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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 28/04/11

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Derecho de acceso a la información tributaria por parte de los contribuyentes

Más allá que en nuestro país no se ha sancionado aún la ley nacional de acceso a la información pública, participamos de la idea que, en materia tributaria, resulta de aplicación la ley 25.326 (BO 2/11/00) de protección de datos personales. ¿Se coincide con este criterio?.

En términos generales, la AFIP es un sujeto obligado, por lo tanto, la ley 25.326 resulta plenamente aplicable, más allá que pudieran presentarse determinadas excepciones, como ser las contempladas en su artículo 17 inciso 2), sin perjuicio de la aplicación de las normas específicamente tributarias en esta materia, que prevalecerán sobre las normas generales en lo pertinente.

2. Clausura de establecimientos. Causales por no entrega o no emisión de facturas o por no llevar las registraciones de las adquisiciones

El artículo 40 inciso a) de la ley de Procedimiento Fiscal establece como causal de clausura la no entrega o no emisión de facturas o comprobantes equivalentes de acuerdo con las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP.
A su vez, el inciso b) del mismo artículo tiene una redacción similar, aunque referida a la causal de no llevar registraciones o anotaciones de adquisición de bienes o servicios.
Desde nuestro punto de vista, no cualquier omisión de los requisitos exigidos por la AFIP da origen a la causal de clausura, sino que basado en el principio de razonabilidad debería sólo considerarse los requisitos sustanciales que ameriten tal sanción.
¿Se coincide con este criterio?
Y en su caso, ¿cuáles serían esos requisitos sustanciales?

No se coincide con el criterio, habida cuenta que la ley no diferencia entre requisitos sustanciales o no, ni fija parámetros para hacerlo.
No obstante, el juez administrativo está facultado por la LPT para eximir total o parcialmente de la sanción, si a su juicio, por las circunstancias concretas del caso de que se trate, la infracción no revistiera gravedad.

3. Clausura de establecimientos. Transporte comercial de mercadería

El inciso c) del artículo 40 de la ley 11683 establece como causal de clausura el hecho de encargar o trasportar comercialmente mercaderías sin el respaldo documental que exige la AFIP.
En este caso, a diferencia del tema tratado en el punto anterior, la causal estaría dada por la falta del documento respaldatorio y no por la existencia de dicho documento sin algunos de los requisitos exigidos por la AFIP.
¿Se coincide con este criterio?

No se coincide con el criterio. Para el caso planteado, a los efectos de no ser sancionado con dicha figura -sin perjuicio de la facultad que el art. 49 de la LPT acuerda al juez administrativo- el contribuyente debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• documentar el transporte de la mercadería,
• que dicha documentación cumpla con todas las exigencias establecidas por esta Administración Federal.

4. Factura electrónica para importadores. Operaciones comprendidas en el régimen

El artículo 1º de la RG 2975 establece la obligatoriedad de emitir factura electrónica para los importadores que reúnan determinadas condiciones, para respaldar todas las operaciones de venta realizadas en el mercado interno.

Para disipar la duda si las operaciones de venta comprenden a los servicios también, en el ABC de Consultas y Respuestas Frecuentes de la AFIP se contestó la siguiente pregunta:

ID 14040935


Si soy importador y además presto servicios en el país, ¿Estoy obligado al uso de factura electrónica por ambas actividades?


17/12/2010 12:00:00 a.m.
Respuesta: No, sólo están alcanzadas por la norma -como lo indica el art. 1º de la RG 2975- las operaciones de venta realizadas en el mercado interno. Por lo cual los servicios no están incorporados obligatoriamente (lo que no quita que el contribuyente pueda optar).


De acuerdo con lo comentado anteriormente, para el caso en el que existan dos tipos de actividades diferenciadas, por ejemplo: por un lado, la venta de bienes muebles y por otro lado la locación de obra con incorporación de cosas muebles facturándose el total como locación de obra, consistente en el diseño e instalación -llave en mano- de sistemas de protección contra incendios. Entendemos que, sólo sería obligatorio facturar electrónicamente la venta de bienes muebles exclusivamente. ¿Se coincide con el criterio?


