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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 21/04/04

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Vista de actuaciones administrativa -
Ley 11683 art. 17

Como consecuencia de un corrimiento de vista, se solicita una prórroga para realizar el descargo y aportar y producir las pruebas pertinentes. Ante el silencio de la AFIP al respecto ¿cuál debe ser el temperamento a adoptar en cuanto al cómputo de los plazos?

El art. 10 de la ley 19549 (LPA) establece que el silencio de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un fundamento concreto, se interpretará como negativa.


A su vez, el art 1 inc. e) ap. 5) de la LPA, establece que antes del vencimiento de un plazo podría la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con 2 (dos) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.


Por lo tanto, en el caso planteado debe interpretarse como una denegatoria a la solicitud de ampliación del plazo, en los términos del art. 17 1º párrafo de la ley 11683

2. Plan de regularización de deudas para trabajadores autónomos y monotributistas. RG 1624. Cálculo de intereses resarcitorios transformados en capital - Ley 11683 art. 37

La RG 1624 no establece, como si lo hicieron resoluciones que reglamentaron regímenes anteriores, que el tope de intereses debe calcularse en forma independiente para los intereses capitalizados. Por lo tanto se interpreta que el porcentaje máximo de intereses sobre capital establecido en el Anexo II de la mencionada resolución es aplicable sobre el total de intereses que genera la deuda a incluir en el plan ¿Se coincide con tal interpretación?.

La deuda de intereses se capitaliza (art 9) pero se comporta, a los efectos de la liquidación de la deuda como interés, gozando de todos los beneficios del régimen, tanto respecto a los topes como de la reducción.


3. Apropiación indebida de recursos de seguridad social (diciembre 2003) - Ley 11683 art.18

En los casos en los que el Fisco ha detectado que los aportes de seguridad social se ingresaron poco tiempo después de los 10 días, ha realizado la denuncia penal sin evaluar la intencionalidad dolosa. Dado que existe jurisprudencia en la que se determina que no es suficiente con que se cumpla la condición objetiva de punibilidad ¿no sería recomendable realizar tal evaluación antes de formular la denuncia penal a los efectos de evitar dispendios judiciales?

El tema abarca tanto a la apropiación indebida de impuestos como de recursos de la seguridad social. Se encuentra en evaluación, tratando de armonizar los arts. 18 y 19 de la LPT


4. Multas art. 38.1 (diciembre 2003) - Ley 11683 art. 38.1

Cuál es la vigencia de tales multas para declaraciones juradas de precios de transferencia, años 2001, 2002 y 2003. ¿Qué ocurre con las presentaciones no efectuadas, intimadas después de la vigencia de la ley? ¿Qué sucede con la prórroga de los vencimientos de noviembre de 2003 y siguientes hasta 2/04?

Respecto de los vencimientos ocurridos antes de la vigencia de la ley, no corresponderá la aplicación de sanciones por omisión de presentación de las declaraciones juradas. Si se intiman tales presentaciones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y no se cumple con tales requerimientos, corresponderá la aplicación de las respectivas sanciones por tal incumplimiento (no contestar la intimación) pero no por la falta de presentación de la declaración jurada.


Con relación a la prórroga de los vencimientos, en la medida que éstos operen con posterioridad a la vigencia de la ley, se aplicará la norma penal vigente a ese momento y, por lo tanto, en caso de omisión de presentación de las declaraciones juradas informativas por operaciones internacionales corresponderá iniciar el pertinente sumario para penalizar tal incumplimiento.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Deducción de intereses. Art. 81 LIG -
Ley 20628 art. 81

Los intereses no deducidos de años anteriores ¿cómo se computan desde la reforma de la ley 25784? ¿con los dos parámetros anteriores o con el actual?

El tema en cuestión se refiere al cómputo de dos parámetros para la deducción de los intereses antes de la modificación legal y sólo uno, después de tal modificación. Se interpreta que cabe aplicar el principio de ultractividad de la norma sustituida, por lo que, respecto del remanente de intereses no deducidos de años anteriores, corresponderá la aplicación de los dos parámetros. De todos modos, este tema debe ser resuelto por el decreto reglamentario.

III. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Entidades exentas sin fines de lucro. Presentaciones de DDJJ. Situación ante el IG e IGMP (diciembre 2003) -
DR 1344/98 art. 2

A raíz de la publicación de la respuesta dada por la AFIP en la reunión de abril de 2003, hemos recibido una importante cantidad de consultas sobre el particular.

En dicha oportunidad el Organismo respondió la pregunta formulada en los siguientes términos: "Con relación al impuesto a las ganancias, se insiste en la obligatoriedad de cumplir con la obligación formal de la presentación de la declaración jurada, para lo cual se ha de diseñar un aplicativo especial, en atención a las particulares características de las entidades en cuestión. En relación al IGMP, en principio, se concluye también en la necesidad de presentar la declaración jurada, aunque este tema está siendo evaluado (DAT)".

Se consulta respecto del estado del aplicativo y se insiste en la necesidad de suspender los vencimientos hasta tanto se encuentre disponible dicho programa.

El tema sigue en estudio en DPNF a los efectos de compatibilizar la información que se ha de requerir a estas entidades, para facilitar el control fiscal.


Hasta el momento, se ha modificado el programa aplicativo, incluyendo una marca, a los efectos que el mismo no liquide automáticamente el impuesto.


