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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 22/12/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. SICORE. Resolución General (AFIP) 2.233. Certificado de retención


Teniendo en cuenta que el Certificado de Retención previsto en la Resolución General (AFIP) 2233 y sus modificatorias no prevé la emisión y archivo expreso de un duplicado del mismo, interpretamos que no existe obligación alguna de emitirlo y archivarlo. Si por razones administrativas y/o contables la empresa lo considera necesario, entendemos que bastará con que dicho duplicado se pueda archivar electrónicamente, estando disponible la posibilidad de imprimirlo a requerimiento del fisco. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se coincide con el criterio.

2. Régimen de Factura Electrónica . RG 2485. Auspicios de radio y televisión

Una empresa que se dedica a conseguir auspiciantes a los programas de radio y televisión, ¿se considera dentro de la actividad de publicidad?

Sí, se encuentra comprendido en el punto 8 del Anexo I establecido de la citada norma, la cual se refiere a servicios de publicidad y conexos.

3. Incrementos patrimoniales no justificados – Su aplicación para el cálculo del IVA – Criterio a adoptar en función de jurisprudencia

Considerando la jurisprudencia reciente en cuanto a la forma de aplicar el artículo 18 inciso f) de la ley respecto del IVA (causas Alsur Bahía SA – CN. FED. CONT. ADM. – Sala V – 18/06/2008; y Araya y Toreta SA – TFN – Sala C – 28/05/2008), se desea conocer qué actitud tomará el Fisco respecto de esa interpretación.

Ambas causas se encuentran apeladas por lo que el Fisco no variará su accionar hasta tanto éstas queden firmes. Consecuentemente, se consideran ventas en IVA, los incrementos patrimoniales detectados, por aplicación del inc. f), del art. 18 de la Ley N° 11683.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Fideicomisos. Adjudicación de inmuebles a fiduciante-beneficiario. Régimen de retención. Indisponibilidad financiera

Se trata de un caso de fideicomiso en que se adjudica un inmueble a una persona que reviste el carácter de fiduciante-beneficiario.

Se realiza la escritura respectiva, sin entrega de dinero, porque la totalidad se entregó antes de ello.

El escribano pretende retener el 3% de impuesto, aunque no existe disponibilidad financiera para hacerlo.

Desde nuestro punto de vista no corresponde retener el impuesto y el escribano sólo debe actuar como agente de información. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte el criterio en función de lo reglado por el artículo 14 de la RG 2139, el cual dispone que: “....cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia o cuando no existieran fondos disponibles”.

2. Haberes jubilatorios mal liquidados. Gravabilidad

Si un contribuyente percibe diferencias por haberes jubilatorios mal liquidados, ¿resultan los mismos alcanzados por el impuesto a las ganancias a la luz del fallo “Galiano Gregorio c/ANSES – CFSS – Sala I – 04/04/2008?

Tales rentas resultan de cuarta categoría, encontrándose en consecuencia alcanzadas por el impuesto.

Si el haber jubilatorio ha sido mal liquidado y se realiza una adecuación, este importe no resulta una renta exenta dado que es la propia jubilación lo que se percibe, ahora correctamente liquidada, es decir responde al crédito mismo y no a su actualización.

III. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones y participaciones societarias - Reintegro a la sociedad del gravamen ingresado

El artículo 25.1 de la ley del impuesto sobre los bienes personales establece en su último párrafo que las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

¿Qué sucede si el accionista - a quien la sociedad le reclama el impuesto- adquirió las acciones después del 31/12?

El accionista responsable es el que poseía las acciones al 31/12.

En el supuesto planteado, no existe un problema de carácter impositivo, sino de partes, habida cuenta que el responsable sustituto a raíz de la venta de las acciones ha perdido la relación patrimonial con el responsable para poder asirse del impuesto ingresado en su nombre.

2. Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones y participaciones societarias - Reintegro a la sociedad del gravamen ingresado – Prescripción

En el supuesto en que el dinero no se pueda recuperar, ¿hasta cuándo la sociedad puede ejercer la acción de cobro, considerando las normas de prescripción?

La consulta no es de naturaleza impositiva, por lo tanto no corresponde su tratamiento en esta comisión.

IV. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

1 - Inmuebles rurales. Valuación. Reducción de la base imponible

Un contribuyente posee tres inmuebles rurales, afectados a la explotación agropecuaria, encontrándose ubicados en las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fé respectivamente.

A los fines de valuar a dichos inmuebles, ¿cómo debe aplicarse la deducción de los $ 200.000 prevista por la ley en su artículo 4 inciso b)?