Sí, se coincide con el criterio dado al espíritu de la norma reglamentaria.

5. Factura electrónica. Plazo de validez de la fecha del comprobante

El primer párrafo del artículo 29 de la Resolución General 2485 establece que cuando en la solicitud de autorización de comprobantes constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a la AFIP no podrá exceder los 5 días corridos contados desde dicha fecha.

La norma no indica si los 5 días corridos pueden ser anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante, aunque una interpretación literal indicaría que son los posteriores.


A mayor abundamiento, el segundo párrafo del citado artículo 29 establece que en el caso de prestaciones de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los 10
días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante (lo subrayado nos pertenece).


Es decir, el segundo párrafo del citado artículo expresamente autoriza a contar 10 días corridos anteriores o posteriores, situación que no sucede con el primer párrafo del mismo artículo.


Más aun, la RG 3066 modificó –entre otros- el inciso c) del artículo 6º de la RG2758 que se refiere a la factura electrónica para los exportadores.


Con anterioridad a la modificación, el citado inciso c) establecía que la fecha de emisión no podía exceder los 5 días desde la fecha de autorización del comprobante. Con la modificación, se establece que la fecha de emisión no podrá exceder los 5 días corridos –anteriores o posteriores- desde la fecha de autorización del comprobante. (lo subrayado nos pertenece). Es decir que la modificación expresamente dispone que los 5 días corridos pueden ser anteriores o posteriores desde la fecha de autorización del comprobante.


En el caso de la RG 2485 la interpretación es más contundente porque surge claramente que la norma quiso diferenciar el tratamiento a brindar a las ventas y a las prestaciones de servicios, flexibilizando la rigidez otorgada a las ventas.


Sin embargo, hemos advertido que respecto de la factura electrónica para exportadores ya había una respuesta de la AFIP que la transcribiremos a continuación:


ID 13211867


Evento 2621 – Fecha del comprobante, ¿cuánto puede variar la misma respecto de la fecha de confirmación del CAE?


05/07/2010 12:00:00 a.m.
Respuesta: La fecha del comprobante puede variar en cinco días para adelante o para atrás desde la fecha de confirmación del CAE.


Pero esta respuesta está dada exclusivamente para la factura electrónica en el caso de los exportadores. Por otra parte, las normas para exportadores no son de aplicación supletoria para la RG 2485, sino que esta última es de aplicación supletoria para la RG 2758 y sus modificatorias (art. 13 de la RG 2758).


En consecuencia, la pregunta es la siguiente:


¿Cuándo el primer párrafo del artículo 29 de la RG 2485 establece los 5 días corridos, corresponde computarlos solamente para los posteriores o también para los anteriores, como en el caso de los servicios?

A los efectos de facilitar la actividad sistémica del sujeto obligado, pueden considerarse tanto los 5 días anteriores como los posteriores a la fecha de autorización del comprobante.

6. Emisión de comprobantes con CAI cuando se está obligado a hacerlo por la vía electrónica. Responsabilidad del receptor de los documentos

Se supone el caso que un receptor del documento reciba el mismo con CAI cuando el emisor está obligado a emitirlo por vía electrónica, o porque la inoperabilidad del sistema le permite al emisor sustituir la vía electrónica (CAE) por la vía manual (CAI).
En estos casos, ¿existe alguna responsabilidad o consecuencia fiscal para el receptor de dicho documento? Salvo que se pruebe la connivencia, ¿existe alguna obligación de que el receptor deba controlar la factura que envía el emisor del documento?

El receptor solo está obligado a verificar el CAI/CAE/CAEA del comprobante en cuestión.
Asimismo, se destaca que próximamente la verificación de este último dato podrá realizarse por lotes de comprobantes.

