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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 05/04/06

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Derecho de acceso a la información en poder de la AFIP. Principio de “habeas data”

¿Cuál es el criterio actual adoptado por la AFIP respecto del derecho de acceso a las actuaciones administrativas y a los datos almacenados por el Fisco en sus registros, archivos y/o bases de datos, tanto respecto de los datos que hayan sido aportados a la AFIP como a los recolectados por ésta?

El régimen de habeas data no se aplica respecto de la AFIP, habida cuenta que el precepto legal se refiere a los registros públicos, condición que no revisten los archivos, bases y los registros del Organismo Fiscal.

2. Presentación electrónica de declaraciones juradas

De acuerdo con lo dispuesto en la RG 1778 y su modificatoria la RG 1992, dentro de los conceptos que a partir del día 11/01/2006 los contribuyentes incorporados a los sistemas de control diferenciado deben presentar electrónicamente según la nómina de impuestos mencionada en la página “web” de la AFIP, se encuentran incluidas expresamente las compensaciones.

Sin embargo, para las compensaciones existe actualmente vigente un régimen especial de presentación reglamentado por la RG 1658, que no ha sido expresamente derogado por la RG 1778 y su modificatoria.

Al respecto, el artículo 5º de la RG 1658 establece que a los fines de solicitar la compensación, los sujetos comprendidos en sistemas de control diferenciado deberán presentar en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, un disquete que contenga el archivo del F. 798 y el formulario 798 por original.

En consecuencia, según la RG 1778 y su modificatoria las compensaciones se deben presentar en forma electrónica, mientras que por la RG 1658 las compensaciones se deben presentar en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente.

Obviamente esta contradicción no tiene consecuencias si la presentación se debe efectuar en una dependencia que tenga desafectado actualmente el anexo operativo bancario ubicado en la misma, porque en estos casos la única opción que tiene el contribuyente comprendido en los sistemas de control diferenciado es la presentación electrónica de la solicitud de compensación.

Pero sí tiene consecuencias si la presentación se debe efectuar en una dependencia que no tenga desafectado actualmente el anexo operativo bancario ubicado en la misma.

El interrogante es el siguiente: ¿qué forma de presentación de la solicitud de compensación debe efectuarse: la dispuesta en la RG 1778 y su modificatoria, o la establecida en el artículo 5º de la RG 1658?


Conforme al interrogante planteado, cabe afirmar que la solicitud de compensación debe cumplimentarse siguiendo el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1778 y su modificatoria.

3. Facturación de servicios en bares, restaurantes, confiterías, etc.

Si la registración del servicio se efectúa luego de las 0.00 hs, ¿debe considerarse con la fecha del día anterior o con la fecha de ese día y realizar obligatoriamente un corte de caja a las 0.00 hs.?

Debe considerarse la jornada comercial que se produce con el cierre del establecimiento, según lo dispone el Anexo II Capítulo 3 de la RG 4104.

4. Medios de pago – RG 2004 – Cesión de créditos

Con fecha 1º de febrero de 2006 se publicó la RG 2004 de la AFIP, la cual modifica la RG 1547/2003. Esta última se refiere, en el marco de la “Ley Antievasión Nº 25.345”, a cuales son los medios de pago autorizados para permitir la deducción de los gastos y el cómputo de los créditos fiscales.

En este sentido, la mencionada RG 2004 introdujo una modificación al segundo párrafo del artículo 2 de la RG 1547, que queda redactado de la siguiente manera: “Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a las instituciones comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarias de facturas y documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores – sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro – podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera.
Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior”.

En este punto cabe aclarar que el párrafo anterior, al que se hace mención en nuestro subrayado, indica que el cheque debe librarse a nombre del emisor de la factura (sea que se trate de un cheque común, de pago diferido o cancelatorio).

En consecuencia, interpretamos que dada una operación en que un sujeto le ceda un crédito a otro (mediante un contrato en el que se produce dicha cesión con el descuento pertinente a favor del cesionario), en el único caso en que se puede librar un cheque al sujeto que tiene cedidos los créditos es cuando dicho cesionario es una entidad de la ley 21.526. En cualquier otro caso, el cheque debería dirigirse al cedente.