En distintos pronunciamientos la Dirección Nacional de Impuestos se expidió en coincidencia con la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos, y también con la AFIP, en el sentido de que, si bien del texto de la ley no se infiere linealmente que la deducción planteada deba tomarse como un único mínimo para la totalidad de los inmuebles rurales, es ésta la interpretación que debería darse, ateniéndonos a la intencionalidad del legislador que busca la racionalidad en la aplicación de las normas y la equidad que de otro modo se vería burlada. Además, debe tenerse presente que lo que se grava en el impuesto a la GMP es la renta presunta del sujeto pasivo, independientemente de que obtenga la misma con la explotación por sí de varios inmuebles rurales distintos, o que lo haga explotando algunos y arrendando otros.

2 – Impuesto computado como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Estimación de quebranto para próximo ejercicio – Reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias

Un contribuyente computó como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el impuesto a la ganancia mínima presunta pagado efectivamente, al ser este último inferior al primero (artículo 13 ley). En función de ello, determinó anticipos del impuesto a las ganancias.

Si en el transcurso del período fiscal por el cual se están ingresando los anticipos, el contribuyente solicita la reducción de ellos al prever un quebranto en el impuesto a las ganancias, ¿renace la obligación de recalcular los anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta?

Lo planteado no incide en la base de cálculo, por lo que no existe tal obligación.

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Agentes de retención del IVA. Resolución General (AFIP) 18. Exportadores que realicen pagos inferiores a $ 10.000

La Resolución General (AFIP) 18/97 establece, en su artículo 2º, que los sujetos que integren la nómina del Anexo I -entre otros- están obligados a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores", y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esa resolución general.

Ahora bien, cuando se trate de sujetos obligados a consultar el mencionado "Archivo", se dispone que éstos deberán retener el 100% de la alícuota establecida en el artículo 28 de la ley del gravamen (y no el porcentaje establecido en el artículo 8, segundo párrafo, de dicha resolución general) cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:

1)    Cuando de la referida consulta resulte que:

1.a) El proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas, y

1.b) Se detecten irregularidades en la cadena de comercialización del
proveedor.

2)    Cuando el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a $ 10.000 y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado.

Según lo expuesto precedentemente, de no verificarse las situaciones descriptas en el punto 1, en el caso que el agente de retención abone una factura por un importe inferior a $ 10.000, deberá practicar la retención del 100% de la tasa del impuesto en la medida que “....realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado....”.

Al no hacer la normativa mención expresa a la necesidad de solicitar el recupero del impuesto facturado, consultamos si la retención del 100% de la tasa resultará procedente aún cuando se decida no solicitar el recupero del impuesto vinculado a las exportaciones correspondientes a dichas facturas inferiores a $ 10.000.-.

En otras palabras, ¿Deben actuar como agente de retención los exportadores en aquellos pagos inferiores a $ 10.000.-. por más que no incluyan dichas facturas en su pedido de recupero del impuesto afectado a las exportaciones?

Los agentes deberán retener el 100% cuando el monto de la factura o documento equivalente sea menor o igual a $ 10.000 (elemento objetivo) y dicho sujeto realice o prevea realizar la solicitud de recupero del impuesto facturado (elemento subjetivo).

Pero, si se trata de un agente que no suele recuperar el IVA, al no cumplirse el elemento subjetivo, no se encontraría obligado a retener el 100%.

2. Recuperos de IVA de exportadores

En el supuesto de no solicitarse recuperos por ciertos períodos del ejercicio, ¿ resulta viable conservar en papeles de trabajo los montos de los créditos indirectos vinculados con estos períodos, a fin de compensar aquellos períodos en los que efectivamente se tramitó el recupero y por los que debería practicar el ajuste?

Se plantea el siguiente ejemplo:

Período de Recupero IVA Feb-08 May-08 Ago-08 Total
Créditos indirectos $ 20.000,00 $ 10.000,00 $ 30.000,00
Coef. acumulado 0,7 0,5 0,3
Crédito solicitado $ 14.000,00 $ 5.000,00 $ 9.000,00 $ 28.000,00
Coef. definitivo 12/2008 0,2
Créditos indirectos totales $ 200.000,00
Total computable del año $ 40.000,00

a) Los $ 200.000 de créditos indirectos comprenden todos los períodos del año, de los cuales se solicitó reintegro de IVA por 3 de ellos. Si se computa el coeficiente definitivo de 0.2 y se lo aplica solo a los meses por los que se pidió recupero, el cálculo sería $ 60.000.- * 0.2 = $ 12.000, debiéndose reintegrar $ 16.000, circunstancia que perjudicaría financieramente a la empresa si se entiende que los gastos vinculados indirectamente con todas las exportaciones del año ascienden a $ 40.000.

b) De lo contrario, si se computan los $ 200.000 efectivamente vinculados con
exportaciones, el prorrateo definitivo da $ 40.000, no presentándose la obligación de tener que realizar reintegro alguno.

Se entiende que esta interpretación es la que se ajusta a lo receptado por el texto legal y la propia RG 2000.

