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Publicado: 20/08/2004

Lavado de Dinero
Impugnan Res. UIF Nº 3/2004. Piden revisión y reforma. Interponen recurso jerárquico

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de agosto de 2004

Impugnan Res. UIF Nº 3/2004. Piden revisión y reforma. Interponen recurso jerárquico.

Señor
Presidente de la Unidad de Información Financiera
Dr. Alberto M. Rabinstein
S / D.

De nuestra mayor consideración:

Las Instituciones Profesionales firmantes, que reúnen y matriculan a todos los Contadores Públicos que ejercen su profesión en la República cumplen con el deber de dirigirse a esa Institución Pública con motivo del dictado de la Resolución UIF N° 3/2004 recaída en el expediente N° 318/2003 del registro de ese organismo.


Motiva la presente formular una impugnación con requerimiento de revisión e interposición de recurso jerárquico contra ese acto administrativo en los términos que se expondrán seguidamente así como a solicitar que se ajuste la misma a los alcances de los servicios profesionales de auditoría y de sindicatura societaria -con la salvedad especial que se hace- para que la carga pública de información establecida por la Ley N° 25.246 se adecue al campo de dichos servicios y no cause los perjuicios que ahora se crean.


Antes de avanzar en la impugnación administrativa debe quedar clara y nuevamente resaltado que tanto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) cuanto la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) en representación de los demás Consejos Profesionales del país han apoyado todas las iniciativas tendientes a la represión del delito de lavado de dinero. Tal posición responde al pensamiento común de los matriculados a quienes repugnan tanto ese ilícito cuanto los delitos en los en que se originan los activos financieros objeto de la Ley N° 25.246, por su misma naturaleza como por el deterioro que pueden causar en la gobernabilidad del Estado, la moralidad pública y el orden económico y social.


Fuera de la actividad cumplida al tiempo de la gestación de la Ley N° 25.246 y ya creada en su Capítulo III la obligación de informar, estas instituciones profesionales quedaron a la espera que, mediante los reglamentos administrativos delegados, se determinaran sobre pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esa obligación por los Contadores Públicos.


Advirtieron así que los reglamentos previamente emitidos a ese efecto para otras actividades se basaban en claras pautas objetivas y eran acordes a las actividades que cumplen los entes obligados. Tal lo que surge de la Resolución UIF 15/2003 referida al BCRA o la Resolución UIF N° 17/2003 para quienes realizan Actividad Habitual Exploten Juegos de Azar.


Ambas Instituciones, ante la intervención que se les diera del primer proyecto referido a los Contadores Públicos, produjeron informes e incluso textos posibles para esta reglamentación que encuadraba, en exceso, con los requerimientos de la Ley N° 25.246 y los servicios profesionales de auditoría y sindicatura societaria. Sin embargo el texto de la Res. UIF N° 3/2004 se aparta notablemente del campo legal fijado y de límites básicos de las tareas profesionales. Por esta razón se ven forzadas a efectuar este cuestionamiento.


Las presentaciones de nuestras Instituciones Profesionales contenían análisis de aspectos legales y de ejercicio profesional así como reflexiones sobre las posibilidades prácticas de ejercitar la carga pública fijada en la ley. En esta oportunidad solo cabe hacer referencia a aquello que habilita a una impugnación legal sin que por ello se renuncie a mantener sus demás planteos.


No puede soslayarse inicialmente la desigualdad legal que se crea a los Contadores Públicos cuando, por decisión de esa UIF, los incluye en su servicio profesional de síndico societario sin tener en cuenta que la Ley N° 19.550 - t.o. 1984 de Sociedades Comerciales establece que para ser síndico de una sociedad anónima es requisito ser Abogado o Contador Público, con título habilitante o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales (art. 285).


