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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 04/11/09

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Ley 26.476. Título III. Aplicación de los fondos exteriorizados al destino declarado

¿Cuándo estará operativo el procedimiento establecido en el artículo 70 de la RG 2650, a los fines de informar mediante transferencia electrónica de datos, utilizando "Clave Fiscal", el destino de la inversión de los incisos c), d) y e) del artículo 27 de la Ley 26.476?

Continúa pendiente la implementación del citado procedimiento. Mientras tanto, el contribuyente brindará la información requerida a través de la presentación de una multinota en la dependencia en la cual se encuentre inscripto.

2. Claves Bancarias Uniformes (CBU)
La RG AFIP 2675 ha creado un registro de claves bancarias uniformes. ¿El hecho de no poseer la CBU actualizada dará lugar a la AFIP a suspender del Registro Fiscal de Operadores de Granos a los productores agropecuarios?

La normativa actual no prevé que el hecho de no poseer la CBU actualizada configure una causal de suspensión del contribuyente en el Registro mencionado.

3. Requerimiento de papeles de trabajo de auditores
Se ha observado en la práctica que, en los casos de estados contables con pasivos en moneda extranjera, la AFIP solicita a los auditores la entrega de copia de papeles de trabajo llevados a cabo en las empresas, bajo apercibimiento de la multa establecida por el artículo 39 de la ley 11683.


Es de destacar que los papeles de trabajo son privados y que compilan datos y antecedentes reunidos al sólo efecto de poder emitir un dictamen, certificación o informe especial (RT Nº 7), por lo que no tienen como propósito ser informativos para el cliente ni para terceros.
Es por ello que los mismos no pueden ser entregados a terceros, quedando bajo el secreto profesional.


¿Esa Dirección comparte el criterio utilizado por los funcionarios fiscalizadores?


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Fiscal, la facultad de solicitar los papales de trabajo es amplia, por lo que no se observa obstáculo alguno.
En tal sentido, existen pronunciamientos internos que avalan esa posición.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Devolución de IVA de exportaciones. Tratamiento fiscal
Se ha tomado conocimiento que la División Regional de Rosario está requiriendo información a los contribuyentes sobre el tema de referencia, en la tesitura que dichos ingresos se encuentran gravados por el impuesto a las ganancias.

Desde nuestro punto de vista, no se trata de un ingreso sujeto al impuesto por no ser ingreso a los fines del impuesto, sino sólo una devolución del crédito respectivo. ¿Se coincide con este criterio?

Sí, se coincide con dicho criterio. No se tiene conocimiento exacto de lo que ha sucedido.

No se trata de un subsidio y no afecta resultados por lo que no existe materia imponible.

2. Presentación de dd.jj. anteriores al vencimiento general. Honorarios de directores
Una sociedad anónima presentó su declaración jurada del impuesto a las ganancias con un mes de antelación a su fecha de vencimiento, surgiendo de la misma un saldo a favor de libre disponibilidad que utilizó - en el momento de la presentación - para compensar un saldo a ingresar del IVA.

A efectos de la determinación de dicho impuesto, consideró deducibles los honorarios al directorio. Los mismos fueron aprobados y asignados individualmente antes de la fecha de vencimiento de la declaración jurada, pero con posterioridad a la fecha de presentación de la misma. ¿Se comparte el criterio aplicado?


De lo contrario, ¿cuáles serían las consecuencias para el contribuyente?

No se comparte el criterio. La presentación efectuada por el contribuyente, con antelación al vencimiento general, será considerada definitiva a todos los efectos.

En consecuencia, para el caso planteado, a los fines que los honorarios resulten deducibles, deberían haber sido aprobados y asignados con anterioridad al momento de presentar la declaración jurada.

De ello derivaría la necesidad de rectificar la declaración jurada e ingresar el impuesto así como la improcedencia de las compensaciones efectuadas y el ingreso del IVA incorrectamente compensado, todo ello con más sus intereses desde el vencimiento de la obligación hasta el momento de su efectivo pago.