7. RG 3067. Factura electrónica para monotributistas encuadrados en Categoría H o superior. Honorarios profesionales

La duda se refiere específicamente al alcance del artículo 3 inciso b) de la citada norma reglamentaria. Según el mismo, se encuentran exceptuados de dicha obligación quienes "se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o a su actividad de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, en el apartado A del Anexo I y en el apartado B del Anexo IV de la RG 1415.

Esa última norma, en su artículo 23, inciso b), apartado 9, dispone que la emisión de comprobantes de "honorarios profesionales" requieren un tratamiento especial, debiendo cumplimentar las disposiciones establecidas en el Anexo IV.

En dicho Anexo, apartado B) punto 9, se recepta que "los profesionales deberán optar por utilizar sólo facturas o recibos..., no resultando válida la emisión indistinta o alternada de los mismos".

No queda claro cuál es el tratamiento a dispensar a los honorarios profesionales de sujetos monotributistas incluidos en las categorías mencionadas precedentemente, en cuanto a si corresponde o no la emisión de comprobantes a través de la factura electrónica, cuando deban facturar a responsables inscriptos, exentos y monotributistas.


La Resolución General 3067 alcanza a los profesionales y/o prestadores de servicios, incluyendo dentro de los comprobantes por ella alcanzados, a las Facturas clase “C” y Recibos Clase “C”, en tanto respalden operaciones efectuadas con Responsables inscriptos, exentos y monotributistas.

8. RG 3067. Factura electrónica para monotributistas encuadrados en Categoría H o superior. Facturación tanto a consumidores finales como a responsables inscriptos

De acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la norma reglamentaria, se consulta cómo debe proceder un profesional médico, adherido al monotributo, quien emite facturas tanto a consumidores finales como a responsables inscriptos.
Una interpretación podría consistir en que dicho sujeto emita facturas manuales a los consumidores finales y factura electrónica a los responsables inscriptos. ¿Se coincide?s.


Si, se coincide con el criterio.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Deducción de gastos realizados en el exterior para el desarrollo del mercado de exportación

Una empresa del país que se dedica a la exportación de productos, reconoce a sus distribuidores del exterior (no vinculados ni domiciliados en paraísos fiscales), un porcentaje de las operaciones realizadas destinando el mismo al desarrollo de los mercados (publicidad, exhibición de productos, patrocinio de eventos, etc.).

Por otra parte, consideramos que se trata de gastos vinculados a la obtención de rentas de fuente argentina y por lo tanto deducibles del balance impositivo.


Normalmente, este tipo de gastos son facturados por el distribuidor del exterior, conforme se estipula en el contrato celebrado entre las partes. Suponiendo que tales erogaciones guardan relación con la magnitud del negocio y responden a usos costumbres, se pregunta si es necesario acreditar que el distribuidor del exterior realmente ha realizado las erogaciones.


En nuestra opinión, es suficiente demostrar que el distribuidor ha sido beneficiario receptor de los fondos y no requiere una rendición de cuentas de su afectación. En otras palabras, el gasto se documenta conceptualmente y formalmente con el distribuidor


Conforme lo establecen el inc e) del Art. 87 de la Ley y el art 116 del DR, para que resulte procedente la deducción la misma debe estar debidamente probada y resultar justa y razonable.

A tales fines, se destacan requisitos a verificar :

• Existencia de contrato donde se acredite el vínculo comercial que origina la erogación.
• Documentación respaldatoria de la erogación efectuada (facturas, comprobante de pago, etc. ), su vinculación con ganancias gravadas y la efectiva realización del gasto.

2. Pagos a beneficiarios del exterior. Comisiones por la intermediación en operaciones financieras

Una empresa del país paga un honorario a una firma del exterior, en concepto de comisiones por la tarea de intermediación realizada por la acreedora destinada a la obtención de un préstamo bancario con una entidad del exterior.

Desde nuestro punto de vista se trata de una renta de fuente extranjera por ser un servicio prestado en el exterior, no resultando de aplicación, en el caso, el artículo 93 inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias ¿Se comparte este criterio?


Sí, se comparte el criterio considerando el concepto de fuente definido en el art. 5° de la LIG. y 9°, inc. b) del DR.

