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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 04/08/99

TEMAS TÉCNICOS

1. Sistema Jerónimo. Plan de facilidades de pago. RG 184/98.

Si se regularizan simultáneamente deudas que pueden incluirse en el régimen de presentación espontánea del Decreto 935/97 y otras por las cuales no procede dicho régimen, el sistema no consolida las deudas, por lo cual se deben formular dos planes independientes (pagos a cuenta y número de cuotas diferentes, etc.) ¿Es correcto?

La RG 648 establece que las deudas se considerarán garantizadas cuando el patrimonio neto sea superior a 1,50 veces la deuda regularizada.
>2.1 En empresas que llevan libros, ¿el patrimonio neto es el que surge del balance al cierre del último ejercicio fiscal vencido? (La norma indica que es el que surja de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias).

2.2. En caso de efectuarse más de una solicitud (por ejemplo, caso1), la deuda a considerar en el cálculo es la que se regulariza en conjunto ¿qué sucede en caso de una solicitud posterior?


El sistema se ha previsto con la suficiente flexibilidad como para que el juez administrativo competente pueda resolver cada caso en particular y según las situaciones fácticas que se le presenten.
(1º párrafo y 2.2.) Se coincide con la pregunta 2.1.


2. Imputación de pago. Anatocismo. RG 643.
Con relación al anatocismo (art. 6), cuya vigencia es del 25/8/99, existe una posible interpretación en el sentido que por los pagos realizados hasta dicha fecha no juega el anatocismo, por lo que podría cancelarse el interés sin capitalización.

No se concuerda con esta interpretación y, por lo tanto, la vigencia es retroactiva.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

1. Distribución de dividendos.
Según establece la ley del impuesto a las ganancias en su artículo 69.1 la retención sobre dividendos o utilidades procede sobre las sumas que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales del gravamen con determinados ajustes taxativamente establecidos.

Del análisis efectuado con relación al proyecto enviado por el PE (el cual se refería a las ganancias netas gravadas por el impuesto) y la redacción final de la norma, llegamos a la conclusión que la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de la ley es la que se obtiene sin considerar las exenciones, deducciones u otras desgravaciones contempladas por leyes especiales, no alterando en consecuencia los efectos de tales disposiciones.

Se coincide con que sólo debe considerarse las normas propias de la ley del impuesto a las ganancias.

2. Régimen de retención aplicable a operaciones en el exterior.
La duda surge con relación a la venta de cosas muebles realizadas en el exterior entre dos sujetos residentes en el país y la definición del régimen de retención que le resulta aplicable.

Al respecto, y de la literalidad de la RG 2784 resultaría que la misma debería aplicarse en la materia, aun cuando la operación bajo análisis no fue tenida en cuenta al emitirse la norma, toda vez que a la fecha de su dictado (año 1988) la renta de fuente extranjera no resultaba gravada con el título.


Se considera que se trata de una ganancia de fuente argentina, respecto de la cual no se aplica la RG 2784, al no estar taxativamente prevista.

3. Retención sobre dividendos que exceden la ganancia impositiva
(art. 69.1).

En virtud de que las utilidades contables acumuladas hasta el período fiscal anterior al de entrada en vigencia de la norma mencionada pueden ser distribuidas sin practicar retención alguna (es decir sin necesidad de su comparación con la ganancia impositiva ajustada en la forma prevista por dicha norma), se considera razonable no computar, a los fines de tal comparación en los ejercicios en los que la norma resulta de aplicación, los quebrantos impositivos acumulados en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la norma.

No obstante se plantea la inquietud en vista de que la expresión que al respecto emplea el artículo 118.1 de la ley es “las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio...” lo que podría llevar a entender que tales ganancias resultan netas de los quebrantos acumulados computables.

Se ratifica la posición de la reunión anterior en el sentido que la comparación debe realizarse antes de los quebrantos.