La Ley N° 25.246 no incluye a los abogados -al menos en su desempeño de la función de síndico societario- entre los obligados a informar y es doctrina permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la inconsecuencia o falta de previsión no se supone en el legislador y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las consigue y deje a todas con valor y efecto" (Fallos 304:794; 305:538 y 657; 306:721, entre tantos), amén que "es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y en casos no expresamente contemplado, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos 304:1007 y 1416, entre tantos).


La inclusión del servicio de sindicatura societaria por parte de los Contadores Públicos que decide esa UIF origina una desigualdad legal manifiesta pues les hace pesar deberes y gravísimas responsabilidades a los Contadores Públicos que en cambio resultan excluidas a los Abogados para la misma actividad. Esta desigualdad repugna a las garantías constitucionales y afecta el derecho al trabajo siendo que el mismo debe merecer la protección de las leyes (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional). Corresponde por tanto que se excluya a este servicio profesional hasta tanto no se supere este apartamiento al art. 16 de la Carta Magna.


Entrando al desarrollo general de la impugnación es de recordar que la Ley N° 25.246 en su Capítulo III estableció el deber de informar y los sujetos obligados. Su art. 20 establece estos últimos y en su inc. 17) incluye "a los profesionales matriculados cuyas actividades están reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas".


La ley se ajusta estrictamente al régimen vigente en la República fijado por la Ley Federal N° 20.488. Ella determina las incumbencias y servicios de los títulos universitarios que abarca y la necesaria presencia de los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, personas jurídicas de carácter público creadas obligatoriamente por leyes para que, en nombre del Estado -Nacional o Provincial-, cumplan el poder de policía profesional. Entre las competencias de estos Consejos Profesionales la Ley Federal incluye la de "Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y limitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones" (artículo 21 inc. f) y "Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión" (artículo 21 inc. h). Estas previsiones legales se encuentran reiteradas en todas las leyes locales.


El art. 20 de la Ley N° 25.246, al incluir entre quienes están obligados a informar a los profesionales en Ciencias Económicas lo remite a sus actividades "reguladas por los Consejos Profesionales". Nuestras Instituciones han dictado regulaciones legales que, para el caso de auditores y síndicos societarios, son la RT 7 y RT 15 recordadas en los considerandos del acto que se impugna.


Siendo así no se comprende -por apartarse de la ley- que la reglamentación que dicta esa UIF se aparte e ignore las normas profesionales y las competencias de los Consejos Profesionales fijadas por Ley Federal y Leyes locales. Por tanto un planteo general es que habiéndose expedido las personas públicas con competencia legal sobre el ejercicio de esas profesiones así definidas en la Ley N° 25.246, la Res. UIF N° 3/2004 ignore las precisiones que han dado el CPCECABA y la FACPCE sin que se justifique el apartamiento en ningún texto de los considerandos ni en el procedimiento previo cumplido en el expediente UIF N° 318/2003.


Entrando en aspectos particulares cabe significar que toda la actividad profesional de auditoría y sindicatura se apoya, entre otros principios básicos, en el de significatividad de los hechos examinables. La significatividad es, por definición académica, aquello que tiene importancia por representar o significar algún valor y que da a entender y conocer con propiedad una cosa.


Ese concepto fue incorporado por la Ley N° 21.338 a la norma penal referida al delito de balance falso (art. 300 CP) cuando exige que la documentación contable se aparte, con falsedad o reticencia, "sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa". Igualmente, lo recogen los fallos de los Tribunales de los Estados Unidos de América al pronunciarse sobre la actuación de auditores y está reconocido e incorporado a las normas internacionales de auditoría del IFAC. La RT 7 y RT 15 vigentes en la República incluyen como exigencia básica de la tarea profesional que verse sobre hechos que se sometan a este principio.


