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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 02/07/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Cuentas Tributarias. Sociedades de profesionales. Retenciones practicadas


Se desea conocer cómo se aplica el sistema de cuentas tributarias a las retenciones practicadas a sociedades de profesionales, considerando que la retención se realiza con la CUIT del estudio, y cada socio que computará la porción que le corresponda posee CUIT diferente del de la sociedad.

Cuando se implemente el sistema de cuentas tributarias, se reglamentará el tema planteado. Por el momento, se aplica el procedimiento vigente.

2. Saldo a favor de ganancia mínima presunta originado en parte con anticipos cancelados con impuesto sobre débitos y créditos. Su utilización para cancelar saldo del impuesto a las ganancias. Compensación

Se trata del supuesto de un saldo a favor del impuesto a la ganancia mínima presunta, que se origina, por una parte, por anticipos cancelados en efectivo, y por la otra, por la cancelación de los anticipos con el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

Dado que se interpreta que resulta posible utilizar ese saldo (originado por este último y entendiendo que renacería el crédito del impuesto sobre los débitos y créditos) a los fines de cancelar el emergente de la dd.jj. de ganancias, se consulta, ¿cómo debe
practicarse la compensación considerando que el mismo impuesto sobre los débitos y créditos bancarios ha sido utilizado para cancelar anticipos?

En el Sistema de Cuentas Tributarias, el saldo a favor (Saldo de disponibilidad restringida), que pudiera surgir por el excedente ingresado por anticipos cancelados con impuesto a los débitos y créditos bancarios, se mantiene en una cuenta independiente del saldo a favor de libre disponibilidad.

Asimismo y a fin de la compensación ( Form. 798) se deberá indicar como impuesto origen el de Débitos y Créditos código 149.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Usufructo. Inmueble cedido en forma gratuita. Valor locativo


En la reunión del 28.05.08 se consultó si genera valor locativo un inmueble cedido gratuitamente en usufructo, respondiéndose que “si se limita el análisis a la cesión gratuita del bien - se encuentra similitud entre dicha figura y la establecida en el artículo 41 g), entendiendo por lo tanto que correspondería aplicar valor locativo al nudo propietario”.

Sobre el particular, si el nudo propietario se encontrará alcanzado en el impuesto por el valor locativo, y el usufructuario declarará impuesto por el arrendamiento del inmueble, ¿se puede considerar el valor locativo como gasto, o caso contrario se produce doble imposición?

El usufructuario no está abonando renta al nudo propietario, en consecuencia no hay erogación que pudiera hacer presumir la posibilidad de la deducción del valor locativo.


Cabe recordar, que el artículo 44 de la ley del gravamen establece que quien sede la nuda propiedad reservándose el usufructo, debe declarar los frutos que obtenga de su explotación o en su caso el valor locativo si correspondiere, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aún cuando se hubiere estipulado su pago.

2. Honorarios de director suplente

En el supuesto de pago de honorarios a un director suplente, se desea conocer si dicho importe resulta deducible, según lo reglado por el impuesto.

Respecto del beneficiario, ¿qué tipo de renta es para ese sujeto y cuál es el criterio de imputación a aplicar sobre ella?


No resulta deducible, dado que para que el mismo resulte procedente, deberá tratarse de honorarios de director titular.

Para el beneficiario se trata de una renta de cuarta categoría; el hecho que la sociedad no pueda deducirlo por el artículo 87 j) no le hace perder el carácter de honorario, debiendo ser imputado por el criterio de lo percibido.

3. RG 2437. Magistrados

¿La norma de referencia resulta de aplicación para los magistrados?

Sí, la obligación de informar prevista en el artículo 12 incisos a) y b) resulta de aplicación para esos sujetos.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Fideicomiso

Se consulta si se encuentra obligado el beneficiario a declarar, en el presente impuesto, los derechos de los bienes aportados a un fideicomiso, cuando:

a) Fiduciante = beneficiario.

b) Fiduciante es un sujeto distinto al beneficiario.