4. Deducción de intereses (Art. 81 inciso a).
El segundo de los límites establecidos por el artículo citado (apartado b) del tercer párrafo del inciso y artículo (antes citados) se basa en la “ganancia neta sujeta a impuesto” con determinadas adecuaciones.

Se interpreta que, dado que las referidas adecuaciones desvirtúan el concepto de “ganancia neta sujeta a impuesto”, es razonable concluir que el mismo no comprende, a estos efectos, a los quebrantos acumulados provenientes de ejercicios anteriores.


Se ratifica la posición de la reunión anterior en el sentido que el concepto “ganancia neta sujeta a impuesto” es la que corresponde después de los quebrantos.

5. Precios de transferencia.
En el artículo 11 del decreto reglamentario conforme el texto del decreto N° 485/99, en las operaciones de importación o exportación se da prevalencia a las normas del art. 8 sobre las del art. 15, salvo “cuando no pueda determinarse el precio mayorista... o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables”. Se plantea la duda si debe aplicarse el art. 8 cuando se pueda demostrar que el exportador del exterior realiza ventas mayoristas en su país de origen con las mismas mercaderías que vende a la Argentina, (es decir que son comparables las mercaderías vendidas en su país de origen respecto a las vendidas a la Argentina) pero en condiciones distintas de venta, como ser unidades, financiación, etc.

La redacción del art. 11 sólo contempla la comparabilidad de las mercaderías pero no de las operaciones.


Se determina que, en primer lugar, deben aplicarse las normas del art. 8° de la ley y no las del art. 15.

6. Retención establecida por el artículo incorporado a continuación
del 69 (dividendos o utilidades).

En caso de sucursales de empresas extranjeras, cuándo debe considerarse que existe distribución de utilidades?

a) en oportunidad de efectuarse una remesa de fondos a la casa matriz o pago en términos impositivos

b) al cierre de cada ejercicio, debiéndose considerar íntegramente distribuido el resultado tal como lo establece el artículo 50 para el caso de sociedades de personas.

Se determina que el criterio que debería aplicarse es el del punto b) para el cual debe dictarse una norma reglamentaria. De esta manera se modifica la posición fiscal provisoria mantenida en la reunión del 7/7/99.

7. Régimen de retención sobre intereses (L, 81, a)

Situación en que existe imposibilidad de retención.

Se determina que no existe obligación de ingreso del pago a cuenta, por parte del beneficiario ni de información por parte del agente de retención.

IVA

1. Servicios prestados a zona franca.
Tratamiento en el IVA de servicios prestados en el área aduanera general con utilización efectiva en la zona franca (por ejemplo asesoramiento financiero, asesoramiento técnico, préstamo).


Se determina que se encuentran sujetos al IVA, más allá que alguna interpretación del Dictamen DAL 43/97 pudiera indicar lo contrario. En el proyecto de ley de zonas francas se ratifica tal criterio.

2. Insistencia ley 25.063.

Hechos imponibles gravados en el IVA y ahora exentos desde la vigencia de la reforma.

Prestadores de servicios o vendedores.
Rectificación DDJJ determinando saldos de libre disponibilidad.
Adquirentes (reversión del CF)
Rectificación en más, sin intereses ni multas.

Se considera que si el vendedor ha trasladado el IVA al comprador la situación ha quedado automáticamente regularizada.

REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL. COMPRA DE ENVASES.

Procedencia de la cancelación del IVA por compra de envases mediante bonos de la cuenta corriente computarizada en el régimen de promoción industrial (Dictamen 109/96 DAT del 31/10/96).

Para ser factible su utilización debe analizarse si se encuentra contemplado en el Costo Fiscal Teórico y si es necesario o no en el proceso.En el caso que corresponda su impugnación debe efectuarse mediante el procedimiento de determinación de oficio.

NOTA: Las respuestas que se indican para cada caso son realizadas en forma verbal por los funcionarios de la AFIP y, por lo tanto, no comprometen la opinión del Organismo Fiscal.

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