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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 20/09/06

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Baja como autoimpresor de comprobantes comprendidos en la resolución general 100 y sus modificatorias

El primer párrafo del artículo 8º de la RG 100 y sus modificaciones establece que la inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de 1 año –contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el “Registro”- y será renovada por la AFIP por igual lapso, sin necesidad expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.

Por su parte, en su segundo párrafo se dispone que la AFIP podrá disponer la baja del “Registro”, o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta 30 días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados.

Respecto de este tema, en la reunión del Grupo de Enlace AFIP/DGI – CPCECABA del 22/06/2005 se contestó que el régimen consiste en una renovación automática que no prevé la obligación de autodenuncia, y que si el contribuyente realiza la autodenuncia –a pesar de no ser obligatoria-, se aplica la disposición del artículo 8º, pues no tiene efectos automáticos, por lo que se requiere que la AFIP se expida al respecto.

Pareciera que en esta respuesta se está sosteniendo que la baja como autoimpresor por incumplimientos al régimen la puede disponer únicamente la AFIP cuando detectare los mismos. En otras palabras, el autoimpresor no podría solicitar la baja en forma directa. ¿Se coincide con dicho criterio?

No, no se coincide. La norma en cuestión no prohibe solicitar la baja en forma directa.

2. Domicilio fiscal electrónico. Mi simplificación

Teniendo en cuenta que todas las notificaciones a realizar a los contribuyentes, relacionadas con la aplicación “Mi simplificación”, serán efectuadas en la ventanilla electrónica, por lo cual los mismos deberán habilitar a tal efecto. ¿Esto habilitación implica, a su vez, la habilitación automática del domicilio fiscal electrónico, en los términos del artículo agregado a continuación del art. 3 de la Ley 11.683 y la R.G. 2109?.

En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿no se prevee una separación de tales “ventanillas electrónicas”, dado la obligatoriedad de la misma para la aplicación “Mi Simplificación”, y el carácter optativo del domicilio fiscal electrónico?

Se trata de dos conceptos independientes. El domicilio fiscal electrónico, que tiene los mismos efectos que el domicilio fiscal continúa siendo optativo y en nada se vincula con la ventanilla electrónica, la cual sólo rige para el sistema “Mi Simplificación”.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General 2000. Compensación de deudas previsionales


El procedimiento de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado relacionado con exportaciones ha sido sustituido por la resolución general 2000 y resulta aplicable para las solicitudes que se efectúen a partir del 1/8/2006.

De lo previsto en los artículos 16, 17, 26 inc. g) y 45 inc. b), se puede inferir que si la presentación de la solicitud de reintegro del crédito fiscal relacionado con exportaciones se efectúa en una fecha anterior a la fecha de vencimiento de la declaración jurada de seguridad social, el juez administrativo interviniente no podrá efectuar la cancelación en nombre del solicitante por no tratarse de una deuda líquida y exigible a la fecha de la mencionada solicitud. En consecuencia, en estos casos se generarían intereses resarcitorios y multas. ¿Se coincide con esta interpretación?

Si, si no venció la obligación de Seguridad Social, no existe deuda que compensar, razón por la cual si a la fecha de vencimiento la misma no se abona, permanecerá impaga generando intereses resarcitorios y multas.

2. Régimen general de retención previsto en la RG 18 y sus modificatorias

El inciso b) del artículo 1º de la RG 18 y sus modificatorias establece que el régimen de retención es aplicable para la locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

¿Dentro de dichos conceptos se incluyen las locaciones de inmuebles, teniendo en cuenta que la redacción parece remitirse a las locaciones de servicios y no a las locaciones de cosas muebles o inmuebles? Por otra parte ¿la expresión “tales como” incluida en el primer párrafo del citado artículo tendría carácter ejemplificativo o taxativo, porque si tuviera el primer carácter de los nombrados de todos modos las locaciones de cosas muebles o inmuebles estarían incluidas en el citado régimen de retención?

Se interpreta que la expresión “tales como” tiene carácter enunciativo por lo que la locación de inmuebles está comprendida en el régimen, en la medida que genere crédito fiscal.