La nota del 09.09.03 del CPCECABA incluía en el Anexo II una Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas precisando que el deber de información referido a determinados puntos se sujetaba a que, "individualmente, superen los niveles de significación establecidos para emitir los informes respectivos". Las presentaciones de la FACPCE enfatizaban la necesidad de definir un importe a partir del cual debía efectuarse el informe insinuando el equivalente de doscientos mil pesos, ajustables por razones obvias. El texto aprobado ignora las reglas esenciales de la labor profesional y pretende alterarlas de manera grave, tanto por la demanda de trabajos ajenos que impone como por los riesgos graves que comporta.


En segundo lugar el art. 21 de la Ley N° 25.246 establece las obligaciones a las que quedan sometidas las personas del art. 20, entre ellas, los Contadores Públicos. Su inc. a) no ofrece dudas y los aportes de los Consejos Profesionales de la República son claros en su estricto y debido cumplimiento por los matriculados. El inc. b), en cambio, fija la obligación de informar cualquier hecho u operación sospechosa dando definiciones y determina que la Unidad de Información Financiera "establecerá a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad".


Esa delegación legal aparece excedida por la Res. UIF N° 3/2004 ya que no se funda en pautas objetivas, pretende deteriorar la obligación de informar convirtiéndola en varios casos en obligación de investigar en nombre de esa UIF y desoye las precisiones claramente dadas por las Instituciones Profesionales creadas por las leyes para ordenar el trabajo profesional.


Tanto la presentación del CPCECABA como la de la FACPCE fijaban un reporte de operaciones inusuales y sospechosas siguiendo las reglas de la ley en materia de "pautas objetivas" y lo que resulta del "tipo de actividad" que demanda el art. 21 inc. b) de la Ley N° 25.246.


Es así como el texto propuesto por la FACPCE el 05.06.03 (fs. 24/34 del expediente) y el del CPCECABA del 09.09.03 (fs. 57/65 del expediente) contenían una Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas que, como allí se expresa, fueron "determinadas sobre bases objetivas". Las Guías incorporaban 17 y 18 transacciones, respectivamente definiéndose que la de los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, y 13 debían ser consideradas e informadas en la medida que individualmente, "superen los niveles de significación establecidos por emitir los informes respectivos"; es decir los de la RT 7 y RT 15 que rigen la labor de auditores y síndicos.


El texto aprobado con la Res. UIF N° 3/2004, en cambio, afirma: "Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas". El texto que le sigue hace referencia a la necesidad de revisiones periódicas por las características del delito y dinámica de las tipologías.


Existe en esta redacción una contradicción evidente con la delegación que hace la Ley N° 25.246 que exige que en forma cierta y "sobre pautas objetivas" se definan "las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación. Quien soporta la carga pública de informar debe saber en que modo, oportunidad y límite debe hacerlo y no estar sujeto a situaciones meramente enunciativas o ejemplificativas de naturaleza poco cierta como se verá más adelante. El agregado que se hace en el acto administrativo de "ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluida en la presente" solo agrega más confusión y a lo sumo es propio de figurar en los considerandos pero no en textos que deben fijar situaciones claras y concretas dadas las graves consecuencias que pueden derivarse.


Ese agregado, que se hace para justificar que la guía "no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa", crea sólo incertidumbres para el obligado a informar.


En tercer lugar la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas que componen el Anexo II del acto impugnado contiene desvíos claros de la ley. Incluye situaciones de naturaleza subjetiva y otras que se apartan de las incumbencias de los Contadores Públicos, de resultas de lo cual transforma la carga pública de informar en una actividad de investigador para esa UIF. Esto fue anunciado en forma expresa en la presentación de la FACPCE al igual que en la del CPCECABA.


Ejemplos claros son los siguientes:


A. Falta de objetividad en la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas.


Varios puntos incluidos en el Anexo II de la Resolución: Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas contienen elementos subjetivos que dificultarían la comparabilidad y la definición que se pretende que el profesional deba realizar para concluir que está frente a una operación sospechosa que debe informar a la UIF.


