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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 14/07/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Acatamiento de los fallos de la CSN por parte del Fisco

Históricamente, el Fisco al acatar un fallo de la CSN lo hacía ante una norma expresa (Instrucción, Nota Externa).
¿Cuál es el criterio actual de la AFIP?
A modo de ejemplo, ¿cuál es la situación respecto del tema del IVA y las ópticas, en torno al caso “Lutz Ferrando”?


Históricamente, el Fisco ha receptado los criterios de la Corte mediante instrucciones generales o notas externas.

En la actualidad, los criterios del máximo tribunal se instrumentan mediante instrucciones generales, circulares o disposiciones.

A manera de ejemplo, la adopción del criterio vertido por la CSJN en la causa Intercorp SRL ha sido instrumentado mediante la Disposición Nº 250/10.

2. Registro de operaciones inmobiliarias. RG 2820

2.1. Contratos de arrendamientos y aparcerías rurales. Ley 13.246.

A través de la ampliación de casos, dispuesto por la RG 2820, se han incluido los casos de contratos previstos por la ley 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales que ya cuentan con otros regímenes informativos (RG 2644, 2750 y 2300).


Es por tal razón, que se considera conveniente excluirlos de la RG 2820.


En caso contrario, debería clarificarse en forma concreta, qué tipos de contratos se encuentran incluidos. ¿Cuál es el criterio a aplicar ante tal situación?


No existe superposición de regímenes informativos habida cuenta que en los regímenes contemplados por las RG 2644, 2750 y 2300 debe brindarse información respecto del sujeto que desarrolla la actividad en el inmueble; al tiempo que mediante el régimen de la RG 2820 corresponde suministrar información sobre el sujeto titular del inmueble rural.


2.2. Operaciones de locación y/o cesión no instrumentadas en contratos


¿Existe obligación de informar por la RG 2820 aquellas operaciones de locación y/o cesión que no se encuentren instrumentadas en contrato alguno?


Sí, corresponde dicha obligación.

3. Multas materiales. Declaraciones juradas presentadas en cero y rectificadas con posterioridad

En estos casos, se observa en la práctica una gran disparidad de criterios por parte de la AFIP al momento de instruir los sumarios por infracciones materiales. Algunos casos imputan la responsabilidad por culpa y otros por dolo.

¿No deberían fijarse pautas operativas para sistematizar las situaciones que se presentan?
Corresponde realizar un análisis de cada caso en particular a los efectos de determinar si una conducta es culposa o dolosa.

De todas formas y en términos generales, puede afirmarse que para el supuesto planteado la circunstancia de que se hubieran presentado originalmente DD.JJ. en “cero” puede ser un elemento revelador de un obrar doloso.

4. Feria Fiscal Administrativa. Alcance. Funcionarios de AFIP

En la práctica se observa que, respecto de la feria fiscal administrativa (próxima 12 al 23 de julio) los funcionarios de la AFIP proceden a notificar resoluciones, actos administrativos, etc.

Sin perjuicio que los plazos se suspenden durante la feria fiscal, ¿no sería más conveniente postergar la notificación de tales actos hasta el momento en que finalice la feria fiscal?

La Resolución General AFIP N° 1983 establece la suspensión de los plazos procedimentales dentro del período de feria fiscal, pero no impide realizar notificaciones dentro del mencionado período.

A los fines de evitar acumulaciones y demoras en las notificaciones a los contribuyentes y responsables, se continuará con las notificaciones mientras perdure la misma.

5. Secreto fiscal. Situación UFITCO

En razón de la sentencia recaída en la causa Nº 118/10 (int 1385) caratulada “N.N. s/infracción ley 24769” del JNPT Nº 1 del 10/6/2010, a través de la cual se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Nº 98/09 de la AFIP, solicitamos cuál será el criterio del organismo, en adelante, respecto de las intervenciones de la UFITCO.

Los fallos judiciales, aun cuando efectúen declaraciones de inconstitucionalidad, son aplicables sólo al caso concreto. El criterio general es el que surge de la Disposición Nº 98/2009.

