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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 22/04/09

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Ley 26.476. Régimen de regularización tributaria (Títulos I y III)

1.1 Blanqueo de existencias de bienes de cambio
El artículo 15 de la RG 2576 prevé, en relación al tema, que la exteriorización de bienes de cambio en la forma allí descripta implicará para el declarante la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar – a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias – los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al de la regularización.
Surgen así, los siguientes temas:

a) ¿Deben computarse como existencia final?
Interpretamos que no, pues debe seguirse el mismo criterio que el sustentado respecto de la existencia inicial.
Sí, conforme a las normas pertinentes corresponde el cómputo como existencia final del período fiscal 2008, de encontrarse en existencia a esa fecha, y en dada esta situación, continúa su cómputo como existencia inicial del ejercicio siguiente.

b) ¿Puede computarse por existencia inicial del período fiscal siguiente al
mencionado en el punto anterior?

Interpretamos que sí, ante la inexistencia de norma alguna que lo prohíba.
Sí, resulta procedente dicho cómputo, conforme lo dicho en el ítem anterior.

c) Tratamiento fiscal en el IGMP según el punto a) anterior.
Interpretamos, de igual forma, que no se computa.
En consonancia con la respuesta indicada en el inciso a), dichas existencias finales se encontrarán alcanzadas por el impuesto a la ganancia mínima presunta.

1.2 Efectos penales del acogimiento a la moratoria
El artículo 3 de la ley 26476 dispone que el acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la acción penal.
Respecto de los casos en que no haya acciones penales en curso, no queda claro si se aplica la interrupción de la prescripción penal, que parecería prevista solamente para los casos en que exista acciones penales en curso.

En función de lo reglado por el último párrafo del artículo 3º del texto legal, la interrupción de la prescripción resulta aplicable tanto para los supuestos en los que existan acciones penales en curso como para aquellos en los que no existan.

1.3 Embargos preventivos. Artículo 111 Ley 11.683
¿Cuál es la situación en los casos de embargos preventivos trabados cuando se presuman las deudas tributarias, por ejemplo en el curso de una fiscalización o en el trámite de la determinación de oficio?

La RG 2537 trata el tema de las medidas cautelares trabadas en su artículo 10 pero únicamente las referidas a los juicios de ejecución fiscal.

Interpretamos que debe procederse a su levantamiento en la medida que el contribuyente se acoja al régimen.

Resulta aplicable idéntico criterio respecto de las previsiones contempladas en el citado artículo 10, por lo tanto, se procederá a su levantamiento una vez demostrado el acogimiento a dicho régimen.

1.4 Tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
¿Puede regularizarse a través de la moratoria?

El artículo 6 de la Ley 25.964 – norma que regula la tasa por actuación ante el mencionado Tribunal – dispone que la misma integrará las costas del juicio, siendo ésta soportada entre las partes. Por dicho motivo, no encuadra como concepto susceptible de ser regularizado por el Título I de la Ley 26.476.

1.5 Efectos del acogimiento al régimen de regularización
El artículo 3 de la ley plantea los efectos penales al acogimiento al régimen. No queda claro si tal acogimiento debe considerarse como el válido, según las normas reglamentarias, o el mero hecho del acogimiento realizado por el contribuyente.

Deberá considerarse el acogimiento realizado por el contribuyente. Al respecto, el artículo 9º de la Resolución General Nº 2576 establece que en caso de rechazo del acogimiento, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.

1.6 Deudas de IVA por importación de servicios
El artículo 3 inciso h) de la RG 2537, excluye del régimen de moratoria, el IVA que debe ingresarse por las prestaciones de servicios realizados en el exterior (RG 549 y mod.).

¿Cómo debe procederse en tales casos? Desde nuestro punto de vista debieran regularizarse únicamente los intereses resarcitorios dado que corresponde aplicar la compensación del artículo 81 de la ley 11683.


La situación descripta se encuentra contemplada en el artículo 11 de la R.G. 2609 (B.O. 21/05/09).

1.7 Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social
1.7.1 Un contribuyente, como consecuencia de una sentencia desfavorable del Tribunal Fiscal, ingresó el impuesto reclamado con más sus intereses. Por haber interpuesto en debido tiempo y forma el recurso de revisión y apelación limitada a que se refiere el artículo 86 de la ley procedimental, se encuentra actualmente discutiendo la cuestión litigiosa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
Considerando que el pago efectuado no implicó aceptación de la pretensión fiscal sino que debió ser realizado por el efecto devolutivo de la apelación, interpretamos que el contribuyente puede acogerse a la moratoria, allanándose y renunciando a la acción de repetición. De ser ello así, la AFIP debería reintegrarle –efectuado el acogimiento- la porción condonada de los intereses oportunamente ingresados.
¿Se comparte el criterio?

No, habida cuenta que el artículo 10 de la ley establece que no se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 167 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

1.7.2 Un contribuyente recurrió ante el Tribunal Fiscal una resolución de la AFIP que ajustó impuesto a las ganancias tornando inexistente el saldo a favor que surgía de la DDJJ presentada. Por otra parte, con el mencionado saldo a favor procedió a cancelar por compensación otras obligaciones fiscales.
¿Puede regularizar por la moratoria las obligaciones “compensadas” con el saldo a favor cuestionado, no rectificando la DDJJ de impuesto a las ganancias presentada y continuar discutiendo en el Tribunal Fiscal el ajuste fiscal y la consecuente existencia o no del saldo a favor? De ser ello así, si posteriormente se rechazara la pretensión fiscal, el saldo a favor, al haberse regularizado la deuda oportunamente compensada, podría ser utilizado para compensar otras obligaciones o eventualmente solicitar su devolución. ¿Se comparte el criterio?