A continuación se enumeran puntos que contienen esos elementos subjetivos y los motivos por los que deben eliminarse del listado o aclararse su definición tornándola objetiva:


Punto 3. Ausencia de una relación coherente entre la actividad declarada por el cliente, movimientos de fondos realizados y/o inversiones y los servicios profesionales demandados.


El examen de la coherencia impone valoraciones subjetivas que pueden fluctuar. Asimismo, la relación entre la actividad de distintos clientes, aún siendo similar, y los movimientos de fondos, inversiones y servicios profesionales demandados, puede variar dependiendo de las circunstancias particulares de cada cliente, como por ejemplo, sus accionistas y las decisiones de negocio adoptadas por sus directores y gerentes.


Punto 5. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra índole.


Dado que la norma no define qué se entiende por "sin aparente objeto comercial o de otra índole", es ambigua, y da lugar a múltiples interpretaciones lo que convierte a la pauta en subjetiva.


Punto 6. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en el negocio.


El uso de asesores financieros u otros como directores o representantes podría ser consecuencia de la necesidad de resolver en la práctica algunas cuestiones operativas con más celeridad por parte de accionistas residentes en el exterior. Determinar en cuales circunstancias esta problemática representa, por sí misma, un indicio real de existencia de transacciones sospechosas o inusuales de lavado de activos es realmente un juicio de valor altamente subjetivo exigiendo datos de nada fácil acceso y conocimiento del contador publico.


Punto 8. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.


En este punto de la Guía no es posible comprender o conceptualizar que se intentó abarcar con la expresión "solicitud de gestiones de negocios" con algún grado de objetividad razonable fuera que puede exceder toda posibilidad de conocimiento. El concepto de gestión de negocios, podría interpretarse de diversas maneras, y la pauta no detalla cuales son las "gestiones de negocios" que en este contexto serían indicativas para determinar si una operación es o no sospechosa.


Punto 13. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con empresas registradas en el exterior.


La ley dispone la obligación de informar "operaciones inusuales, sin justificación económica o de complejidad inusitada o injustificada" y manda establecer a través de pautas objetivas las modalidades, oportunidades y límites de la misma. Este punto no contiene ninguna pauta objetiva por lo que es ambigua y no cumple la exigencia legal.


Punto 20. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo de operaciones realizadas.


Tampoco aporta pautas objetivas y es ambigua por lo que no cumple la exigencia legal.


Punto 23. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación con los que abona normalmente la entidad.


No resulta claro en este punto que se debe interpretar por excesivo. Para ser pauta objetiva debiera ser, al menos "que resulten altamente excesivas" o superiores en un 50%, por lo menos con las que abona la entidad.


Asimismo, otro aspecto subjetivo de dicha pauta es el concepto "normalmente", que dependiendo del criterio profesional podría interpretarse según el sujeto que analice la situación.


Punto 26. Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de inversiones (ya sea moneda extranjera o valores negociables) donde la fuente de los fondos no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.


Este punto incluye varios aspectos subjetivos y manifestaciones poco precisas. Por un lado sería posible realizar diferentes interpretaciones respecto de que significa "servicios de administración de inversiones", podría entenderse que sólo abarca la tercerización total de estos servicios o que también incluye otros servicios relacionados como asesoramiento, selección de mejores alternativas de inversión, etc. Por otro lado, también se advierte la posibilidad de diferentes juicios de valor frente a las manifestaciones "fuente de fondos no clara o no coincidente con la situación aparente del cliente".


Punto 32. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.


Grandes sumas de efectivo es un concepto subjetivo que puede variar en función del juicio y análisis de materialidad realizado por cada profesional.


Asimismo, esta pauta en forma objetiva ya está prevista y genera una duplicación de tareas con las instituciones financieras (Res UIF N° 15/2003).


Punto 36. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los resultados de la Sociedad.