TEMAS OPERATIVOS

1. Programa aplicativo Ganancias Personas Jurídicas - Versión 7.0

La AFIP ha dispuesto que a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del impuesto a las ganancias, los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, cuyo cierre de ejercicio comercial opere a partir del mes de diciembre de 2005 inclusive, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS Versión 7.0” .

Este aplicativo requiere la carga de los datos del “Balance para fines fiscales”:

1. Al efectuar la carga del pasivo los datos correspondientes a las deudas denominadas “bancarias y financieras”, el programa no admite acreedores cuyo CUIT no pertenezca a persona jurídicas. Al intentar la carga de alguna CUIT que posea el prefijo 20, 23 o 27. el programa indica automáticamente que "el valor del prefijo ingresado en el campo CUIT no es válido".

¿Cuál sería el fundamento para no considerar a una persona física como un acreedor financiero?


¿Cómo se efectúa la carga en esta situación?


Las personas físicas se incluyen en el rubro “otras deudas”.

2.  En el rubro disponibilidades del activo debe efectuarse la carga del efectivo en moneda extranjera.

El programa solicita los siguientes datos a cargar:

Tipo de moneda

Cotización (*)


Fecha de cotización

Cantidad


(*) El dato de la cotización admite sólo dos decimales.

Una vez efectuada la carga de los datos indicados el programa determina automáticamente el total de la tenencia de moneda extranjera para cada tipo de especie.

Como se ha explicado, la cotización de la moneda extranjera admite sólo dos decimales; no en todos los casos las registraciones contables han considerado esta premisa, por lo tanto en los balances que no se ha contemplado la misma postura se da origen a una diferencia en el valor de la tenencia.


Se consulta cómo debe procederse en estos casos.

Se deberá redondear dicho valor, indicando el ajuste en el campo “Tipo de Moneda” con la opción OTRAS.


Respuesta incluida “ABC-Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” en la página web de AFIP (Evento 1497).

3. Al efectuar la carga de los saldos bancarios, inversiones y/o deudas el sistema no permite el ingreso de saldos negativos. Generalmente la registración contable netea del total del rubro los saldos negativos

¿Cómo debe efectuarse la carga de estos importes?

Respuesta indicada “ABC-Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” en la página web de la AFIP (Evento 1498).


En estos casos se deberá incorporar el importe de su participación en el Pasivo –Sociedad Controlada, Controlante y vinculada- indicando CUIT, Nombre y Apellido o Razón Social y el Saldo al Cierre. En el caso de ser un sujeto del exterior, en el campo CUIT deberá asignarse la CUIT del país correspondiente.

4. En los rubros créditos y/o deudas comerciales deben detallarse 20 CUITS que representen el 80% del total del rubro, de acuerdo a lo especificado en la “ayuda” del programa. Y en el registro número 21 la información del importe global de los restantes créditos y/o deudas según corresponda.

¿Cómo se debe efectuar la carga en los casos que no puedan seleccionarse 20 deudores y/o acreedores que representen el 80 % del total?


Se consulta además como proceder cuando el 80% de deudores y/o acreedores está representado por menos de 20 registros.

Respuesta incluida “ABC-Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” en la página web de AFIP (Evento 1443).


Se deberán informar los veinte más importantes tomando como parámetro los montos al cierre del ejercicio, independientemente de lo consignado en la ayuda del aplicativo determinativo de impuesto. Respecto al registro número 21 deberá consignarse el valor de los restantes deudores y acreedores, incorporando el aplicativo automáticamente una marca en el campo CUIT, impidiendo al usuario la carga de dato alguno en este.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Ricardo Elizondo Adela Flores (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Silvia C. Campaño (DPNF), Ariel Darsaut (DI ACOT), Liliana M. de Llanes (Dir. Asesoría Técnica), Jorge O. Rocotovich (DI LEGI), María A. Burdiz (DI SCUA), Lucas Zuccoli (Dirección de Programas y Normas de Recaudación), Alberto Baldo y Sericano Rodolfo (Asesores AFIP).

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi

Ciudad de Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006

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