Sí, se coincide con dicha interpretación.

1.8 Blanqueo de capitales. Exteriorización por declaración jurada
Con respecto al régimen de blanqueo de capitales dispuesto por la ley 26.476, se establece a través de la reglamentación que … “ el detalle de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, deberá realizarse entre el 01/03/09 y el 31/08/09, por declaración jurada, confeccionada mediante el aplicativo denominado “Régimen de regularización impositiva DJ informativa – versión 1.0 …

Se consulta:
1) En el caso que un mismo sujeto efectúe más de una exteriorización de bienes, ¿debe realizar el detalle de las exteriorizaciones a través de una sola declaración jurada confeccionada por el aplicativo mencionado o debe efectuar tantas DJ como exteriorizaciones realice?

La declaración jurada es única, por ello existe un cuadro en el que se aclara si es rectificativa o no. Aún así, cuando se rectifique, siempre quedará como válida la última declaración jurada presentada del F598, la que deberá contener

1) todos los conceptos -bienes y tenencias de moneda local y/o extranjera- exteriorizados en las anteriores, considerándose sustitutiva de éstas, y

2) corresponderse con el destino declarado en el/ los formulario/s de declaración/ es jurada/s F. 1205 presentado/s.

2) El formulario de declaración jurada Nº 1205 de pago, ¿debe ser confeccionado y transferido incluyendo el impuesto correspondiente a todas las exteriorizaciones efectuadas y cuándo debe ser presentado?

Se debe generar el F1205 y efectuar el pago del VEP correspondiente, por cada una de las exteriorizaciones realizadas.

1.9 Posibilidad de pago por un tercero
Se consulta sobre posibilidad de acogimiento a moratoria de un contribuyente que cancela la deuda a través del suministro de los datos de una cuenta bancaria perteneciente a un tercero.

La única modalidad admitida de pago es mediante el VEP. Si el contribuyente no puede utilizar sus cuentas bancarias por encontrarse éstas embargadas, se permite colocar la CBU de la cuenta de un tercero a los fines de realizar el pago a cuenta y los débitos correspondientes.

1.10 Renuncia artículo 41
La renuncia prevista en el artículo de referencia, ¿es para toda la vida? Por ejemplo, si ahora no tiene ninguna discusión, pero en el año 2010 surge el reclamo por la actualización de anticipos o retenciones sufridas, ¿debe renunciar?


La renuncia se vincula con las acciones que se pudieran entablar respecto de los períodos fiscales que se hubieran regularizado mediante el régimen bajo análisis.

2. Ley 26.476. Régimen de exteriorización y fomento de empleo (Título II)

2.1 Requisito del mantenimiento de la plantilla de trabajadores a los efectos del blanqueo laboral
¿Qué tipo de relaciones laborales que se dejan sin efecto producen la obligación por parte del empleador de su reemplazo? Se plantean deudas respecto de situaciones no imputables al empleador, como renuncias, muerte del trabajador, viajes al exterior, acogimiento a los beneficios previsionales y otros.

En todos los supuestos, aún en aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del empleador, existe un plazo de 90 días para recomponer la plantilla.

2.2 Presentación declaración jurada empleadores
Se trata de un colegio incorporado a la enseñanza oficial con personal en relación de dependencia cuya forma jurídica es una sociedad de hecho.

Los integrantes de la sociedad eran cuatro personas físicas, dos de las cuales están fallecidas en la actualidad.

El representante cuya clave fiscal estaba vinculada a la sociedad de hecho, que se utilizaba, era la del último de los socios que falleció recientemente.

La AFIP bloqueó dicha clave fiscal durante los primeros días del mes de marzo, por lo cual no se ha podido presentar la declaración jurada de empleadores (F. 931) del mes de febrero de 2009.

Reconociendo que la situación es irregular y que se debe reorganizar la sociedad (el colegio sigue funcionando y se está reorganizando jurídicamente como una SRL, aunque todavía no se pudo concretar por conflictos sucesorios) se solicita conocer cuál sería la solución para presentar las declaraciones juradas que correspondan, dado que a los docentes se les han devengado sueldos por los cuales se deben ingresar los aportes y contribuciones correspondientes.

De acuerdo con las conclusiones del Dictamen DAL 60/2003, la sociedad de hecho deja de existir por el fallecimiento de uno de los socios, debiendo constituirse una nueva sociedad de hecho, generándose, en consecuencia, una nueva clave fiscal.

TEMAS OPERATIVOS

Exteriorización de bienes y repatriación de capitales – Ley 26476
Hemos tomado conocimiento que los bancos no están aceptando los depósitos que la ley contempla para los casos en que así corresponda por falta de normas sobre el particular.

¿Se tiene conocimiento de ello?

Sí, se ha tomado conocimiento de dicha situación. En consecuencia se efectuó el reclamo mediante el Banco Central.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locursio

AFIP-DGI: Dres. Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Alfredo Parrondo (DI CETE), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alberto Baldo (DI LEGI), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Luis M. Capellano (SDG ASJ), María Silvina Martínez (DI ACOT), Maria Elena Alicia Fernandez (DI PyNR), Lucas Zuccoli (DI PyNR).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

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