Esta situación estaría desconociendo el contrato firmado entre las partes, con lo cual el titular del crédito deja de ser el vendedor o prestador original y pasa a ser el cesionario que tiene el derecho de cobro. Adicionalmente, cabe aclarar que esta situación está perjudicando notoriamente el desarrollo de la operatoria de cesiones de créditos realizados con sujetos diferentes de entidades financieras, con consecuencias para la dinámica de las operaciones económicas.

Al respecto, ¿está previsto evaluar esta problemática?


No, se le debe otorgar al tema una interpretación restrictiva.

5. Compensación

A partir de las últimas reformas a la Ley 11.683, en especial de su artículo 28, queda expedita la posibilidad de que los responsables por deuda ajena soliciten la compensación de obligaciones a su cargo, con saldos a su favor líquidos y disponibles.

Esta facultad resulta aplicable tanto para los agentes de retención y percepción, como para los responsables sustitutos (por ejemplo el artículo incorporado a continuación del 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales).

El procedimiento práctico para ello está dado por la RG 1658, actualmente vigente.

¿Se comparte el criterio?


No, no se comparte el criterio pues la compensación de oficio es una facultad del Fisco, que no puede ser solicitada por el contribuyente. Con referencia a la reforma introducida en el segundo párrafo del art. 28 hay que destacar que la misma está sujeta a los requisitos y condiciones que fije la Administración Federal. Por otra parte se aclara que la RG 1658 se dictó en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 24 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.)

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Personal doméstico. Deducciones

1.1 En la práctica, el personal doméstico se desempeña a las órdenes del grupo familiar, planteándose el tema en cuanto a quien queda habilitado para efectuar la deducción, pues ni la ley 26.063 ni la RG 1978 efectúan aclaración alguna sobre este tema.

El interrogante sería el siguiente: ¿Cuál de los cónyuges deduce el monto previsto en el artículo 16 de la ley 26.063? ¿El marido, la mujer, ambos o el 50% cada uno?

La deducción puede ser efectuada por cualquiera de los dos cónyuges, pero no por los dos, aún en el caso en que el importe que cada uno pretenda computar no supere el límite legal.

1.2 A la luz de lo dispuesto por la RG 1978 para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social, ¿cómo deben interpretarse los siguientes supuestos?:

a)
Si la falta de pago de las contribuciones previsionales afecta la deducción de los sueldos hasta el límite legal.

Sí, la falta de pago de las mismas, lo afecta.

b) Si para deducir las contribuciones previsionales se requiere el pago total de las mismas durante el correspondiente año.

Sí, es un requisito.

2. Intereses correspondientes a créditos hipotecarios por compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación. Deducciones

Según lo establecido por la Nota Externa (AFIP) 1/2006, a los efectos de lo previsto en el artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la ley del tributo, se podrá deducir el importe de los intereses de referencia hasta la suma de $ 20.000, en la medida que se trate de créditos hipotecarios otorgados a partir del 01/01/2001.

Desde nuestro punto de vista, tal criterio no se compadece con el plexo normativo, pues la ley 25.784 (B.O. 22/10/2003) al sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 81 de la ley, modifica la norma anterior y su vigencia, con lo cual ha desaparecido el requisito de los créditos otorgados a partir del 01/01/2001.

¿Se comparte este criterio?

No se comparte el criterio, atento que la vigencia y efectos establecidos por la Ley N° 25402, que introdujo la deducción en cuestión al artículo 81 inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no han sido modificados, derogados ni sustituidos por el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 860/01, ni por el artículo 4° de la Ley N° 25784 o por norma posterior alguna.

3. Ejercicio fiscal 2006 – Anticipos vencidos antes de la aprobación de la ley que prorroga la vigencia del impuesto

Hasta que se produjo dicha prórroga no era obligatorio el pago de los anticipos. Sin embargo, y a diferencia de lo legislado en otras ocasiones similares en las que se estableció un nuevo vencimiento para todos los anticipos vencidos con anterioridad, en esta oportunidad no se lo hizo y las Agencias están iniciando juicios de ejecución fiscal por el anticipo y sus intereses.

¿Se tomará alguna medida al respecto?