En ambos supuestos, el beneficiario no debe declarar los derechos de los bienes aportados al fideicomiso.

IV. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Residente en el país con bienes en el exterior. Cómputo de impuesto análogo cuando su vencimiento es posterior

Se trata del supuesto de una persona física residente en el país como así también en España, con bienes en este último, respecto de los cuales abonó impuesto al patrimonio.

a)    Se desea conocer cómo procede el cómputo del impuesto análogo, cuando el pago del impuesto al patrimonio se realice con posterioridad (vencimiento dispuesto 30/05 y pago en dicha fecha) al vencimiento del impuesto sobre los bienes personales de la República Argentina (vencimiento para presentación y pago estipulado para el mes de abril).

b.1) Ídem a) pero para el impuesto a las ganancias.

b.2) Ante la posibilidad de computar el impuesto análogo en el impuesto a las ganancias cuando el pago se practicó en el año siguiente de aquel que se computó la renta y comprendió en un solo pago rentas devengadas en más de un ejercicio, ¿cómo debe procederse a los efectos de determinar el monto a computar?


a)    De acuerdo con lo previsto por el artículo 27 del decreto reglamentario, el tema será reglamentado por la AFIP, aspecto que no sucedió hasta el momento.

b)    Hay que analizar cada caso en particular. No se puede dar una respuesta genérica.

V. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Impuesto a la ganancia mínima presunta como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Inclusión en un régimen de facilidades de pago. Momento 0

En la reunión del 28.05.08 se consultó si debía considerarse “efectivamente ingresado” el impuesto a la ganancia mínima presunta cancelado mediante un régimen de facilidades de pago, independientemente que se encuentren o no totalmente pagadas las correspondientes cuotas. La respuesta dada consistió en que “el concepto “efectivamente ingresado” requiere que el plan se encuentre cancelado totalmente a los fines de poder computar dicho importe como pago a cuenta...”

En particular, se desea conocer a partir de qué momento se puede computar el plazo de 10 años.

Se computa a partir del momento de la determinación del impuesto, no correspondiendo considerar el momento en que se produce la cancelación total del plan de facilidades de pago.

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Sujetos que soliciten un beneficio previsional en el marco de la ley 24.241 (y sus modificatorias) que continúen desarrollando actividad autónoma

El artículo 16 de la Resolución General (AFIP) 2217 establece que “los sujetos que soliciten un beneficio previsional, en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias, y continúen desarrollando su actividad autónoma, deberán modificar su categoría de revista durante el mes en que realizaron el pedido de la prestación previsional.”

Sin embargo, el sistema de “Padrón Único de Contribuyentes” no permite realizar tal modificación en el momento en que se solicita el beneficio previsional, sino cuando efectivamente está otorgado dicho beneficio, que es cuando el ANSES le comunica a la AFIP tal situación.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución General (AFIP) 2217 en la actualidad es letra muerta. ¿No se podría modificar el “Padrón Único de Contribuyentes” para que el sistema acepte la modificación de la categoría de revista en el momento de la solicitud del beneficio previsional tal cual lo dispone el citado artículo 16 de la mencionada resolución?

Es requisito para modificar la situación de revista de “Trabajador Autónomo Activo” a “Jubilado Ley Nº 24.241” a través de la página web del Organismo, que el contribuyente concurra a la agencia en la que se encuentra inscripto y presente el formulario F.460/F acompañado de la constancia de inicio del trámite jubilatorio extendido por la ANSES.


Una vez procesado por la dependencia, se podrán realizar las modificaciones mencionadas a través de la página web del Organismo, ingresando al “Padrón Unico de Contribuyentes” en la Opción “Empadronamiento / Autónomos “.

2. Aportes trabajadores autónomos. Determinación de ingresos computables

A los efectos de determinar los ingresos para su inclusión en las categorías pertinentes, ¿se deben considerar, por ejemplo, los alquileres de inmuebles, dividendos e intereses de plazo fijo, en la medida que no se originen y/o no se encuentren vinculados a actividades alcanzadas por el régimen de autónomos?

