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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 20/12/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

Plazo de gracia

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - norma supletoria a la ley de procedimiento tributario y a la ley de procedimiento administrativo- dispone en su artículo 124 “in fine” un plazo de gracia.

Allí se establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del despacho.

Asimismo el artículo 1° de la RG DGI 2452 dispone la aplicación supletoria del artículo 124 "in fine" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Las presentaciones de escritos y los aportes de pruebas que realicen los contribuyentes dentro de las 2 primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo previsto para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior."

La presentación de declaraciones juradas vía internet es regulada por la RG AFIP 1345 que en su artículo 6 dispone que las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo."

Y frente a la imposibilidad de efectuar por cuestiones técnicas la presentación aludida en el párrafo anterior, el artículo 7 establece que los contribuyentes podrán presentar la declaración jurada en la dependencia de AFIP en la que se encuentran inscriptos."

La pregunta que surge es si quien se encontrare en la imposibilidad recién referida y dado que las agencias de la AFIP cierran antes de que se den las 24 hs. del día del vencimiento, ese contribuyente goza del plazo de gracia que se extiende al día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del despacho.

Si la pregunta anterior fuera contestada afirmativamente, se amplía consultando si dicho plazo de gracia es aplicable a todas las presentaciones de declaraciones juradas.

El plazo de gracia previsto por el artículo 124 "in fine" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable para la presentación de DD.JJ.
Pasado el vencimiento general, el contribuyente puede presentarse en la Agencia en la que se encuentre inscripto informando el inconveniente que impidió cumplir con la obligación en término, para su análisis por parte de la AFIP.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Fecha de reorganización

Para las reorganizaciones libres de impuestos el primer párrafo del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias establece el requisito de “permanencia en la actividad” por dos años contados a partir de la fecha de la reorganización. En igual sentido, el artículo 108 del decreto reglamentario requiere la “permanencia en la participación” por igual plazo y a partir de igual fecha.

El artículo 105 del citado decreto dispone que "... se entenderá por fecha de la reorganización la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras”. Análoga definición trae la RG AFIP 2513.

La norma identifica la fecha de la reorganización con las circunstancias de hecho comprobables que permitan colegir que la nueva empresa ha iniciado sus actividades, sea en forma directa o por intermedio de la antecesora que la represente actuando por su cuenta y orden hasta tanto la sucesora esté inscripta en el Registro Público de Comercio y/o en la Inspección General de Justicia. Inclusive tal registración requerida por el Anexo II puede ser aportada, según la Resolución mencionada, con posterioridad a la comunicación que la norma exige inicialmente.

En dicha línea interpretativa se encuentran los Dictámenes DAL 12/01 y DAT 13/02. Este último señala que la fecha de reorganización será coincidente con la puesta en marcha de la reorganización operada y cuya manifestación ostensible está dada -como no podría ser de otra manera – por la oportunidad en la que la nueva estructura entra en funcionamiento mediante la continuación de las actividades llevadas a cabo por la o las antecesoras.

De ahí que se concluya que la inscripción de la continuadora en el Registro Público de Comercio no configura un elemento que deba ser cumplido respecto del momento a partir de cual se computarán los dos años posteriores.

¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte el criterio. El momento a considerar para el cómputo de los plazos en cuestión es el inicio de actividades por parte de las sociedades continuadoras.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Régimen especial de ingreso en las operaciones concertadas a través de portales virtuales. RG AFIP 2955

1.1 Constancia de percepción
El artículo 12 de la RG AFIP 2955 establece que al momento de emitirse la orden de pago por el portal virtual se consignará en la misma la comisión y la percepción de IVA.

Como el pago lo tiene que realizar el vendedor, la orden de pago parecería que es de éste y no del portal. En tal caso, ¿en qué documento del portal virtual se deben consignar tales elementos?
Asimismo, ¿cuál es la formalidad requerida para la emisión de la constancia de la percepción?

Conforme el art. 12 de la RG2955 (AFIP), al emitir el portal la orden de pago consignará la comisión… por la intermediación , atendiendo a lo dispuesto por el art. 37 de la ley de IVA, y por la R.G. 1415 sus modif. y complementarias –régimen de emisión de comprobantes-, debiendo incorporar también el ingreso especial dispuesto por la RG 2955 determinando la correspondiente percepción de acuerdo con las disposiciones de su artículo 8°.

Continúa diciendo que “una vez efectuado el pago del monto aludido …, el agente de percepción deberá emitir una constancia de la misma”.