El tema planteado quedó resuelto por la R.G. Nº 2033.

4. Sociedades civiles – Retención del impuesto

Tenemos conocimiento que una Agencia no le ha asignado a una sociedad civil la inscripción en el Impuesto a las Ganancias por no ser sujeto del impuesto.

¿Se comparte el criterio?

No, no se comparte el criterio pues a la asociación civil corresponde que se le asigne el alta en el impuesto a las ganancias.

III. GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

1. Eximición del pago del gravamen para las empresas del estado en proceso de privatización

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la RG 2011 las empresas del Estado que se encuentren en proceso de privatización total o parcial, a efectos de quedar alcanzados por la eximición del pago del impuesto deberán presentar los siguientes elementos: a) una nota, b) copia autenticada de la norma por la cual se declara el respectivo proceso de privatización, y c) las declaraciones juradas vencidas y no presentadas y la correspondiente hasta la fecha de inicio del proceso de privatización.

El interrogante es el siguiente: ¿dicha presentación debe efectuarse por única vez o, por el contrario, debe presentarse todos los años?

Tal presentación debe ser realizada por única vez y, en su oportunidad, presentar la nota a través de la cual se informe el cambio de situación.

IV. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Registro de la Industria del Software – Crédito Fiscal sobre las contribuciones patronales – Deducción en el IVA

Si bien en el nuevo aplicativo del SUSS aparece el importe de tal crédito fiscal, hasta la fecha no se dictó la resolución que establezca de que forma se debe deducir del saldo de la declaración jurada del IVA.

Al respecto, ¿se está elaborando una modificación del aplicativo del citado impuesto?

Cabe informar que esta Administración Federal instrumentará una cuenta corriente computarizada, a efectos de utilizar el saldo del crédito fiscal de contribuciones, para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado.

A tal efecto, se ha previsto que los beneficiarios deberán ingresar a la página “Web” de esta Administración a los fines del computo del impuesto. .

Por último, es dable mencionar que en la respectiva declaración jurada del impuesto, no deberá consignarse importe alguno referido a este beneficio.

VI. IVA Y GANANCIAS

Fideicomisos inmobiliarios donde los fiduciantes son a su vez los beneficiarios (julio 2005)

Se trata de un fideicomiso inmobiliario en el cual los fiduciantes son a su vez los beneficiarios. El mismo se constituye para construir un edificio de departamentos y, una vez concluido, entregar las unidades terminadas a los fiduciantes – beneficiarios., en proporción a los aportes efectuados:

a. en el Impuesto a las Ganancias, ¿tributarán los fiduciantes – beneficiarios en el ejercicio en el cual realicen la venta de las unidades que les fueron adjudicadas o deberá reconocer el fideicomiso el resultado impositivo en el momento en que se entreguen las unidades a los fiduciantes – beneficiarios?

b. en el Impuesto al Valor Agregado, ¿se coincide con el criterio de asignar los créditos fiscales derivados de la construcción de la obra a los fiduciantes – beneficiarios inscriptos en el IVA en proporción a los aportes realizados, quienes, por otra parte, liquidarán el gravamen cuando transfieran los departamentos que se le hubieran atribuido, o, por el contrario, se considera que el fideicomiso debe ingresar el impuesto cuando proceda a adjudicar las unidades a los fiduciantes – beneficiarios?.

Se considera que en virtud de los distintos tipos de sujetos la asignación de las propiedades es realizada a título oneroso. Por lo tanto, en el IVA se verificará el hecho imponible en la medida que se configure el requisito de empresa constructora, en cuyo caso la primera venta estará sujeta al impuesto.

Similar criterio resultará de aplicación en el impuesto a las ganancias

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Alberto Baldo (Asesores AFIP), Oscar Alfredo Valerga (Director Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica), María Eugenia Ciarloni, Adela Flores y Lucía Cusumano (DI CETE), Norma Mataitis (DAT), Maria Silvia Juárez (Dirección de Legislación), Alicia Fernandez y Lucas Zuccoli (DIPYNR – Dirección de Progresos y Normas de Recaudación)

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi

Ciudad de Buenos Aires, 12 de abril de 2006.

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