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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 09/06/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Régimen de factura electrónica para exportadores. Comprobantes emitidos a Tierra del Fuego.

Si un contribuyente realiza ventas locales y no realiza ventas al exterior sino exclusivamente a Tierra del Fuego, por lo cual no está obligado a inscribirse en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General 2570 y sus modificatorias, ¿se encuentra comprendido en la RG 2758 por las guías de removido, respecto de las operaciones realizadas al Area Aduanera Especial?

El artículo 1º de la RG 2758 establece que los sujetos que se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la RG 2570 y sus modificatorias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la RG 2485 y su modificatoria, a los fines de respaldar las operaciones de exportación de bienes que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la presente resolución general.

En el caso de la pregunta, no se trata de un contribuyente exportador sino que vende en el mercado interno y realiza exclusivamente operaciones a Tierra del Fuego, dado lo cual no se encuentra inscripto en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la RG 2570 y sus modificatorias.

De lo expuesto, se desprende que dichas operaciones realizadas a Tierra del Fuego no reúnen el requisito esencial de ser realizadas por un contribuyente inscripto en los “Registros Especiales Aduaneros” y, por lo tanto, no estaría sujeto al régimen establecido por la RG 2758.
¿Se coincide con este criterio?

Sí, se coincide. La Resolución General Nº 2758 establece tres condiciones que deben cumplirse en forma simultánea para quedar obligado a utilizar factura electrónica como exportador:

Que se trate de un sujeto responsable inscripto.
Que se encuentre inscripto en los Regímenes Especiales Aduaneros.
Que la operación resulte tipificada en los subregímenes aduaneros.

En el caso planteado, no se cumple con la segunda condición, por lo que no resulta obligado a utilizar dicho comprobante electrónico.

2. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos usados

Por medio de la RG 2729, se dispuso para determinados sujetos la obligación de cumplir con el régimen de información denominado CETA, con relación a la transferencia de automotores -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos, usados radicados en el país, de los cuales sean titulares de dominio.

Si bien del texto de la norma resulta claro que el régimen informativo CETA sólo resulta aplicable para los bienes “usados”, se consulta el motivo por el cual algunas Agencias de la AFIP –manifiestan que tienen instrucciones internas al respecto- solicitan que se de cumplimiento a la Resolución General 2729 por automotores “Nuevos”, en lugar de la presentación del formulario 381 (Nuevo modelo), que ha sido rechazado en varias presentaciones del año 2010.

El Form. 381 se encuentra derogado por Disposición N° 831 de la DNRPA, en su art. 6° se establece que será exceptuada la presentación de dicho formulario a partir del 1/01/2010, para todos los supuestos, aún en aquellos períodos en los cuales el CETA no comenzó a regir.


Por el momento el Formulario 381, únicamente, debe emplearse para las maquinarias agrícolas.

Se destaca que el régimen de información resulta aplicable sólo para los automotores usados, de acuerdo con el cronograma de fechas que dispone dicha norma.

3. C.D.I. – Su solicitud a las personas jurídicas respecto de los accionistas que son residentes en el exterior

Se ha tomado conocimiento que algunas dependencias de la A.F.I.P. están solicitando -informalmente- a los contribuyentes que son personas jurídicas, que comuniquen el número de Clave de Identificación (C.D.I.) de aquellos accionistas que son residentes en el exterior.

Dado que la obligatoriedad de solicitar el C.D.I. surge con la RG DGI 3995/95 para aquellos sujetos que solicitaren la apertura de cuentas corrientes bancarias y más tarde con las RG 2325/07 y 2337/07, que establecen un marco regulatorio para las nuevas sociedades que soliciten la inscripción en esa Administración Federal, el problema se presenta en aquellas sociedades que no poseen C.D.I. dado que al momento de su constitución no era necesaria su tramitación por haber sido en una fecha anterior al dictado de las normas mencionadas, como así también del decreto 1108/98.

¿Es obligatoria su tramitación? En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que establece tal obligación para las sociedades constituidas con anterioridad al año 1995?

Con motivo del dictado del Dto. 1108/98, una lista de organismos, entre ellos la Inspección General de Justicia, tiene la obligación de incorporar en todos sus registros como dato clave, la CUIT, CUIL o CDI de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos inscriptos. Tal como detalla en el art. 1 de dicho Dto. la obligatoriedad surge para los ya registrados o para los que se inscriban en el futuro. En consecuencia y considerando el intercambio de información obligatoria que le establece la norma a esta AFIP, desde entonces se viene completando paulatinamente la información requerida.

4. Régimen de información. RG AFIP 2832

La norma citada estableció un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos análogos que se determinen y, en su caso se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional.

El artículo 3º dispone que “La obligación de informar alcanza a la totalidad de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales, iguales o superiores a DOS MIL PESOS por alumno…”

La nota aclaratoria 3.2. de dicho artículo, establece que “Cuando debido a la modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda”.