¿ En función de las dos posibilidades, cuál sería la correcta?

Resulta correcta la alternativa contemplada en el inciso a) en función del alcance dado al artículo 7 de la RG 2000. Cuando se afectan créditos fiscales indirectos, solo deben considerarse los vinculados a los períodos en los cuales se solicitó recupero, dado que de lo contrario, no formarían parte de los controles sistémicos efectuados por la AFIP.

3. Recuperos de IVA de exportadores – Resolución del juez que aprueba el recupero

¿Las "detracciones" que practica el juez administrativo en la resolución que aprueba el recupero resultan susceptibles de reincorporarse al rubro "créditos fiscales" a los efectos de ser absorbidos contra operaciones de mercado interno?

Se interpreta que las mismas pueden ser computadas en función de lo reglado por el artículo 12 de la ley.

El planteo es correcto, en la medida en que sea procedente el cómputo del crédito fiscal en el Formulario 731 (es decir, tiene que tratarse de un crédito fiscal no impugnable).

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Compensación de deudas de la Seguridad Social con saldos a favor de libre disponibilidad provenientes de impuestos. Sistema “Cuentas Tributarias”

La Resolución General (AFIP) 2406 –posteriormente reemplazada por la RG 2463- crea el Sistema “Cuentas Tributarias”.

Si se consulta el Manual de Usuario Contribuyente – Sistema de Cuentas Tributarias de la AFIP (Versión 1.0 de fecha 07/07/2008), se encuentra una de las funcionalidades del sistema: la Transacción COMPENSACIÓN, descripta en su Capítulo 3.5.1. Mediante esta transacción se pueden efectuar compensaciones en forma asistida por el Sistema, que expone los saldos a favor de libre disponibilidad que posee el contribuyente en el impuesto de origen seleccionado, para iniciar un proceso de compensación.

Al operar el sistema se puede comprobar que indicando un impuesto y período en el cual se posee saldo a favor de libre disponibilidad, se presenta el importe correspondiente y luego de seleccionarlo se debe elegir el destino de la compensación.

Es aquí donde surge la novedad. En la lista de destinos posibles aparece la opción “351 – Contribuciones de la Seguridad Social”.

La primera duda que se presenta es si la lista de destinos posibles abarca a todos los impuestos y regímenes en los cuales el contribuyente está inscripto, sean pasibles o no de compensación. Si fuera así -por los antecedentes que existen sobre este tema en el sentido que no es posible una compensación de este tipo- se estaría cometiendo un error al efectuarla. Sin embargo, el manual indica respecto a la lista desplegable: “Impuestos en los que Ud. está inscripto y puede efectuar una compensación. Esto se confirma al observar que en las opciones posibles no aparecen, por ejemplo, el impuesto “211-Bienes Personales Acciones o Participaciones”, ni el “217 – SICORE Impuesto a las Ganancias” y ningún otro ítem de Seguridad Social, Obra Social ni L.R.T, estando el contribuyente inscripto en todos ellos.

Si observamos en todos los antecedentes que niegan la compensación de este tipo, la remisión al segundo párrafo del actual artículo 27 de la ley de procedimiento tributario es reiterada. Allí se establece que los responsables podrán deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades distintas a las mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo sólo si cuentan con la conformidad de la AFIP.

Con la utilización del Sistema “Cuentas Tributarias” se cuenta con la conformidad por parte de la AFIP de la posibilidad de utilizar saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto para cancelar las contribuciones patronales de la Seguridad Social, por lo cual se está verificando el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 27 de la ley de procedimiento tributario. ¿Se coincide con este criterio?

Al respecto cabe aclarar que no corresponde legalmente, la compensación de saldos a favor de libre disponibilidad en materia tributaria con deudas de la seguridad social y la aplicación correspondiente para efectuarla no permite realizar dicha compensación.

Asimismo, cabe mencionar que los manuales del usuario sólo explican funcionalidades del sistema y los mismos no son normas de alcance general.

TEMAS OPERATIVOS

Programa aplicativo “Fondo para Educación y Promoción Cooperativa”. Cómputo del pago a cuenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos

En el aplicativo citado, ¿dónde debe informarse el cómputo del pago a cuenta del Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios?

La Resolución General N° 2560, publicada el 13-03-2009 que aprueba la Versión 2.0 del aplicativo en cuestión, subsana el inconveniente expuesto . En ese sentido, se incorporaron las siguientes ventanas:

Anticipos cancelados con el cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
Cómputo de Impuesto sobre los Créditos y Débitos para cancelación de DDJJ

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locursio.

AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Florencia Andó (DI PyNF), Mónica Parolari (DI PyNF), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alberto Baldo (DI LEGI), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Nicolás Sabatino (DI PYNF)

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

TEXTO CONFORMADO POR LA AFIP CON FECHA 30-07-2009 (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ).

Ciudad de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008.

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