuenta (régimen anterior). Luego recibe de la AFIP la notificación de una multa del 30% sobre la deuda incluida en el RAF, por formulario anexo acta “interna”.


¿No correspondería aplicar sólo el 1/3 de esa multa (R.G. 3576, Art. 3) por el hecho de comenzar a abonar antes de la notificación?

Si la multa no está firme, se aplica la RG 1566 con el nuevo régimen de graduación de sanciones por aplicación del principio de la ley penal más benigna.

2. Reducción de multas a un tercio

Se presentó una multinota en una agencia solicitando tal reducción. Se informó que, en primer lugar, se debe pagar el tercio para darse curso al trámite a los efectos de su elevación al área jurídica para que se expida sobre esa posibilidad.


Por otra parte, se informó que por el 1/3 que debería pagar el contribuyente no se puede solicitar el RAF si se quiere que esta nota se curse a tal sector. ¿Es correcta tal posición?

Si se canceló la deuda, corresponde la reducción de la multa.

Ciudad de Buenos Aires, 24 de septiembre de 2003

Volver  |  Página Inicio