Tendiendo en cuenta las diferentes modalidades de los establecimientos para fijar la cantidad de cuotas a cobrar por cada período anual,

¿Deben prorratearse las cuotas facturadas o devengadas en un período de doce meses?

Ejemplo:

Un colegio factura por un alumno 10 (diez) cuotas de $2.100 cada una, lo que hace un total $ 21.000 en el año calendario.

Al prorratear este monto en doce meses, la ecuación daría $ 1.750 por mes y por lo tanto no sería aplicable el régimen en cuestión ¿Es correcto?

No es correcta la interpretación dada. En el ejemplo, los $ 21.000.- se deben prorratear en diez meses, debido a que las cuotas son 10 (diez). La nota aclaratoria de la RG, dice "......el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda”; no se refiere a la cantidad de meses calendario.

5. Compensación. Responsable por deuda ajena. Reglamentación

El artículo 28, segundo párrafo, incorporó la posibilidad de compensación para el caso de responsable por deuda ajena, pero a la fecha no se ha reglamentado dicha norma.
¿Cuál es el estado de situación de la misma?

La facultad otorgada por el segundo párrafo del art. 28 de la Ley Nª 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, es opcional para la AFIP. Sin perjuicio de tomar nota de la inquietud, se hace notar que la oportunidad y conveniencia de su ejercicio constituye una decisión de política institucional que compete a la máxima autoridad del Organismo y excede el marco de esta comisión.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Deducción de medicina prepaga. Contribuyente residente en el país cuyos únicos ingresos son de fuente extranjera

Al cargar la deducción en concepto de medicina prepaga imputable a rentas de fuente extranjera, el programa aplicativo no limita su deducción con el tope del 5%. Como la ley del impuesto a las ganancias impone la limitación del 5% sin distinguir entre fuente argentina o extranjera, debe entenderse que se trata de un error del sistema.

El caso que se menciona es el de un contribuyente residente en el país con ingresos exclusivamente de fuente extranjera. ¿Se coincide con este criterio?

Cabría indicar cuál es el concepto que se quiso informar, si es el correspondiente al artículo 81, inc. g), segundo párrafo, la misma no es admitida como deducible según el artículo 163 de la Ley y el aplicativo está en concordancia con dicha normativa, de tratarse de otros conceptos deberá indicar cuál, a fin de establecer la correspondencia pertinente.

2. RG Nº 830. Solicitud de exclusión. Inconvenientes en su obtención por parte de persona física.

Un profesional médico sufre, en forma periódica, retenciones del presente impuesto por parte de las empresas de medicina prepaga. Las mismas superan en un alto porcentaje los saldos a abonar durante el año fiscal del impuesto al valor agregado como así también del impuesto sobre los bienes personales y sus respectivos anticipos.

Como consecuencia de ello, solicita la exclusión de las mismas conforme el procedimiento previsto en la RG Nº 830.

Hemos tomado conocimiento que la dependencia de la AFIP en la cual se encuentra inscripto dicho profesional ha rechazado la solicitud de exclusión, alegando para su denegatoria que al tratarse de una persona física no cuentan con la contabilidad, libros rubricados ni documentación respaldatoria a efectos de verificar dicha información.


Asimismo, por el período de otorgamiento transitorio de la exclusión, intiman al contribuyente a ingresar las retenciones con más sus intereses resarcitorios.

Habida cuenta que la Resolución General Nº 830 no limita la solicitud de exclusión únicamente a las personas jurídicas, quedando comprendidas en consecuencia las personas físicas, se desea conocer si se comparte dicho criterio, dado que no existe sustento legal alguno, considerando asimismo el perjuicio patrimonial que se le presenta a dicho contribuyente al acumularse continuamente los montos retenidos y no contar con la posibilidad de utilizarlos para compensar en su totalidad.

No se puede rechazar la solicitud de exclusión por tratarse de una persona física, habida cuenta que la norma no contempla dicha excepción.

Se destaca que existe respaldo documental, en la medida que se trate de un sujeto inscripto y que cumplimente las previsiones de la Resolución General Nº 1415.

3. Deducciones personales artículo 23 en el supuesto de obtener rentas de fuente argentina y fuente extranjera.

Se plantean a continuación dos supuestos y respecto de ellos, cómo procede el cómputo de las deducciones personales, de acuerdo con el texto legal:

Supuesto 1:
Persona física, residente en el país, soltera, que en el 2008 percibió sueldos en relación de dependencia, en nuestro país, por $ 20.000. Asimismo, es propietaria de un inmueble ubicado en nuestro país, cuyas rentas devengadas en el 2008 ascienden a $ 30.000. En papeles de trabajo, se realiza el siguiente cálculo:

Sueldos en relación de dependencia $ 20.000
Asignación Deducción especial $(20.000)
Subtotal $ 0
Rentas devengadas $ 30.000
Mínimo no imponible $ 9.000 $ ( 9.000)
Renta neta sujeta a impuesto $ 21.000
Impuesto determinado $ 2.300

Supuesto 2:
Ídem supuesto 1, pero el inmueble se encuentra en Punta del Este.