6. Consulta vinculante. Escribanos que deben actuar como agentes de retención o percepción

Se desea conocer si el régimen de consulta vinculante establecido por la Resolución General 1948 prohíbe formular dicha clase de consulta a los escribanos que deben actuar como agentes de retención o percepción.

Se destaca que de la lectura de los Dictámenes DAT 12/07 y 27/07 no resulta claro si las consultas revisten el carácter de vinculantes para los notarios que las realizan.


El artículo 3º inciso b) de la Resolución General Nº 1948 excluye a los agentes de retención y percepción como sujetos que pueden formular dicha consulta, en consecuencia los escribanos quedan excluidos.


En cuanto a los dictámenes citados, se destaca que se trata de consultas no vinculantes realizadas conforme las disposiciones del artículo 12 del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683 ( t.o. 1998 y sus modificaciones).

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Director empleado. Cómputo de la deducción especial

Un empleado que a su vez es director de la misma sociedad se encuentra inscripto en autónomos por su condición de director y decide no hacer uso de la opción de aportar voluntariamente al SIPA por su actividad en relación de dependencia.
En tal situación y en el caso de no haber abonado la totalidad de los aportes al régimen de trabajadores autónomos por su condición de director de S.A. correspondientes al año fiscal ¿resulta procedente el cómputo de la deducción especial incrementada que le corresponde por los sueldos en relación de dependencia?

Conforme lo reglado por el artículo 23 de la ley, si los aportes al régimen de trabajadores autónomos no se encuentran abonados en su totalidad, no corresponde el cómputo de deducción especial alguna.

2. Régimen de opción de anticipos de empleados en relación de dependencia

Se trata de una persona física que trabaja en relación de dependencia y ello es su única actividad. Su empleador le retuvo impuesto a las ganancias en defecto. Por realizar sólo la referida actividad el empleado por sus ingresos efectúa su declaración anual de ganancias a través del método simplificado en página web de AFIP y paga la diferencia no retenida.
Ahora bien, su empleador ajustó sus sistemas de cálculo y está reteniendo este año en forma correcta, por ello para no tener saldos a favor, se quiso hacer la opción de reducción de anticipos en el Sistema de Cuentas Tributarias, pero fue imposible ya que no se encuentra cargado el impuesto determinado. La persona no está inscripta por no estar obligado. ¿Cómo se soluciona? Ni en las agencias, ni en la mesa de ayuda supieron qué responder.


De acuerdo con el planteo efectuado, se interpreta que cuando el sujeto realizó el pago de la suma no retenida oportunamente, el mismo debiera haberse inscripto y como consecuencia de ello, podría haber hecho el uso de la opción.

3. RG 830, Artículo 37. Pago a cuenta y su posible compensación

Nos remitimos a la respuesta dada en el acta de noviembre de 2004 en la cual se afirma que las autoretenciones del artículo 37 de la RG 830 pueden ser canceladas conforme el procedimiento de compensación reglado por la RG 1658.
Al respecto, se observan dificultades en torno a su realización en la práctica. ¿Cuál es el estado del tema?


No se observó dificultad alguna respecto del procedimiento de compensación que debe emplearse. En torno a ello, se destaca que la misma se formula mediante Formulario 798 utilizando los códigos 10/43/43 u 11/43/43, según corresponda.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Usufructo constituido por contrato gratuito. Sujeto pasivo


La ley de bienes personales establece que en el supuesto de usufructos constituidos por contrato gratuito, el usufructuario es el sujeto pasivo del impuesto.

a) Ello sucede en todos los casos, haya o no cesión de nuda propiedad? Téngase en cuenta que el artículo 22 de la ley y el artículo 16 del decreto reglamentario no tienen la misma redacción.

En todos los casos, el usufructuario es el sujeto pasivo del impuesto en función de lo reglado por el artículo 2814 del Código Civil y los artículos antes citados de la ley del gravamen.

b) Si fuera en todos los casos, ¿qué sucede cuando hay mas de un usufructuario? Ejemplo: un hijo cede el usufructo de un inmueble a sus padres. Se consulta: ¿lo declara únicamente el marido?, o ¿lo declaran ambos proporcionalmente?

