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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 18/05/05

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Régimen de Asistencia financiera ampliada. RAFA. RG 1856


Con relación a este tema se presentan las siguientes inquietudes:

a) El conformar a un ajuste de inspección e incluir la deuda en el RAFA, ¿pueden ser pautas a considerar respecto de la falta del ánimo doloso en la conducta del contribuyente?

No, porque el haber rectificado extemporáneamente luego de haberse iniciado una fiscalización, no descarta la intensión dolosa de evadir el tributo, toda vez que el hecho ilícito ya se encontraba consumado al momento de la rectificación, dicha actitud puede a lo sumo traslucir una actitud de arrepentimiento, que deberá ser tenido en cuenta al tiempo de aplicar la pena.

El dolo debe ser evaluado al momento de consumarse la infracción y no puede ser variado por el comportamiento posterior del responsable, el cual por otra parte, ni siquiera es en este caso espontáneo.


b)
Los derechos de exportación ¿pueden incluirse en el RAFA?

La Resolución General 1856 sólo contempla los conceptos incluídos en el inciso b) de su artículo 1° (multas o cargos suplementarios).

En el Capítulo D, donde se brindan las pautas de adhesión al régimen, las únicas deudas aduaneras citadas por el artículo 13, son las referidas al inciso b) del artículo 1°.


c) La RG 1856 ha previsto expresamente excluir del ámbito de aplicación del RAFA a las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, en los casos de denuncias penales.


Si el imputado, en tales condiciones es el presidente de la SA, ¿se considera que la SA puede acogerse al RAFA ya que siendo deudora de la obligación tributaria no es la imputada en la causa penal?

Si el presidente de la SA se encuentra imputado de un delito por su accionar en su carácter de representante de la misma, la sociedad no podrá incluir su deuda en el presente régimen, toda vez que la SA no ejerce sus actos sino por medio de sus representantes.

d) Un contribuyente ingresó en el RAF de la RG 1276 por una deuda del impuesto a las ganancias. Como consecuencia de la rectificación de la aludida DDJJ, decide acogerse al RAFA por la diferencia. ¿Puede ingresar al RAFA de la RG 1678 por la deuda proveniente de la rectificativa, siguiendo con el RAF anterior o necesariamente, debe incluir, toda la deuda en una única presentación (NUEVO RAFA) dejando sin efecto la presentación anterior?

No hay dificultades técnicas que impidan la regularización en el RAFA por las diferencias aludidas. El contribuyente también podrá optar, en el caso señalado, por regularizar en el RAFA la totalidad de la deuda. En cambio, el R.A.F. no puede ampliarse

f) IVA por importaciones definitivas
¿Es posible regularizar el IVA no ingresado en la Aduana como consecuencia de la importación definitiva de cosas muebles?. La deuda se suscita pues en ciertas agencias se viene sosteniendo su imposibilidad por tratarse de una retención o percepción que efectúa la Aduana, por cuya razón se encontraría objetivamente excluida.

El IVA del 21% por ser un hecho autónomo y no una percepción, se puede regularizar en el RAFA. No así, la percepción que practica la DGA, en atención a su carácter de adelanto de IVA.

g) Planes vigentes y caducos
El artículo 3º de la R.G. 1856 permite la cancelación por el citado régimen de las deudas pendientes incluidas en regímenes de pagos parciales (vigentes, se agrega en el título que acompaña a dicho artículo) correspondientes al Régimen de Asistencia Financiera (RAF) por obligaciones vencidas hasta el 31/10/2004 o en el Régimen de Asistencia Financiera Ampliada de la R.G. 1678 y sus modificatorias.


Pareciera -por lo menos es lo que se desprende del título que antecede al citado artículo 3º- que se puede incluir en el RAFA 2 a las deudas incluidas en un RAF o en el RAFA 1 que se encuentren vigentes al momento de la vigencia de la R.G. 1856


De ser así, entendemos que si el contribuyente tuviera un plan caduco incluido oportunamente en un RAF o en el RAFA 1, en la medida que se tratara de deudas vencidas hasta el 31/10/2004, igualmente podría incluirse en el RAFA 2 por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1º de la R.G. 1856.

Sí, es correcta la interpretación dada

2. Facturas electrónicas

Estado actual del tema

El tema se encuentra pendiente. Durante el corriente año se dictará la Resolución General pertinente. El régimen será optativo, no obligatorio y comenzará a regir fines del corriente año o comienzos del próximo.

3. Sujetos obligados a la registración electrónica del Título II de la R.G. 1361 y sus modificatorias. Sanciones aplicables por falta de presentación del F. 482


Actualmente la AFIP está enviando requerimientos a los sujetos obligados a registrar electrónicamente los comprobantes emitidos y recibidos por falta de presentación del F. 482.