Entendemos que el cálculo a realizar es exactamente el mismo, arribándose al idéntico monto de impuesto determinado.

En función de los ejemplos planteados, no surge de la ley artículo alguno que establezca una modalidad diferente respecto del cómputo de las deducciones personales, cuando el sujeto que las aplica obtuvo tanto rentas de fuente argentina como extranjera. Por ello se entiende que deben computarse de igual forma para ambos supuestos planteados. A igual renta, igual impuesto.

No obstante ello, al realizar la carga de los datos vinculados al supuesto 2, en el programa aplicativo “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 10.0 Release 1”, se arriba a un resultado distinto al mostrado precedentemente.

Considerando que la metodología utilizada por el aplicativo no se condice con el texto legal, ¿se tiene previsto solucionar dicho inconveniente?

En el supuesto 2 no procede el cómputo del mínimo no imponible contra la renta de fuente extranjera, toda vez que en el caso consultado la deducción personal no excede la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal, tal como lo requiere el artículo 131, segundo párrafo de la ley del gravamen.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Exenciones. Bienes inmateriales

Una persona física es titular de un derecho de permiso de exploración y explotación minera.

El artículo 21, inciso d) de la ley dispone que están exentos:

“…los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares)...”.

Por su parte, el artículo 11 del reglamento de la ley del gravamen establece que dicha exención comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en el exterior

Por su parte, el mencionado inciso m) del artículo 19 comprende a:

“…Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año...”.

Teniendo en cuenta la amplitud de la exención, interpretamos que el bien inmaterial conformado por la tenencia de un derecho de permiso de exploración y explotación minero esta exento del gravamen. ¿Se coincide con este criterio?

Sí, se coincide si sólo se tiene el derecho, no así cuando se inicie la exploración o explotación del mismo lo que importará la existencia de una empresa o explotación unipersonal, en cuyo caso el bien inmaterial integrará el activo de la misma e indirectamente se encontrará alcanzado por el gravamen.

IV. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

RG 2141. Artículo 3º, 2º párrafo. Autoretención. Posibilidad de compensar monto a ingresar con saldo a favor del impuesto a las ganancias
El artículo 3º en su segundo párrafo dispone que el escribano no deberá actuar como agente de retención cuando los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención copia autenticada del comprobante que acredite – con relación a la operación a escriturar – la retención sufrida o, en su caso, la respectiva autoretención.
De lo expuesto, si el sujeto pasivo del gravamen presentare un saldo a favor de su declaración jurada del impuesto a las ganancias, se entiende que existe la posibilidad que se autoretenga a través de la compensación del monto a ingresar con dicho saldo a favor.
Operativamente, dicha posibilidad no se encuentra disponible dado que ni el Sistema de Cuentas Tributarias como tampoco las opciones disponibles para confeccionar el Formulario 798 la contemplan.
¿Cuál es el criterio al respecto?

La autoretención sólo procede en casos específicos tratados por el artículo 12 de la norma resolutiva -omisión o imposibilidad de retener por parte del agente de retención-, no así para el caso planteado.

Aún cuando se tratara de los casos en los que la autoretención del ITI resulte procedente, la posibilidad de su compensación no ha sido reglamentada por el Organismo.

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Locación de inmuebles. Depósito de garantía. Tratamiento

1.1 Al momento de celebrarse un contrato locativo, ¿la constitución del depósito de garantía se encuentra alcanzada por el impuesto?

1.2    Se consulta el tratamiento que corresponde dispensar al depósito de garantía, cuando se lo utiliza con alguna con las siguientes finalidades:

a) una vez vencido el contrato, el depósito es utilizado como resarcimiento por los daños ocasionados en el inmueble.

b) rescisión del contrato locativo, antes de producirse el año de vigencia.


El depósito en garantía en la locación de inmuebles está vinculado al concepto de una indemnización, “resarcir de un daño o perjuicio”.

En consecuencia, la constitución del mismo como su utilización por parte del locador cuando esté justificado, no se encuentra alcanzado por el tributo.

TEMAS OPERATIVOS

Ganancia Mínima Presunta. Aplicativo Versión 8.0 Release 1 – Problemas en la carga de inmuebles

Hemos observado que cuando se desea cargar un inmueble en la nueva versión del programa aplicativo, el mismo automáticamente lo considera exento, solicitando cargar en forma obligatoria alguna de las opciones de “Beneficios Impositivos“ para justificar dicha exención.

Se tiene conocimiento del tema y se está trabajando en un nuevo Release para subsanar dicho error. Momentáneamente, se debe solucionar dicho inconveniente seleccionando el concepto “Otros”. De esa forma, lo desmarca como exento.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Leandro Gómez (SDG ASJ), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccolli (DI PyNR), Javier Portal (DI PyNF), María Marta Verdoya (DI INEF).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 9 de junio de 2010.

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