Corresponde aplicar las disposiciones del artículo 18, es decir, debe declararlo el marido salvo las excepciones allí previstas

IV. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Fideicomiso

¿Se encuentran gravados los siguientes casos de fideicomisos?:
a) Fiduciante – beneficiario: se trata de una asociación civil que goza de la exención del Impuesto a las Ganancias prevista en el artículo 20 inciso f).

Resulta gravado al considerar que la Ley 24.441 dispone que todos los fideicomisos son sujetos del impuesto a excepción de aquellos en los cuales el fiduciante-beneficiario sea el Estado.

b) Aquel que tiene por objetivo exclusivo el recibir los fondos por parte del fiduciante para manejarlos y comprar materiales, los que serían donados a Escuelas del Estado. Entendemos que en este supuesto no es sujeto por no cumplirse un objetivo comercial en su conformación, ¿se comparte el criterio?


No se comparte el criterio. El sólo hecho de que un fideicomiso no realice una actividad comercial no lo excluye como sujeto pasivo del impuesto.

V. IMPUESTO A LAS GANACIAS E IVA

Situación de honorarios de síndico concursal respecto de las retenciones de los impuestos a las ganancias y al valor agregado y de su participación de tales honorarios a otros profesionales

Cobro por un Síndico Singular
Total Honorarios 366.407,00
más IVA 76.945,47
Subtotal 443.352,47
Retenciones Bancarias
IVA 51.296,98
Imp. Ganancias 107.162,10
158.459,0
Distribución

IVA

Socio "A" 25% 91.601,75 19.236,37 110.838,12
Abogado "B" 30% 109.922,10 23.083,64 133.005,74
Colaborador "C" 10% 36.640,70 7.694,55 44.335,25
Colaborador "D" 10% 36.640,70 7.694,55 44.335,25
274.805,25 57.709,11 332.514,36
Situaciones que se generan
I. Frente a los fondos cobrados y a pagar
Cobro de honorarios incluido IVA 443.352,47
menos:
Total de Retenciones Bancarias (158.459,08)
284.893,39
menos:
Distribución a Socio, Abogado y Colaboradores incluido IVA (332.514,36)
DIFERENCIA ENTRE LO COBRADO Y PAGADO (47.620,97)
II- Frente al Impuesto a las Ganancias
Honorarios cobrados 366.407,00
menos:
Distribución (274.805,25)
Utilidad 91.601,75
Considerando que otros ingresos cubren las deducciones y gastos, la renta neta sujeta a impuesto de dicha utilidad es de $ 91.601,75.-

El impuesto resultante sería de $ 19.696,54. Con las retenciones de $ 107.162,10 surge un saldo a favor de  $ 87.465,56
III- Frente al Impuesto al Valor Agregado
Débito Fisca 76.945,47
menos:
Crédito Fiscal por distribución (57.709,11)
19.236,36
menos:
Retenciones Bancarias (51.296,98)
Saldo a favor 32.060,62

Para determinar la asignación de los ingresos consultados debe analizarse cada caso en particular –Dict. DAT N°49/03-, atendiendo si prevalece el esfuerzo personal del profesional, o si estamos frente al desarrollo de una actividad comercial donde el esfuerzo personal es secundario y aparecen otros factores para la prestación del servicio como el capital, riesgo empresario, relación de dependencia, etc. Esto en principio indicará –Dict. DI ATEC. N° 55/08- si la renta es de cuarta categoría en el primer supuesto y de tercera en el segundo.
Las retenciones deberán seguir el criterio de: “lo accesorio sigue a lo principal”, y a los efectos de la R.G. N°830 si las actividades profesionales se desarrollan a título personal o como partícipe de un ente colectivo –inc) b) del art. 49 de la LIG que no complemente con actividad comercial, mantienen el encuadre en la cuarta categoría inc. k) del Anexo II de la resolución. En tanto, de completarse con dicha actividad responde a tercera categoría y encuadra en el inc. i) del citado Anexo. Esta situación deberá indicarse por nota al agente de retención previo a la regulación.