Al respecto, entendemos que la falta de presentación del citado formulario es sancionada con una multa de $ 150 a $ 2.500 , de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del art. 39 de la ley de procedimiento tributario.


Sin embargo, llama la atención que en el citado requerimiento se comunica que las multas del primer y segundo párrafo del art. 39 ascienden de $ 150 a $ 45.000. Entendemos que dichas afirmaciones son incorrectas porque la infracción cometida está sancionada por el primer párrafo del art. 39 con una multa de $ 150 a $ 2.500.

Efectivamente, la infracción es la prevista en el 1° párrafo del art 39 de la ley 11683, y no en el 2° párrafo

4. Multa por omisión

La AFIP aplica una multa por omisión a raíz de la presentación de una DDJJ rectificativa.


¿Corresponde la aplicación de tal multa si la DDJJ original arrojó un saldo a favor del contribuyente por efecto del cómputo de anticipos y retenciones, siendo que la rectificativa no hizo más que ajustar en menos dicho saldo a favor?


Según el art 45 de la ley 11683, la multa por omisión se genera como consecuencia de la omisión del pago del impuesto, tal situación no se verifica en los casos en que se reduce el saldo a favor

No, la base de la multa a aplicar por omisión o evasión de impuesto -en el caso que se verifique una diferencia entre lo declarado originariamente por el responsable y lo ajustado por declaración jurada rectificativa o determinación de oficio- estará dada solamente por el gravamen a ingresar, debiendo excluirse lo cubierto con saldos a favor de períodos anteriores, pagos a cuenta o retenciones.

Ello no obstante, el traslado de un mayor saldo a su favor del que le correspondía a períodos posteriores, provocará oportunamente la omisión o evasión del gravamen, lo que traerá aparejado la imposición de la sanción que corresponda, cuya base surgirá del monto del impuesto omitido o evadido, en el período en que dicha conducta se efectiviza. En tal caso, lo que ocurre es que se consuma la infracción únicamente cuando se ha omitido o evadido el pago del gravamen.

5. Presentación de declaraciones juradas vía "Internet" para contribuyentes incluidos en el Sistema 2000

Hemos tomado conocimiento que una vez rechazada una declaración jurada original presentada por vía "Internet" de contribuyentes incluidos en el Sistema 2000, el sistema no admite una nueva presentación de la misma, sino que hay que concurrir a la Agencia correspondiente para que ella proceda a habilitar el sistema que permita el ingreso mencionado. En estos casos ¿no correspondería que el sistema tenga previsto en forma automática -sin tener que recurrir a la Agencia- la habilitación para ingresarla vía "Internet"?

Si bien tal situación se planteó anteriormente, al haberse subsanado los inconvenientes técnicos, tal tema quedó superado en la actualidad, por lo que tales hechos no se registran

6. Regímenes especiales de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos

Del análisis de las R.G. 1345 y 1778 se interpreta que -respecto de los contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado- las presentaciones de declaraciones juradas de impuestos y/o recursos de la seguridad social que no deban ser realizar mediante transferencia electrónica de datos, tendrán que ser efectuadas en la dependencia de la AFIP en la cual se encuentren inscriptos


Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en distintas Agencias han comunicado que los contribuyentes comprendidos en tales sistemas pueden presentar todas sus declaraciones juradas vía "Internet" con el único requisito que el concepto a enviar se encuentre incluido en el sistema de recepción que tiene la AFIP. Por el momento, no sería posible enviar vía Internet el "SICORE" y "GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA", pero sí la mayoría de los impuestos, se encuentren o no incluidos en las RG antes citadas.

Efectivamente, se produce tal situación pues, en este caso, los sistemas han avanzado más rápido que las normas legales. Se adecuarán las disposiciones normativas aludidas para conciliarlas con los sistemas.

7. Embargos preventivos de cajas de seguridad

Con relación a este tema, surgen las siguientes inquietudes:

a. ¿La traba del embargo preventivo, de los fondos depositados en las cajas de seguridad, se hace a través de una orden judicial o por intermedio de un agente fiscal?

b. ¿Cuál es el alcance de la medida precautoria: la imposibilidad de acceder a la caja de seguridad o el embargo de los fondos?

c. ¿Se procede a la apertura de la caja con personal del banco y del propio contribuyente?

d. ¿Se procede a la captura de los fondos y eventualmente de otros bienes?

La medida de bloqueo de las cajas de seguridad, así como su posterior apertura, constatación y embargo de los bienes depositados debe reunir idénticos recaudos que un allanamiento de domicilio, y por ende ser requerida por el agente fiscal al juez competente.