3. Criterio de imputación de rentas de un estudio profesional
Los socios de un estudio profesional de abogados, constituido como una sociedad de hecho, imputan sus resultados por el criterio de lo devengado, en el entendimiento que sus rentas son de 3º categoría, por encuadrar en el último párrafo del artículo 49.


Cada socio declara su participación en los resultados del estudio, de conformidad con el convenio societario. En tal participación, se incluyen honorarios del estudio y honorarios derivados del ejercicio de la actividad de directores de SA (realizadas por los propios abogados).


Existe en algunas dependencias el criterio que los profesionales deben declarar su participación en los honorarios como rentas de la 3º categoría y la de los honorarios, por su labor de directores, como de 4º categoría.


¿Es legítima la pretensión fiscal de discriminar la participación de las utilidades profesionales de la forma señalada?
Desde nuestro punto de vista, no es así, pues la única participación de los profesionales es en la relación de utilidades del estudio, ¿se coincide con este criterio?


Se coincide con el criterio sostenido por las dependencias, dado que se trata de una actividad personal y no de una renta de la sociedad, debiendo declararse los honorarios derivados de su actividad de directores como rentas de la cuarta categoría.

4. Venta y reemplazo. Construcción financiada con fideicomiso de garantía
Una sociedad anónima posee un inmueble afectado a la explotación como bien de uso con una antigüedad mayor a 2 años. En determinado momento procede a vender parte de dicho inmueble y en la porción que le queda procede a efectuar una nueva construcción afectada a la explotación.

A los fines impositivos y en relación a la utilidad impositiva obtenida por la venta parcial opta por imputarla al costo de la nueva obra la cual la inicia dentro del año.


Luego para obtener fondos adicionales para la terminación afecta el inmueble en construcción a un fideicomiso de garantía en el que el fiduciario es un Banco.


La sociedad termina la construcción del inmueble y el pago de la deuda, con lo cual el inmueble dentro de los cuatro años siguientes a la iniciación de la obra se convierte en un inmueble de la sociedad afectado a la explotación.

Se consulta:
¿Es correcta la afectación a venta y reemplazo dado que el compromiso de que el nuevo bien afectado como bien de uso explotable se cumple dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la construcción?

¿La constitución del fideicomiso de garantía genera algún hecho imponible para la sociedad al momento de constituirse y al momento de finalizar por cancelación total de la deuda?

En teoría se encontrarían cumplidos los requisitos para que resulte procedente la figura de “venta y reemplazo”.


En cuanto a la generación de hechos imponibles, más allá del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que debe ingresar el fideicomiso en su carácter de sujeto del gravamen y durante el período en que detente la titularidad del bien, el caso planteado no generaría otros hechos imponibles.

5. Resolución General 830. Consorcio de propietarios
Se consulta si los consorcios de propietarios de viviendas se encuentran obligados a actuar como agentes de retención.


Según nuestra interpretación, los mismos no debería actuar como tales, ¿se coincide con el criterio?

Sí, se coincide con el criterio dado que los consorcios de propietarios no resultan encuadrados en las previsiones del inciso c) Anexo IV de la RG 830.


No obstante ello, se destaca que son los administradores de dichos consorcios los sujetos obligados a retener, conforme lo dispone el inciso j) del mencionado anexo, en virtud de realizar pagos por cuenta de terceros.

6. Cómputo de quebrantos impositivos en ejercicios irregulares
Reiteramos la pregunta del 11/09/2002, a raíz del fallo de la CSJN en la causa Maleic S.A. del 14/08/2007.