Con relación al IVA la AFIP dictó la RG. N° 1105 norma que se encuentra vigente y que obliga al beneficiario del honorario –persona física o ente colectivo- a acreditar a su agente de retención en el expediente la condición frente al IVA o Monotributo. Esta norma no ha sido modificada por el Organismo, a pesar del fallo de la CSJN “Central Neuquén”, ya que para ello sería necesario una modificación legislativa que hasta el presente no se produjo.

VI. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Operaciones cambiarias

Hemos tomado conocimiento de la existencia del criterio – por parte de algunos funcionarios - vinculado a la gravabilidad en el IVA de las operaciones cambiarias en razón de calificarlas como de “prestación de servicios”.

En forma abreviada, podemos indicar que el fundamento de la posición fiscal es que existiendo una prestación de servicios la exención derivada de la venta de dólares cede, ante el principio de unicidad y el importe total se encuentra sujeto al IVA.


Desde nuestro punto de vista la actividad de compraventa de moneda y divisas se encuentra exenta del tributo (Art. 7 inc b) de la ley del IVA).


¿Se coincide con este criterio?


Si se prueba que existe una prestación de servicio, por aplicación del criterio de unicidad se interpreta que existe tanto la venta de cosa mueble como la prestación de servicio, quedando gravado en consecuencia tanto el spread como la comisión.

2. RG 2300. Demoras en el Régimen Especial de Reintegro Sistemático

Se consulta por la falta de funcionamiento del Régimen Especial del Reintegro Sistemático del 7 %, respecto de los productores agropecuarios incluidos en el RFOG.

Se ha tomado conocimiento de casos en los cuales nunca antes se sufrió demora alguna en la efectivización del reintegro y que en la actualidad se han efectuado los reclamos previstos por los artículos 59 y 62 de la RG 2300. En el sistema se publica la leyenda “En Proceso”, y se destaca que ello provoca la acumulación con las retenciones de esta campaña.

Existen agravantes, como ser la detección de errores en la información que el sistema de la RG 2845 “Productores – Cartas de Porte no informadas” plantea como “Información a suministrar” por el productor, dado que dicho sistema desconoce la información que se presentó en tiempo y en forma por los distintos circuitos informativos del régimen.

Por lo expuesto, se desea conocer:

• ¿Cómo se reactiva el pedido de reintegro que no se efectivizó aún, pese al cumplimiento del productor de toda la requisitoria?


• ¿Cómo controla el productor que el Fisco cuente con toda la información que se envía por internet mediante los aplicativos, versiones y sistemas vigentes?


• ¿Cómo se procede ante la pérdida por parte de AFIP de la información de la RG 2845, cuando el sistema sólo permite informar carta de porte, opción vencida o extraviada, y en realidad se utilizaron o se informó su inutilización al vencimiento de la carta de porte por los circuitos vigentes?

La Resolución General AFIP N° 2300/07 prevé un mecanismo de reintegro sistemático bajo las previsiones indicadas en el Título III de la citada norma y de acuerdo a los requisitos y condiciones allí previstos.

A la fecha de esta consulta la Administración se encuentra efectuando reintegros del citado régimen, de acuerdo a las pautas presupuestarias del organismo.

No obstante lo señalado, se debe aclarar que los citados reintegros se encuentran supeditados a la condición del contribuyente en el Registro Fiscal.

En tal sentido, ante la falta de reintegro sobre un caso concreto, se debe seguir el procedimiento previsto en el Título III – Capítulo H de la Resolución General AFIP N° 2300/07 y efectuar la consulta mediante clave fiscal al servicio "Registro Fiscal de Operadores de granos" - "Régimen de devolución de retenciones".

En lo que respecta a la aplicación de la Resolución General AFIP N° 2845/10 no presenta vinculación con el régimen de reintegro antes señalado.