En cuanto a las formalidades requeridas para la emisión de tal constancia, se señala que de acuerdo al art. 16 de la citada resolución, respecto al presente régimen resultan de aplicación las formas y condiciones establecidas por la RG. 2233(AFIP), en particular el inc.) b) del art. 8° de esta última.

Por otra parte, considerando lo comentado en la reunión, se hace referencia a que el art. 5° de la norma resolutiva en análisis determina la oportunidad en que se perfecciona la percepción disponiendo que es “en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión… por la intermediación…, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación”. En este régimen se ha utilizado el criterio de lo percibido, justificado en el carácter especial del mismo, ya que la percepción toma como base una operación y un precio totalmente ajeno al sujeto que debe realizarla.

1.2 Sujetos del Régimen Simplificado
El artículo 15 de la RG AFIP 2955 se refiere a la adquisición de fuerza ejecutoria de la declaración de la AFIP de exclusión de pleno derecho del citado régimen.

¿En qué circunstancias se ha de generar tal situación?

La Resolución General 2847 establece en su Anexo el procedimiento aplicable para que opere la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de deuda y la aplicación de sanciones.

En particular, el punto D del mencionado Anexo, “Efecto de los actos administrativos” establece que – con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco – las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio tendrán fuerza ejecutoria una vez que:

a) sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa.

2. RG 2226. Régimen de exclusión de retenciones y percepciones IVA. Requisitos

El artículo 4º de la RG 2226 establece, entre otros requisitos para gestionar una constancia de exclusión de retenciones y percepciones de IVA, el siguiente:

“h) Poseer saldo de libre disponibilidad, que surja de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de solicitud. Dicho saldo deberá ser equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas mencionadas en el inciso d) del presente artículo, con excepción de aquellos contribuyentes cuyas operaciones estén gravadas con alícuota reducida, a quienes se les aplicará distintas pautas de control tendientes a verificar la condición indicada.”


El aludido requisito es interpretado por el “sistema” en el sentido de que, hasta que se produzca la fecha de vencimiento de la declaración jurada de IVA en la cual se genera el saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad, no se puede solicitar la exclusión.

En otras palabras, por más que el contribuyente presente en forma anticipada la declaración jurada exteriorizando el saldo a su favor, debe aguardar hasta la fecha de vencimiento de la misma para recién allí solicitar la exclusión.

Dado que no se observan motivos técnicos para tal dilación, y que adicionalmente se requieren algunos días para completar el proceso de notificación a los agentes de retención y percepción, lo que hace aconsejable adelantar los tiempos de solicitud de la exclusión, se solicita rever la formulación del sistema informático.

Lo planteado será tenido en cuenta en la próxima actualización que se realice del sistema.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

Régimen sancionatorio. Declaraciones juradas

Más allá de las discusiones que se vienen generando en el tributo respecto del “sistema de pagos organizados” no se ha previsto su determinación a través de las declaraciones juradas impositivas, al no tener tal carácter ni el volante de pago “F. 105” ni el formulario “799/E”.

De ello, surge que resulta improcedente la aplicación de multas, de conformidad con el reciente decisorio “D’Ingianti, Rosario Vicente” de la CSN del 12/10/10. ¿Se coincide con este criterio?

No se coincide.

La R.G. AFIP N° 2111/2006, regula con detalle y suficiencia lo atinente a formas y plazo de presentación de los volantes de pago y cancelación de las obligaciones tributarias en cuestión; no habiendo dudas en cuanto a la vigencia del Art. 15 de la Ley 11683, en tanto dispone que "Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley".

V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Régimen de presunciones. RG 2927

1.1 Conceptos comprendidos
En los casos en que resulte de aplicación el régimen de presunciones y se determine la deuda, ¿corresponde liquidar además de los conceptos previsionales, el de obra social y aporte sindical?

Los casos en que resulta de aplicación el régimen de presunciones son los establecidos por los arts. 2° y 3° de la Ley N° 26.063. AFIP no determina deuda en concepto de obra social y de aporte sindical.

1.2 Alcance
El régimen de presunciones ¿se ha de aplicar como una herramienta para definir planes de fiscalización o sólo tendrá lugar en el caso de actuaciones administrativas tendientes a la determinación de deuda?

La aplicación del régimen de presunciones se encuentra definida en el Artículo 3° de la Resolución General AFIP N° 2927/2010 AFIP que dispone:

"Art. 3º — Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y
c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.”
Asimismo, cabe señalar que esta Administración procederá a la determinar de oficio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.
Tal como lo establece la mencionada resolución, siempre mediará una intervención o requerimiento, momento en el cual se podrá aportar la prueba en contrario.