En dicha oportunidad se consultó: “ Una S.A. tiene un quebranto impositivo que se origina al cierre del ejercicio 30-6-97. Traslada parcialmente quebrantos en los ejercicios 98, 99, 00 y 01, quedando aún un remanente. En el año 2002 hace una fusión de empresas con la firma B, resultando “AB S.A.”, cuyo cierre de ejercicio opera el 31/3/02 el cual arroja utilidad impositiva. Dado que el quebranto caduca al 30-6-02, se consulta cómo se computa el remanente en el ejercicio que cierre el 31/3/03”


La respuesta ha sido la siguiente: “Según el Dictamen 26/01 (DAT), el quebranto caduca después de 5 años, de 12 meses a partir del ejercicio de su generación, es decir, que en el planteo se produciría el 30/6/02. En cuanto a la mecánica del cómputo en el ejercicio cerrado al 31/3/03, que incluye 3 meses hasta el momento de producirse la caducidad (1/4/02 al 30/6/02), queda pendiente para su análisis (DAT)”.

El quebranto podrá computarse dentro del plazo de 5 años, respecto de todos aquellos ejercicios fiscales que cierren hasta el 30-06-2002.

7. Ganancia de fuente extranjera. Régimen de retención establecido por RG 830. Tratamiento del pago a cuenta
Se trata del caso de una empresa del país que paga a otra empresa del país una suma que constituye renta de fuente extranjera para esta última.

En el entendimiento de que - al tratarse de un beneficiario del país - no aplica el régimen de retención de la RG (AFIP) Nº 739, la consulta radica en si en el supuesto de resultar viable la aplicación de la RG AFIP 830, cuál sería el tratamiento del pago a cuenta, considerando que no se cumplen las condiciones del artículo 27 de la Ley 11.683 y de los artículos 167 y siguientes de la LIG.

Al tratarse de un beneficiario del país, no corresponde aplicar el régimen de retención dispuesto por la Resolución General 739.


Para el caso planteado, correspondería aplicar el régimen de la Resolución General 830 pues, salvo que se trate de un concepto exceptuado, dado que la misma obliga al agente de retención a practicarla sobre los pagos a sujetos del país sin distinguir entre rentas de fuente argentina y/o extranjera.


Por otra parte, y siguiendo las pautas del articulado mencionado se entiende que el monto de las aludidas retenciones se debiera deducir del total a pagar por el gravamen sin restringirse al impuesto atribuible a rentas de fuente extranjera.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Tratamiento de intereses originados en operaciones exentas

El Dictamen Nº 12/2009 de la DAT (26.2.2009) estimó necesario requerir la opinión de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, para dilucidar el tratamiento aplicable, frente al impuesto al valor agregado, de los intereses derivados de operaciones no alcanzadas por el tributo (en la especie, se trataba de una indemnización por incumplimiento de contrato).

Ello así debido a la existencia de antecedentes jurisprudenciales contrapuestos sobre la cuestión.

Posteriormente (4/5/09), la Dirección dictó la Resolución Nº 10/09 (SDG TLI), por medio de la cual se evacuó la correspondiente consulta vinculante y se interpretó que:

“Una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de los términos de los contratos de una concesión no se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado, no desvirtuándose dicha conclusión por el hecho de que el monto del resarcimiento se calcule en función de los ingresos que la demandante dejó de percibir por culpa del incumplimiento de los términos del citado acuerdo.

Los intereses que se abonen junto con el pago de dicha indemnización, tampoco se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.”

Se consulta:

1) ¿Esta posición resulta coincidente con la postura adoptada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos?


2) Dado que ello implica un cambio respecto de la postura anterior, ¿debe considerarse que la AFIP se ha allanado a dicho criterio?

3) ¿Se impulsará la derogación del artículo 10 del decreto reglamentario de la ley?

4) Si ello implica asimismo el pleno retorno a la unicidad del hecho imponible, en el sentido de que los intereses accesorios a una operación gravada deben considerarse gravados a la misma alícuota que la operación principal.

1) No se tiene conocimiento de ello, dado que la Subsecretaría no se ha expedido hasta el momento.