En el caso planteado, que refiere a honorarios que paga la empresa local por un servicio que se presta en el exterior de intermediación exclusivamente, que no es la entidad extranjera que otorga el crédito, no se aplican las disposiciones del inc. c), del art. 93 LIG, porque el intermediario realiza una actividad que es de fuente extranjera.

3. Presentación de declaración jurada de entidades exentas

La RG 1815 en el artículo 27 punto 1.2 inciso a) establecía que las entidades empadronadas en el "Registro" al confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias no debían completar en el aplicativo la pantalla denominada “Ajustes para la determinación del resultado impositivo”. De tal forma, sólo se informaba el resultado contable pero no los ajustes ni el resultado impositivo.

Por su parte, la RG 2681 - que dejó sin efecto a la RG 1815 - en su artículo 26 al referirse a qué pantallas no deben ser completadas en el aplicativo de ganancias no hace mención a aquella citada en el párrafo precedente. Por lo tanto, surge la duda si en la actualidad deben exponerse o no los ajustes impositivos.


Se consulta si la nueva redacción del artículo implica que desde la vigencia de la RG 2681 deberán ser cargados los ajustes y, consiguientemente, determinar el resultado impositivo aún cuando la entidad se encuentra exenta. Desde nuestro punto de vista, no se requiere tal presentación habida cuenta de la naturaleza de la entidad. ¿Se coincide con este criterio?


Sí, se coincide. Se destaca que con la nueva resolución no se modificó el criterio anterior, tampoco existió un cambio cualitativo en la clase de información a consignar. Sí se modificó el programa aplicativo (versión 10.0), el cual contiene una nueva redistribución de la información a consignar en la confección y posterior presentación de la DDJJ , por lo que al mencionar la normativa que no deben completar la pantalla “Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada”, cabe aclarar, que al estar incluidos los ajustes impositivos dentro de la pantalla citada, estos tampoco deberán completarse.

4. Aumentos dispuestos por la RG 2866 de las deducciones personales. Aclaraciones de la Circular 01/2011. Saldo a favor de declaraciones juradas de personas físicas

Supongamos el siguiente ejemplo de una declaración jurada de persona física con saldo a favor del contribuyente correspondiente al año 2010:

DDJJ aplicando las deducciones personales del art. 23 de la ley:

Impuesto determinado       $ 29.000
Retenciones y anticipos     ($ 32.400)
                                     __________
Saldo a favor                       $ 3.400

DDJJ aplicando las deducciones personales incrementadas por la RG 2866:

Impuesto determinado        $ 25.900
Ret. y anticipos                  ($ 32.400)
                                     ___________
Saldo a favor                       $ 6.500

¿Cuál sería el saldo de libre disponibilidad del contribuyente: $ 3.400 o $ 6.500?

Desde nuestro punto de vista, el saldo a utilizar es de $6.500 por cuanto ese crédito representa el pago en exceso en relación a las deducciones incrementadas, los que oportunamente serán corroborados por la norma legal o adeudado para el año 2.012..

Las personas físicas y sucesiones indivisas deben determinar el impuesto a las ganancias correspondiente al año 2010 considerando las deducciones del artículo 23 (Decreto 1426/2008). Como consecuencia de ello, para el ejemplo planteado, el saldo a favor de libre disponibilidad que puede ser compensado sería solamente de $ 3.400.

La diferencia de $ 3.100 debe consignarse en una ventana especial, destacándose que la misma está sujeta a la aprobación legal de los nuevos valores de deducciones personales.

5. Transferencia de tecnología

Para que resulte de aplicación lo reglado por punto 1, inciso a), del artículo 93 de la ley, se requiere que se trate de tecnología no obtenible en el país.

La pregunta es: de tratarse de un contrato de asistencia técnica, ingeniería o consultoría obtenible en el país ¿quedaría encuadrado en el inciso 2 por tratarse de “demás objetos no contemplados en el punto 1)?