1.3 Fecha de ingreso del trabajador
A los efectos de la aplicación de la presunción de ingreso del trabajador, cuando el empleador no cumplió con la debida registración de alta de la relación laboral, qué aspectos se ha de considerar para presumir la existencia de una fecha de inicio de la relación laboral anterior a la declarada por el empleador.

En primer lugar debe recordarse que esta presunción opera sus efectos cuando el empleador no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. Ahora bien, conforme lo establece la Ley N° 26.063 en su art. 5° inc. a) y el art. 2° de la R.G. AFIP N° 2927, en tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral. Por ejemplo: la declaración testimonial del propio trabajador o de terceros o cualquier documentación atribuible al trabajador que date de una fecha anterior a la alegada como de alta por el empleador.

1.4 Relación entre la presunción previsional y la presunción impositiva
La aplicación de la presunción de seguridad social permite efectuar en determinadas condiciones la determinación de deuda. ¿Cómo se relaciona este tema con la presunción impositiva?

En principio, la determinación de deuda sobre base presunta en materia de Seguridad Social no habilita automáticamente la determinación de deuda en materia impositiva en tanto no ha sido expresamente previsto por las Leyes 11.683 y 26.063. Ello, sin perjuicio de señalar que presumiblemente el pago de remuneraciones no declaradas se realiza con ingresos que tampoco lo son.

1.5 Vigencia del régimen
La RG AFIP2927 estableció que la vigencia del régimen es a partir del 22/10/10.

En nuestro criterio, los efectos de la misma son a partir de los hechos posteriores al 17/12/05 (ley 26063) al ser la RG AFIP 2927 reglamentaria de la norma legal y considerando que estamos ante una norma sustancial y no procedimental. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte el criterio.

No obstante ello, se destaca que corresponde reconocer que las presunciones previsionales se encontraban establecidas en forma más acotada en el artículo 16 de la Ley N° 18.820.

1.6 Momentos para desvirtuar las presunciones
El empleador tiene el derecho de probar en sentido contrario respecto de las presunciones, en todas las vías recursivas previstas por la RG AFIP 79.

Debe interpretarse, al respecto que tales momentos son el de la fiscalización, los recursos administrativos y los judiciales?

Las presunciones establecidas en la R. G. AFIP N° 2927, admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la R.G. AFIP N° 79/98 y modificatorias (cfr. art. 5to R.G. AFIP N° 2927).

1.7 Multa por omisión
La RG AFIP 2927 dispone que la multa del 400% sobre aportes y contribuciones será aplicable a las infracciones constatadas a partir del 22/10/10, cualquiera fuera el período en que se hubiera cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.

Desde nuestro punto de vista, sólo podría aplicarse desde el 22/10/10 y por los hechos ocurridos a partir de ese momento, en función al principio de la ley penal más benigna. ¿Se coincide con este criterio?

No se coincide con el criterio. Conforme lo establece el último párrafo del art. 35 de la R.G. AFIP N° 1566 (ts 2010) "La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General AFIP N° Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto" [modif. art. 6° ap. 4) RG AFIP N° 2927].


Más allá de la discusión en torno a la naturaleza jurídica de las infracciones en materia de Seguridad Social, en orden a la invocada aplicación del principio de ley penal más benigna, debe señalarse que la R.G. AIP N° 2927 es una disposición reglamentaria, y en consecuencia no “crea” una nueva sanción, sino que viene a reglamentar una sanción ya prevista por la ley; en el caso el art. 15 de la Ley 17.250 que en su apartado 1) inc. b) establece una multa de hasta el cuádruple de aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores involucrados por falta de denuncia de los mismos y/o incumplimientos relativos a la retención de aportes. Debe recordarse que la citada Ley fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de Abril de 1967.

1.8 Departamentos para vivienda multifamiliar
¿Cuál es el alcance que debe darse a este concepto a los efectos de la aplicación de la presunción?

Conforme lo establece el Anexo I de la R.G. AFIP N° 2927 se trata estrictamente de obra correspondiente a departamentos destinados a vivienda multifamiliar que al tiempo de efectuarse la inspección se encuentre finalizada.

1.9 IMT para la construcción
El anexo de la RG AFIP 2927, en lo que respecta a la construcción, fija el IMT en 3.20, considerando el jornal por metro cuadrado.

