-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 01/04/09

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Ley 26.476. Régimen de regularización tributaria. Artículo 9. Extinción de la acción penal


Según el artículo 9, segundo párrafo, de la ley 26.476, “podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401” (El subrayado es nuestro).

Recordemos que el artículo 16 de la Ley 24.769 es el que libera de responsabilidad penal por una única vez al contribuyente que cancelare total e incondicionalmente la determinación de oficio efectuada por la AFIP.

Por su parte, la Ley 25.401, que fue la que sancionó el presupuesto del año 2001, introdujo en su artículo 73 una amnistía similar a la de la de esta nueva Ley 26.476 al contribuyente o responsable “…que se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas”. Este beneficio fue derogado el 10/12/2002 por la Ley 25.678 pero sus efectos beneficiantes continuaron solicitándose si temporalmente lo permitía el principio de “la ley penal más benigna”. Y esto es lo que mueve a reflexión por la desigualdad que crea la exclusión de la nueva ley en lo que se refiere a la Ley 25.401 para los que hayan solicitado la extinción de la acción penal, sin obtenerla, y permanezcan cumpliendo un plan de facilidades de pago anterior. La exclusión puede entenderse en el caso de ya haberse cumplido la totalidad del pago, porque ya no hay más deuda que regularizar, tal como sucede en el caso respecto del artículo 16 de la ley penal tributaria, o cuando ya hay una sentencia penal firme que no puede revisarse.

También esta interpretación literal resulta desigual e injusta con respecto a quienes se encuentran en la situación del primer párrafo del artículo 9, que se refiere a quienes se hayan acogido a un plan de facilidades de pago anterior en que haya operado la correspondiente caducidad. De tal manera se estaría colocando en mejor situación al que se acogió a un plan de facilidades al solo efecto de solicitar el beneficio de la ley 25.401 y luego lo dejó caducar.

Si se tiene en cuenta que esta nueva Ley 26.476 hace un distingo entre el acogimiento al presente régimen mediante un plan de cuotas, y el acogimiento por cancelación total, obteniéndose según el caso la suspensión o la extinción de la acción penal, en la medida que no haya sentencia firme (artículo 3), debería entenderse que la exclusión a que refiere el segundo párrafo del artículo 9 para no reformularse planes de facilidades de pago vigentes comprende solo los casos en que la solicitud de extinción de la acción penal sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y/o de la ley 25.401 haya sido obtenida por sentencia firme y se haya verificado la cancelación total de la deuda.

Obsérvese que una interpretación literal de la exclusión deja afuera del nuevo beneficio a aquellos que solicitaron sin éxito cualquiera de los dos beneficios. ¿Se coincide con dicha conclusión?

La exclusión prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 26.476 - reglamentada por el artículo 3 d) de la RG 2537 - no será de aplicación en aquellos casos en que, a la fecha de acogimiento, el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente.

De encontrarse el contribuyente en alguna de las situaciones indicadas en el párrafo anterior, estará en condiciones de acogerse al régimen, en los términos y con los alcances del artículo 3 de la Ley 26.476.

2. Ley Nº 26.476. Título I. Régimen de regularización impositiva. Supuestos en que se produce la condonación de oficio

La condonación de oficio, ¿se produce en los siguientes casos?:

2.1 La D.G.I efectuó un ajuste y el contribuyente lo aceptó requiriendo un plan de facilidades que está vigente. ¿Se encuentra condonada la multa por omisión, que la Dirección luego aplicó y que está apelada ante el T.F.N.?

Sí. Primero el sujeto debe reformular el plan. Luego, deberá solicitar los beneficios de la condonación.

2.2 El contribuyente presentó declaración jurada del impuesto a las ganancias año 1998, en junio 2003. La D.G.I. detecta errores y aplicó una multa, sin poder exigir el impuesto porque estaba prescripto. La multa está apelada ante el TFN.

La condonación de oficio no procede dado que para lograrlo la obligación debe ser cancelada mediante el pago, o bien a través de su inclusión en plan de facilidades de pago (condiciones previstas en el artículo 7 Ley 26.476). La extinción de la obligación por cualquier otra modalidad, como ser la prescripción, no se encuentra contemplada por la normativa bajo análisis.