Por otra parte, se consulta cuál es el alcance que debiera darse al término “demás objetos”.


Si bien el punto 2, inciso a) del artículo 93 de la LIG podría admitir varias interpretaciones; se considera que resulta de aplicación cuando el caso bajo análisis no encuadre en el punto 1.

Sería determinante considerar el encuadre efectuado por el INPI como autoridad de aplicación y la certificación emitida por el mismo, sin que existan antecedentes jurisprudenciales en los que el Fisco objetara el encuadre realizado por la entidad citada.

6. Presentación dd.jj. con saldo a favor Fisco. Su rectificación. Exteriorización de quebranto impositivo

Una sociedad presenta la dd.jj. del impuesto 2008 arrojando un saldo a pagar a la AFIP de $ 25.000. El saldo no es abonado.
Con posterioridad, presenta dd.jj. rectificativa con quebranto impositivo de $ 60.000. ¿Resulta válida dicha dd.jj. rectificativa?


No resulta válida dado que el artículo 13 de la ley procedimental únicamente permite rectificar en menos cuando se traten de errores de cálculo.

Dado que existe un impuesto determinado en la declaración jurada original, el mismo debe ser ingresado y luego ser reclamado por la vía de la repetición.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Participación en sociedad del exterior. Impuesto al patrimonio neto societario

Una persona física residente en el país tiene participación en acciones de una sociedad del exterior.

Si la citada sociedad paga el impuesto al patrimonio neto societario, ¿resulta éste último computable si se considera que la tenencia de acciones del sujeto surge como consecuencia de su participación en el patrimonio neto de la sociedad?

No resulta deducible al tratarse de un sujeto diferente. La persona física, tenedora de las acciones no es la que abona el impuesto al patrimonio neto societario.

IV. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Pago a cuenta

El IGMP grava los activos situados en el país y en el exterior. El artículo 15 de la ley prevé un esquema de pago a cuenta por impuestos de características similares pagados en el exterior.

“Art. 15 - Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior.”

En el caso que la inversión en el exterior fuere en acciones de una filial y ésta estuviere sometida a un impuesto global al patrimonio neto y no sobre los activos en el país en el que estuviera incorporada, se entiende que igualmente podrá computar el pago a cuenta ya que la ley expresamente admite como impuestos de características similares tanto a los que tienen como base los activos como a los que tienen como base el patrimonio neto. ¿Se comparte este criterio?

Se recuerda que el Dictamen DAT 19/2010 lo admite para el caso de una sucursal pero el Dictamen DAT 54/2006 referido a una filial no abre juicio al respecto.


No se comparte al tratarse de un sujeto distinto (filial)

TEMAS OPERATIVOS

Programas aplicativos. Su actualización con mismo número de versión y release

Se consulta si los programas aplicativos han sufrido recientemente actualizaciones en su contenido sin que se hubiera informado tal situación y cambiado el número de versión y/o release.

La presente observación se produce al detectar archivos de diferentes tamaños, diferentes nombres y/o diferentes fechas al momento de ser descomprimidos.

Se recuerda que el Dictamen DAT 19/2010 lo admite para el caso de una sucursal pero el Dictamen DAT 54/2006 referido a una filial no abre juicio al respecto.


Cuando los cambios introducidos modifican la estructura del aplicativo, el mismo se homologa con una nueva versión y se aprueba mediante el dictado de una Resolución General, incorporándola en la página institucional una vez publicada en el Boletín Oficial.

Para conocer si el Release existente sufre alguna modificación basta con verificar si en la página principal de descargo, figura una fecha de actualización posterior a la del original.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah.

AFIP-DGI: Dres Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Fernando Cao (DI ALIR), Tomás Schwab (DATT) , Leandro Gómez (SDG ASJ), Liliana M. de Llanes ( DI ATEC), Gonzalo Estrada (DI ANFE), Gustavo Malnis (DI ALA), Javier Portal (DI PyNF).


CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 28 de Abril de 2011.
Texto conformado por AFIP con fecha 05-07-2011.

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