A tales efectos, en lo que se refiere al metro cuadrado de construcción, ¿qué se entiende por él, y cómo se considera la superficie semicubierta y descubierta?

La disposición reglamentaria, al fijar el IMT para la actividad de la construcción, no distingue entre superficie cubierta, semicubierta o descubierta (Anexo I R.G. AFIP N° 2927), de modo que no corresponde introducir esta distinción a los efectos de la aplicación del referido índice.

TEMAS OPERATIVOS

1. Cancelación inscripción personas jurídicas

La RG AFIP 2322 de la AFIP dispone:
“Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:
a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y
b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.”
No obstante la claridad de la norma, algunas Agencias de la DGI se niegan a recibir el mencionado formulario, como asimismo a otorgar por ello la respectiva constancia de rechazo (F.4004).
¿Se comparte el criterio de las áreas operativas?

No se comparte el criterio. Las áreas operativas deben regirse por lo que establece la propia resolución general dado que no existe instrucción alguna que establezca lo contrario.

2. IVA en la Aduana. Facilidades de pago

La RG AFIP 2774 contempla la posibilidad de cancelar con un régimen de facilidades de pago permanente a una serie de deudas tributarias, dentro de las que se incluye a las "...obligaciones impositivas..."

Aunque se paga ante la Aduana, el IVA por la importación de bienes de uso no deja de ser una "obligación impositiva" (la misma surge del propio texto de la ley del impuesto al valor agregado y no del Código Aduanero). Por su parte, y para refrendar dicha inclusión, vale citar que el inciso c) del artículo 3 de la misma resolución excluye del régimen de facilidades de pago al IVA generado por la importación de servicios.

A partir de la exclusión recién citada puede razonarse que,
•    como concepto, el IVA generado por las importaciones está incluido dentro del régimen de facilidades, toda vez que no sería razonable que se plantease la exclusión de un concepto que previamente no hubiera sido incluido, y
•    del universo de las "importaciones", solo se excluye a las de servicios por lo que implícitamente se estaría reconociendo que la importación de bienes sigue quedando incluida dentro de la materia que es objeto del plan de facilidades
¿Se comparte la conclusión indicada?, en caso afirmativo, ¿cómo se hace operativamente para informar a la aduana que el IVA de la importación a ser despachada se encuentra incluido en el mencionado régimen de facilidades?

No se comparte el criterio.

La Resolución General AFIP N° 2090/06 es la norma que establece los requisitos exigibles para el ingreso y retiro de la mercadería. Uno de los requisitos que contempla dicha norma es que la mercadería se encuentre totalmente abonada (incluyendo a los impuestos y a los derechos).

El plan de facilidades de pago resulta aplicable para los cargos suplementarios.

3. IVA. Percepciones. Nuevo aplicativo

El mes pasado se procedió a actualizar el aplicativo del IVA por el actual release 10.
Se efectuó la carga de las retenciones y posteriormente, se imprimió el listado que genera el aplicativo sin problema alguno.

Pero cuando se quiso hacer lo mismo con las percepciones, se permitió su carga pero al momento de intentar imprimir el listado, éste aparece en blanco.

Se probaron los pasos indicados tanto en el evento 315 (ID 1452936) como en el evento 1056 (ID) 1452966), sin resultado satisfactorio.

Como dato, antes se estaba utilizando el release 8 y no había inconvenientes con la impresión de las percepciones.

¿Se coincide con la mencionada observación?

Hasta el momento, no se ha podido detectar el inconveniente señalado. De todas formas, se continuarán efectuando pruebas a tales efectos.

4. Aplicativo Compra de Materiales a Reciclar v. 1.0.2

Con respecto al citado aplicativo, está ocurriendo lo mismo que con el aplicativo CITI VENTAS.

Una vez que se cargan los distintos importes con centavos, el aplicativo redondea de una forma que no coincide con el total de la facturación cargada en dicho aplicativo, generando inconsistencias.

¿Existe alguna forma de resolver el problema?

En la actualidad el problema ya ha sido solucionado mediante la publicación de una nueva versión, encontrándose en mismo disponible en la página institucional del Organismo.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Paula Locursio.

AFIP-DGI: Dres Oscar Valerga (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Fernando Cao (DI ALIR), Tomás Schwab (DAT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Leandro Gómez (SDG ASJ), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccoli (DI PyNR), Alberto Baldo (DI LEGI), Matilde Rodríguez Álvarez (DE PNPR), Sergio García (DE PNPR), María Silvia Martínez (DI ACOT).


CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi , Hugo Kaplan y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2010.

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