Respecto de las demás preguntas, debe estarse al alcance decretado por el magistrado en cada caso particular.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Exportación de comodities a sujetos vinculados intermediarios


Desestimación del precio concertado. Consideración del valor de cotización del día de la carga de la mercadería

Como consecuencia de la reforma de la LIG introducida por la ley 25795, con vigencia para los ejercicios cerrados con posterioridad al 22/10/03, las exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de carga de la mercadería, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional


Respecto de los períodos fiscales cerrados con anterioridad al 22/10/03, ¿Qué criterio se aplicará en los casos en que los precios concertados sean distintos de los vigentes a la fecha del embarque de la mercadería?

El texto de la ley N° 25.795 es obligatorio para los ejercicios cerrados con posterioridad al 22.10.03. Por lo tanto, para ejercicios anteriores deben aplicarse las normas de la ley vigentes en su momento.

2. Deducción de multas (DR 145)

Con relación a este tema, se plantean ciertas dudas respecto de su deducción en el balance impositivo de las siguientes multas: a) las provenientes de la seguridad social, b) las de carácter aduanero, y c) las de tránsito a vehículos del contribuyente (transporte público de pasajeros, transporte de carga, logística, etc.)

Las multas provenientes de los recursos de seguridad social no son deducibles por tener carácter tributario (Dictamen DAL 100/2000). Las aduaneras, tienen carácter tributario y, en principio, no resultan deducibles. Sin embargo, debe hacerse un análisis de cada caso para determinar el fundamento de su aplicación (p. ej. la multa por no retirar la mercadería de la Aduana, no tiene carácter tributario y, por lo tanto, a los efectos de su deducción debe analizarse si tiene carácter de gasto necesario)


Las multas de tránsito, deber ser analizadas en cada caso, si son gastos necesarios o no (p.ej. Dictamen DAL 17/04 concluyó que no se daba tal situación en el caso de las multas administrativas por incumplimientos de contratos de concesión)

3. Director-empleado S.A. Cómputo de la deducción especial

Un director -empleado S.A.- que sólo percibe ingresos en concepto de sueldos por su actividad de director- no hace uso de la opción de aportar voluntariamente al SIJP, pero se encuentra inscripto como trabajador autónomo comprendido obligatoriamente en la ley 24.241.


En el caso de haber efectuado todos los aportes al régimen de trabajadores autónomos durante el correspondiente año fiscal, ¿puede computar la deducción especial de hasta $ 6.000 o la incrementada de hasta $ 18.000?

Demostrada las pautas que hacen a la relación de dependencia, el contribuyente tiene el derecho a la deducción de $ 18.000

4. Sociedad del Exterior

Se trata del supuesto de una sociedad del exterior propietaria de un inmueble alquilado que, conforme a las normas de la IGJ, debe regularizarse. Desde nuestro punto de vista, esa regularización consiste en un cambio de ropaje jurídico, no teniendo consecuencias tributarias.

No se observan consecuencias fiscales, en tanto se cumplan los requisitos exigidos para ser encuadrado en el artículo 77 de la LIG"

V. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Beneficios fiscales

a) Los art. 2°, 3° y 4° de la Ley 24769 han diseñado distintos tipos penales referidos a beneficios fiscales ¿cuál se considera que es el alcance que debe darse a dicho concepto?

La AFIP no registra antecedentes administrativos en esta materia

b) El art. 5° de la Ley 24769 establece que en los casos previstos por el art. 2° inc c) (evasión agravada), art. 3° (aprovechamiento indebido de los beneficios fiscales y art. 4° (obtención fraudulenta de beneficios fiscales), además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de 10 años.


Al respecto, surgen las siguientes inquietudes:


¿Se trata de una sanción principal o accesoria?


¿Cómo se prevé la denuncia en tales casos? Pues si el imputado es un representante legal, la sociedad en sí no tendrá posibilidad de ejercer su defensa

Por otra parte, ¿cómo juega el principio de la personalidad de la pena dado que la persecución penal, en principio, sólo puede realizarse respecto de personas físicas, que serían las únicas que podrían delinquir?

Se trata de un tema cuya interpretación está reservada a la justicia penal-tributaria.

TEMAS OPERATIVOS

Clave fiscal

¿A los efectos que un contribuyente pueda tramitar la clave fiscal "vía internet", ¿existe la posibilidad de generar la misma no solamente con los datos de un pago en concepto de saldo de declaración jurada, sino también con los datos provenientes de algún pago por otro concepto (ejemplo: un anticipo)?

Cualquier pago es válido para habilitar el sistema, independientemente del texto que aparece en la pantalla.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (Director DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Santiago De Marco, Ana María Liberti e Ivan Gabriel Ochoa (Asesores DI ASLE), Carlos Gil (DIPyNR - DEPRyR), Norma S. Mataitis y Liliana M. de Llanes (Dirección de Asesoría Técnica), Eliana Fedullo (Jefa División DIPPTA)
CPCECABA:
Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza

Ciudad de Buenos Aires, 18 de mayo de 2005

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