Hasta tanto no se de a conocer el nuevo programa aplicativo, las entidades deberán proceder a cumplimentar sus presentaciones en base al aplicativo hoy vigente.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Títulos de capitalización emitidos por las Cooperativas (septiembre 2003) -
Ley 23966 art. 21

En una respuesta dada por la A.F.I.P. al C.P.C.E.C.A.B.A., en el marco de la Comisión de Enlace, se concluyó que los títulos de la referencia (TICOCA) debían ser incluidos dentro de patrimonio neto a los efectos de la determinación del "Fondo de educación y promoción cooperativa".

La consulta, en esta oportunidad, se refiere al tratamiento a dispensar a los mismos en el impuesto sobre los bienes personales.


Si se consideran que son asimilables a las "acciones de cooperativas" se encontrarán exentos del impuesto, lo que chocaría, por otra parte con el derecho cooperativo, pues el acreedor no posee un título representativo de acciones inscriptas.

Por otra parte, sería la única forma de encuadrarlos, pues, en caso contrario, se estaría ante un caso de doble imposición.

Se consideran gravadas, no correspondiendo la aplicación de ninguna excepción. No se genera doble imposición, pues para ello se debe dar conjuntamente una duplicación del hecho imponible y del sujeto, supuesto que no se presenta en el caso planteado.

V. IVA

Agentes de percepción (diciembre 2003) -
Ley 23349 art. 27

En el caso de operaciones de venta, pactadas inicialmente para ser canceladas con la entrega de bienes en dación en pago, ¿Corresponde efectuar la percepción del IVA, ante la falta de la disponibilidad financiera? Similar pregunta en el caso de canje.

De acuerdo con lo previsto por la RG 3337, la percepción del IVA surge con el perfeccionamiento del hecho imponible y no se vincula a la disponibilidad financiera, por lo que corresponde dar al tema un alcance distinto que al régimen de retenciones.

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Actas de inspección (agosto 2003)


En la práctica se observa que, en muchos casos, las liquidaciones de la referencia resultan de diferencias entre las manifestaciones de empleados, recogidas en actas y la documentación del empleador, sin ningún tipo de indagación adicional. ¿No debería profundizarse el análisis de cada situación en estos casos, por razones de economía procesal?

El análisis para determinar la situación de hecho aplicable debe extremarse a fin de llegar a la convicción del juzgador.


Es a destacar, que a través de la Resolución Conjunta Secretaría de Trabajo 91/03, Secretaría de Seguridad Social 5/03 y AFIP 1552 del 26/8/03, la Secretaría de Trabajo y la de Seguridad Social, a través de sus áreas operativas, procederán indistintamente a comprobar y verificar en todo el territorio nacional el cumplimiento, por parte de los empleadotes de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial con destino al SUSS, para lo cual tales organismos efectuarán el relevamiento de los trabajadores que se encuentren prestando tareas en el establecimiento verificado.


A su vez, la ley 25877 (BO 19/03/04), que establece un nuevo régimen laboral, crea a través de su Titulo III el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, (SIDIT Y SS) destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas respectivas en todo el territorio nacional.


El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del Sistema y en los casos de comprobarse infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la AFIP.

TEMAS OPERATIVOS

1. SI.CO.RE. - Ley 11683 art. 23

La R.G. 830, en su artículo 37 dispone que cuando se efectúen pagos y se omitieren las retenciones, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas. Para la información e ingreso de dichos importes debe utilizarse el programa provisto por esa Administración denominado SI.CO.RE.

a) En la declaración Jurada, estas sumas ¿deben detallarse individualmente o pueden informarse globalmente, dado que el agente de retención y el sujeto retenido es la misma persona?

b) Por tener estas sumas el carácter pago a cuenta, entendemos que es aplicable el régimen de compensación con saldos a favor de libre disponibilidad. ¿Cómo se comunica este ingreso, ya que SICORE no permite este tipo de cancelación, excepto para las retenciones de IVA de los exportadores?

Los pagos mencionados deben ser realizados en bancos y por fuera del SICORE, ya que revisten el carácter de pagos a cuenta y no de retenciones. Precisamente por tal razón, su cancelación podrá realizarse mediante compensación con saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad.

Se encuentra en evaluación un nuevo mecanismo de aplicación en estos casos, con la idea de eliminar la nota, hoy vigente, incluyendo la información en el SICORE. Tal información sería individual, con un código especial para distinguirlo de las retenciones, a fin de que sigan manteniendo el carácter de pago a cuenta que hoy tienen.


2. Aplicativo Bienes Personales Acciones o Participaciones Sociales - Ley 23966 art. 25.1

Cuando se ingresa a DETALLE DE LOS ACCIONISTAS, al tildar RESIDENTES EN EL EXTERIOR, el programa obliga a colocar un N° de documento para su identificación. En caso de no conocerse dicho número, se permite colocar el CUIT del país de origen del accionista.

No obstante, el aplicativo no prevé el caso de que existan dos accionistas de un mismo país de origen y no permite ingresar para ambos el mismo número de CUIT, debiendo forzarse el aplicativo y obligando al contribuyente a presentar una nota explicativa de tal situación.

La situación planteada es real, pero, en principio, no se estudian, por el momento, modificaciones. La información debe suministrarse en forma globalizada, en un mismo renglón.

Ciudad de Buenos Aires, 21 de abril de 2004

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