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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 28/05/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO A LAS GANACIAS

1. Declaración jurada informativa. Artículos 8º y 15 de la ley. Artículos 2º y 5º de la Resolución General 1122. Entidades exentas


De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 5º de la Resolución General 1122, quedan alcanzados por el régimen de información los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias y los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen.

Cabe recordar que el artículo 27 de la Resolución General 1815 –Registro de Entidades Exentas- establece la obligación de que las entidades exentas presenten la declaración jurada del impuesto a las ganancias a través del pertinente programa aplicativo sin efectuar –entre otros- ajustes para la determinación del resultado impositivo.

De lo expuesto, se consulta si al no tener que determinar resultado impositivo alguno, las entidades exentas tampoco deben presentar –si correspondiere- la declaración jurada informativa de precios de transferencia (artículos 8º y 15 de la ley; RG 1122). Dicha aclaración resulta trascendente en función de las sanciones aplicables ante su incumplimiento.

Según surge de la ley del impuesto a las ganancias y de los artículos 2º y 5º de la Resolución General Nº 1122, a dichos sujetos no les cabe la obligación de presentar la dd.jj. informativa.

No obstante ello, el Fisco puede ejercer sus facultades de verificación y fiscalización sobre esas entidades.

2. Usufructo. Inmueble cedido en forma gratuita. Valor locativo

Se consulta si genera valor locativo un inmueble cedido gratuitamente en usufructo.

Si nos limitamos a la cesión gratuita de un derecho real, se encuentra similitud entre dicha figura y la establecida en el artículo 41 g), entendiendo por lo tanto que correspondería aplicar valor locativo al nudo propietario.

3. Honorarios de director suplente. Deducibilidad

En el supuesto de pago de honorarios a un director suplente, ¿dicha suma resulta deducible en función de lo reglado por el artículo 87 inciso j) de la ley?

Lo que habilita la deducción prevista en el artículo 87 j) es el desempeño efectivo del cargo, por lo tanto, necesariamente el director debe ser titular.

II. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Inclusión en un régimen de facilidades de pago


Si como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, procediendo en un determinado ejercicio el ingreso de este último gravamen, se admitirá –siempre que se verifique en cualesquiera de los 10 ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido-, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.(lo destacado es nuestro).

Se consulta si se debe considerar “efectivamente ingresado” el impuesto a la ganancia mínima presunta cancelado mediante un régimen de facilidades de pago, independientemente que se encuentren o no totalmente pagadas las correspondientes cuotas.

El concepto “efectivamente ingresado” requiere que el plan se encuentre cancelado totalmente a los fines de poder computar dicho importe como pago a cuenta. Es decir, no resulta suficiente haber efectuado pagos parciales.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Anticipos ingresados en exceso. Período 2007. Devolución por parte de la AFIP


Hemos tomado conocimiento que no se han acreditado en las cuentas bancarias informadas, aquellos montos correspondientes a los anticipos ingresados en exceso por el período fiscal 2007.

Entendemos que ante dicha circunstancia, los mencionados montos constituirían un saldo a favor, pudiendo ser aplicados a los efectos de cancelar el saldo emergente de la dd.jj. del impuesto a las ganancias.

¿Se comparte el criterio?

Respecto del tema planteado, en principio se realizaron todas las devoluciones pertinentes, excepto en aquellos casos en que se informó una CBU errónea o en los casos que el contribuyente procedió a cerrar la cuenta.

A fin de poder aplicar el anticipo en su totalidad, o el excedente del mismo (compensación), contra el saldo de la dd.jj., previamente se deberá verificar en el Sistema Cuentas Tributarias que dicho saldo no haya sido disminuido por la devolución.

IV. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Aportes trabajadores autónomos. Representantes de sociedades extranjeras


Los representantes de sociedades extranjeras, inscriptos como tales en la IGJ por el artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales, sólo realizan algunos actos aislados de comercio en el país, tales como representar a la sociedad extranjera, accionista de una sociedad local, en las asambleas. También pueden representar a la sociedad en una compra o venta de inmueble.
En nuestra opinión no se genera en el caso una actividad que obligue a realizar aportes de trabajadores autónomos, en virtud de que la única posibilidad es de asistir como apoderado- o representante a las asambleas cubriendo lo mismo que hace cualquier accionista. Vale decir que si un accionista concurre por sí a una asamblea ello no implica el desarrollo de una actividad, tampoco para el apoderado que concurre en representación del accionista.
¿Se coincide con este criterio?
En caso de no coincidirse con nuestro criterio debería analizarse en el régimen anterior en qué categoría se encuadraba.

No se coincide con el criterio expuesto, dado que la función desarrollada por un representante de una sociedad extranjera inscripta en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales constituye una actividad que encuadra en el art. 2º, inc. b) apartado 1 de la Ley Nº 24.241, encontrándose obligado con el SIJP como trabajador autónomo por el ejercicio de la actividad de dirección, administración o conducción de empresas.

TEMAS OPERATIVOS

1. Programa unificado Ganancias y Bienes Personales – Versión 9.0 – Error en cómputo de deducción especial


Al efectuarse la carga de datos que seguidamente se indica, el programa mencionado indica un error, a saber:

Ganancias de 1° Categoría: $ 21.477,17

Pérdida de 3° Categoría: ($ 2.796,01)

Ganancias de 4° Categoría: $ 7.318,44

Total neto Categorías: $ 25.999,60

Deducciones Generales: $ 2.463,46

Resultado Final: $ 23.536,14

Deducciones

Mínimo No Imponible $ 7.500,00

Deducción Especial 3° y 4°: $ 7.318,44

Total Deducciones: $ 14.818,44

Ganancia Neta s/ a Impuesto $ 8.717,70

El sistema no permite computar los $ 7.318,44, informando: “Inconsistencia al gravar la operación. El valor ingresado en el campo ‘Deducción Especial’ debe estar comprendido entre 0 y 1726,42”.

¿Se trata de otro error del sistema?


Habiéndose detectado oportunamente el error descripto, el mismo ha sido subsanado en el Release vigente publicado en la página Web del Organismo.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Paula Locurscio y Ana Chammah

AFIP-DGI:
Oscar Valerga (Director DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Roberto Sericano (Asesor AFIP), Adela Flores (Adjunta DICETE), Liliana M. de Llanes (Asesora DI ATEC), Norma Mataitis (DI ATEC), Patricia M. Di Santo (Asesora DE OPIN), Celeste Ballesteros (Asesora SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Alicia Fernández (Jefa Div. Normativa Externa DI PyNR), Lucas Zuccoli (Asesor DI PyNR).

CPCECABA:
Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.

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