2) El Fisco Nacional toma el criterio dado por el Procurador General del Tesoro de la Nación, en el cual, por aplicación del principio de unicidad, los intereses resultarían también exentos.
Se destaca que los dictámenes emitidos por el Procurador General del Tesoro de la
Nación resultan vinculantes para el cuerpo de abogados del Estado Nacional.

3) Se está a la espera de la respuesta de la Subsecretaría de Ingresos Públicos a la cual se elevara la propuesta de derogación de dicho artículo.

4) Sí.

IV. MONOTRIBUTO

Régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado aplicable sobre los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
El artículo 1º de la RG 2616 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable sobre los pagos que se efectúen a los monotributistas.

Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado con un mismo sujeto operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Régimen Simplificado, por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate.

El artículo 3º establece que los agentes de retención están obligados a verificar la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado de los sujetos pasibles de retención.

Por su parte, el último párrafo del citado artículo 3º dispone que también deberán practicar la retención en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la RG 2616 fue motivo de dos interpretaciones distintas por parte de la doctrina, según se indica a continuación.

Primera interpretación:

La RG modifica la RG 830 y la RG 18, ya que si de la consulta surge que no es un monotributista, sino un “no inscripto”, deberá practicar la retención dispuesta en los artículos 6º y 7º de la RG 2616 (35% en concepto de retención del impuesto a las ganancias y 21% en concepto de retención del impuesto al valor agregado), teniendo en cuenta que las normas que regulan los pagos a proveedores que no acrediten su inscripción en ganancias (RG 830) o en IVA (RG 18) han quedado derogadas.

Segunda interpretación:

El último párrafo del artículo 3º amplía el alcance del régimen de retención ya que no solamente se aplica a los monotributistas que excedan el monto máximo autorizado, sino a cualquier otro monotributista teniendo en cuenta que son los sujetos pasibles de retención mencionados en el segundo párrafo del citado artículo. En consecuencia, el agente de retención deberá consultar el padrón de la AFIP y si por cualquier causa el proveedor tiene su constancia de inscripción bloqueada o no registra impuestos activos, en esos casos deberá aplicar el 56% (35% + 21%) sobre la factura o documento equivalente en concepto de retención del impuesto a las ganancias y al valor agregado.

¿Cuál es el criterio aplicable?

Resulta aplicable la segunda interpretación.

La Resolución General 2616 es de exclusiva aplicación para los sujetos monotributistas. Aquel sujeto que superó los límites, es pasible de retenciones en el Impuesto a las Ganancias como en el Impuesto al Valor Agregado.

El problema surge cuando el monotributista, por cualquier aspecto formal como ser no tener el domicilio actualizado, no figura como tal. En ese supuesto, tendrá que concurrir a la dependencia a los fines de subsanar dicho inconveniente.

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Régimen de Trabajadores Autónomos. Nuevas cotizaciones
La Resolución 2673/2009 estableció los nuevos valores de autónomos para el período devengado setiembre/2009, con vencimiento en el mes de octubre.

A los efectos de abonar períodos anteriores impagos, ¿desde qué momento están vigentes y deben utilizarse los nuevos valores?

La inquietud se plantea pues el fisco en el servicio CCMA (Cuenta Corriente Monotributistas y Autónomos) de su página Web, calcula desde el 11/09/2009 las deudas con los nuevos valores; anteriormente, el mero dictado de la norma no habilitaba el cambio de los valores para el cálculo de la deuda.

Tratándose de liquidaciones de deudas, cualquier deuda existente que resulte anterior al momento en que se dispuso la actualización de las cotizaciones, será liquidada conforme al nuevo valor.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah, Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Lucas Zuccoli (DI PyNR), María Liliana Morseletto (DI PyNF), Silvia Campañó (DI PyNF), Lilian Fernández (DV TELT), Miguel Trepichio (DV TELT)

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 22 de febrero de 2010

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