3. Ley Nº 26.476. Facturas apócrifas

La regularización de facturas apócrifas, ¿se realiza por el Título I o por el Título III?

En la medida que los gastos respaldados por facturas apócrifas no se hubieran realizado, disminuyendo ficticiamente el impuesto a las ganancias, debe verificarse si la empresa tiene esos fondos en existencia o fueron aplicados a la compra de algún bien, en ambos casos de no estar declarados, puede regularizar esta situación por Título III, imputando la exteriorización al período en que se produjo la deducción improcedente a los efectos de la liberación prevista en el inciso c), apartados 1 y 3 del art. 32 de la ley. Si no existieran tenencias o bienes a exteriorizar, corresponderá rectificar la DDJJ pudiendo hacerlo por Título I.

Con relación al IVA, si hubiera computado crédito fiscal por esas facturas que no responden a operaciones concertadas, el mismo resulta ser inexistente, razón por la cual debe revertir la situación por Título I. No procede en esta situación la liberación del punto 2 del inciso c) del art. 32 de la ley.

4. Ley Nº 26.476. Rectificación de dd.jj. Generación de saldos a favor. Naturaleza

Si como consecuencia que un contribuyente se haya acogido al régimen de regularización tributaria dispuesto por el Título I de la ley, rectifica las dd.jj. de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, generándose en este último impuesto un saldo a su favor, ¿dicho saldo es considerado de libre disponibilidad?

En la medida en que la rectificación en más del impuesto a las ganancias determinado genere un mayor monto imputable como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado para el mismo período, la diferencia en exceso ingresado por este último concepto, es susceptible de devolución, siempre que no haya sido ya aplicado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de período siguientes a aquél en que el excedente se produjo. Por su parte, si no hay exceso en el ingreso de GMP sino que surge por excedente del cómputo como pago a cuenta de ganancias, éste cómputo no genera saldo a favor –art. 13 Ley GMP-.

5. Ley Nº 26.476. Título III. Blanqueo impositivo. Existencias de bienes de cambio

Considerando que la citada ley contempla la posibilidad de exteriorizar la tenencia de “otros bienes”; ¿resultan incluidos en dicho concepto las existencias de bienes de cambio?


Lo planteado ha sido resuelto por el artículo 15 de la Resolución General Nº 2576.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Reducción de las deducciones personales. Derogación de la “Tablita Machinea”


La Resolución General AFIP Nº 2528 reglamenta el procedimiento que deben aplicar exclusivamente los agentes de retención sobre los sueldos comprendidos en la RG 2437, en lo que respecta particularmente a la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2008 que, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 26.477, no resultando alcanzada por la reducción de las deducciones personales.

Sin embargo no existe reglamentación alguna que contemple la situación de aquellos contribuyentes que, además de sueldos comprendidos en la RG 2437, obtengan otro tipo de rentas alcanzadas por el impuesto (por ejemplo de primera o de segunda categoría), por las cuales deberán presentar en el próximo vencimiento general la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

Entendemos que la RG 2528 es de exclusiva aplicación para el agente de retención y solamente por las rentas comprendidas en la RG 2437 y sus modificatorias. En consecuencia, nada se ha reglamentado respecto de aquellos contribuyentes que, además de obtener rentas comprendidas en la RG 2437, obtengan otro tipo de rentas que los obligue a presentar la respectiva declaración jurada. ¿Se coincide con esta interpretación? En caso afirmativo, ¿cómo deberá procederse?

Si bien la RG 2528 se encuentra dirigida al agente de retención, idéntico criterio se aplicará cuando el sujeto – en adición a las rentas percibidas que resultan alcanzadas por la RG 2537 – obtengan otra clase de rentas. A tales efectos, la versión 10 Release 1 del programa aplicativo unificado de Ganancias y Bienes Personales ha contemplado la situación, colocando un campo específico.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP): Ana Chammah.


AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Alfredo Larrondo (DI CETE), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alberto Baldo (DI LEGI), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Luis M. Capellano (SDG ASJ).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

Volver  |  Página Inicio