Los trabajadores autónomos se categorizan en función de los ingresos brutos anuales obtenidos en retribución de las actividades por las que obligatoriamente deben afiliarse en el régimen, por lo tanto a tal efecto no deben incluirse los alquileres de inmuebles e intereses de plazo fijo.

Con relación a los dividendos derivados de las participaciones societarias, solo deben incluirlos aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto Nº 1866/2006 (personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo –artículo 2 incisos b) ap. 1 y d) de la Ley Nº 24.241-).

TEMAS OPERATIVOS

1. Programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES – Versión 9.0” Release 2

El programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES – Versión 9.0” Release 2 tiene un criterio muy particular de computar las “Deducciones Personales Computables” en el caso de coexistir rentas de fuente argentina y extranjera.

a) Si el resultado de fuente argentina es positivo y éste fuera menor al monto de las deducciones personales, computa las mismas hasta la concurrencia con el importe de la utilidad de fuente argentina, no computando el excedente contra la utilidad de fuente extranjera

b) Si el resultado de fuente argentina es nulo o arroja quebranto, computa las deducciones personales contra la utilidad de fuente extranjera.


La situación es distinta al tratamiento dado por el release 1, porque éste permite computar el excedente que mencionamos en el inciso a) contra la utilidad de fuente extranjera. Sobre el particular, consideramos que debe corregirse la situación descripta en el Release 2, ¿se comparte el criterio?

Ambos inconvenientes han sido subsanados con el Release 3, el que ya se encuentra disponible en la página.

2. SICORE. Firma de los certificados de retención. Anexo V Resolución General 2233

El Anexo V de la Resolución General (AFIP) 2233 establece que los certificados de retención deben contener la “firma del agente de retención”.

Teniendo en cuenta que la propia Administración General de Ingresos Públicos está enviando intimaciones utilizando la firma escaneada, particularmente en aquellas que se emiten en forma automática, ¿se pueden emitir los certificados de retención también con la firma escaneada del agente de retención?

Por el momento no se pueden emitir los certificados de retención con firma escaneada.

3. Aplicativo Ganancias Personas Jurídicas – Versión 8.0

La nueva versión del mencionado programa indica lo siguiente al intentar imprimir el formulario:

“Los Quebrantos Computables Resto, no pueden superar al Resultado Impositivo Fuente Argentina (Total) + el Resultado Impositivo Fuente Extranjera - la sumatoria de los Quebrantos Computables por Venta de Acciones Fuente Argentina - la sumatoria de los Quebrantos Computables por Instrumentos Financieros Derivados Fuente Argentina”.

Pero si se posee una ganancia de fuente argentina de 100 y un quebranto de fuente extranjera de 50 y además quebrantos anteriores de fuente argentina por 500, ¿cuál es la razón por la cual el aplicativo me impide computar 100 de los 500, aceptando sólo 50 en base a la fórmula mencionada?

Es correcto lo señalado. Se está trabajando en un nuevo Release que contemple la situación.

4. CITI Escribanos. Rectificación de información. Imposibilidad de copiar datos de dd.jj. original

Hemos tomado conocimiento que ante la existencia de algún error en la información volcada en la dd.jj. original, y debe procederse a rectificar la dd.jj., el programa no permite copiar los datos de la dd.jj. original a la rectificativa.

¿Se encuentra previsto generar alguna nueva versión que permita contemplar dicha facilidad, entendiendo que ella contribuye a evitar nuevos errores?

La versión 3.2 – nueva versión – permite copiar los datos de dd.jj. de períodos anteriores.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Silvina Martínez (DI ACOT), Carolina Regí (DI ACOT), Sebastián Paladino (DPNF), Norma Mataitis (DI ATEC), Liliana M. De Llanes (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Alicia Fernández (DI PyNR), Patricia Di Santo (Depto. Op. Internac.).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 25 de febrero de 2009.

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