La citada norma constituye un régimen de información sobre las cartas de porte obtenidas y no utilizadas por los productores de granos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 4° de la norma.

3. Reintegros por exportación. Su aprobación. Desistimiento por parte del contribuyente

Una empresa que realizó exportaciones durante los años 2001 y 2002, procede a solicitar los reintegros de IVA respectivos, los cuales han sido aprobados por la AFIP.

Habida cuenta que tales reintegros no han sido cobrados aún por el citado sujeto, se desea conocer

a) ¿Puede desistir del derecho a cobro de dichos reintegros, procediendo a incorporarlos en la dd.jj. del IVA y que en su momento fueron detraidos?

La Resolución General 2000 contempla el desistimiento de la solicitud presentada pero por el contrario, no contiene disposición alguna que permita desistir del derecho a cobro.
Por aplicación del artículo 28 de la mencionada norma reglamentaria puede solicitar vía transferencia electrónica de datos, el “cambio de destino” para luego transferir o compensar dicho monto.


b) De ser posible lo manifestado en a), ¿a qué tipo de cambio se lo debe incorporar en el Formulario 731 y bajo qué concepto?

No es factible en función de lo respondido en a).

VII. REGÍMENES DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Ley 22.021. Beneficio de diferimiento. Devolución de importes diferidos. Cómputo del plazo

La empresa inversionista tiene cierre 30/6, mientras que la empresa promovida tiene cierre 31/12. La fecha de la puesta en marcha del proyecto promovido es el 1º de enero de 2004.

La legislación aplicable al caso es la siguiente:


En primer lugar, el artículo 11 de la Ley 22.021 establece que:


“…Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2º y 3º, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:


a) diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión….


…Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la ley 11683…”.


Por su parte, la Resolución (SA y CE) 420/86 – que reglamenta el momento en que se produce el vencimiento del plazo para el pago de las cuotas cancelatorias de los impuestos diferidos en un proyecto promovido- sólo dispone que:


“…Art. 1 — El vencimiento del plazo para el pago de las cuotas mediante las cuales se cancela el monto de impuestos diferidos en virtud de las franquicias previstas en los regímenes de promoción industrial para inversores en proyectos acogidos a los mismos, se considerará producido el último día del ejercicio fiscal en que debe abonarse la respectiva anualidad…”.


La duda radica en si debe considerarse la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la inversora o de la promovida, a efectos del cómputo del plazo para el vencimiento de las cuotas de pago de las sumas diferidas.


Ello pues si tenemos en cuenta la fecha de cierre de la sociedad inversora, el primer vencimiento del plazo para el reintegro del diferimiento se produce el 30 de junio de 2010, mientras que si tenemos en cuenta a la sociedad promovida dicho reintegro vence el 31/12/2010.


En nuestra opinión, corresponde considerar el ejercicio fiscal de la empresa promovida. ¿Se comparte el criterio?


Efectivamente, debe considerarse el ejercicio fiscal de la empresa promovida (Dictámenes DI ASLE 139/91 y DI ATEC 36/96).

TEMAS OPERATIVOS

Programa aplicativo “Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales – Versión 11.0 Release 2”. Compensación del quebranto originado por renta de fuente argentina con la ganancia de renta de fuente extranjera del mismo período fiscal.

En la confección de una declaración jurada del impuesto a las ganancias de una persona física mediante el aplicativo “Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales Versión 11.0 Release 2”, se ha comprobado que el mismo no permite la compensación del quebranto originado por renta de fuente argentina con la ganancia de renta de fuente extranjera del mismo periodo fiscal.


¿No debería corregirse dicha situación?


Se verificó el funcionamiento del aplicativo y el mismo permite dicha compensación. A tales fines, debe utilizar el campo “Quebrantos compensables de Fuente Argentina”.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Carlos García Pastrana (DI ANFE – DV AGRO), Juliana Muscio (DI ALIR), Andrea K. Gil (DI PyNF).


CPCECABA:
Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 14 de julio de 2010.

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