Al no estar adecuadamente definido, identificar a las personas con bajo nivel de ingresos se transforma en un juicio de valor subjetivo sobre datos imprecisos la materialidad del nivel de ingresos de las personas puede definirse en base a diferentes parámetros (ingresos del ente, costos del ente, nivel de ingresos del mercado laboral argentino o mundial, etc.) y con diferentes límites de materialidad.


Punto 38. Otros Supuestos:


Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de la empresa o entidad que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.


Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.


Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.


En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.


En caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, se deberá poner en conocimiento de tal situación, en forma inmediata, a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a dichas Resoluciones podrán ser consultadas en el sitio web de esta Unidad.


Estas pautas de la Guía (que no se entiende si forman parte del 38 o resultan adicionales) incluyen varias manifestaciones subjetivas muy difíciles de evaluar por parte de los profesionales auditores o síndicos, tales como: "cambio repentino en el estilo de vida", "crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias", "personas políticamente expuestas", "transacciones que no guarden relación con la actividad declarada y perfil del cliente", "indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados con el terrorismo".


Asimismo, se identifican situaciones que podrían no necesariamente ser evaluadas o investigadas por el auditor o el síndico por el carácter de su trabajo, tales como: el estilo de vida de todos los funcionarios y empleados de una entidad, la posibilidad de que cierta documentación de clientes sea recibida por funcionarios o empleados de una entidad en su propia dirección, la totalidad de las transacciones realizadas por personas políticamente expuestas.


Finalmente, el último párrafo de este punto solicita se tengan en cuenta las Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y no es posible concluir respecto cual es el grado necesario de cumplimiento de las mismas. Ello debe ser tenido en cuenta y aplicado por esa UIF pero no por un simple obligado a informar sobre datos objetivos.


B. Pautas ajenas a la incumbencia profesional en puntos de la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas.


Los siguientes ejemplos incluidos en el Anexo II de la Resolución: Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas contienen elementos ajenos a la incumbencia del profesional contador público en la ejecución de sus labores de auditoría o sindicatura y, en consecuencia, no podría trabajar sobre ellos, para poder concluir que está frente a una operación que debe informar a la UIF.


A continuación se enumeran los que se consideran que contienen esos elementos ajenos y los motivos por los que se entiende deben eliminarse del listado o aclararse su definición:


Punto 12. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o inferiores a los precios del mercado.


La subjetividad de esta pauta nace a partir de obligar al profesional a evaluar un acto de gestión de la Sociedad que es responsabilidad exclusiva de sus administradores, que como tal puede ser decidido a partir de distintos elementos, objetivos y subjetivos, y además a realizar dicha evaluación sobre la base de parámetros de significatividad y mercado que no están definidos en la norma. Para una misma transacción podrían identificarse diferentes precios de mercado o aún asumir que si se tratara de una transacción entre partes independientes, el precio pactado entre las mismas siempre sería de mercado. En consecuencia, a los efectos de clarificar este punto y su aplicación práctica resulta necesario definir qué se entiende en este contexto por precio de mercado y, adicionalmente, qué se entiende por "significativamente".


Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y aún cuando la norma defina pautas objetivas, obligar a que el profesional realice este análisis, podría resultar extremadamente complejo en operaciones no recurrentes para las cuales no exista un mercado transparente u operaciones comparables. Estas circunstancias particulares sólo podrían eventualmente resolverse involucrando a peritos expertos en la materia que realicen tasaciones independientes que para un profesional constituiría un proceso altamente costoso.


Punto 17. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el 20% del activo total del ente, destinadas a actividades cuya generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.


Esta pauta implica realizar la evaluación de proyectos de inversión, que es incumbencia del Licenciado en Economía (art. 11 inciso 2) de la Ley 20.488). En consecuencia, está fuera de las incumbencias del Contador Público y el auditor debe atenerse al estudio e informe de ese graduado competente so pena de incurrir en falta.


Punto 29. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de cualquier índole, sin que haya una causa justificada.


En el caso que a un auditor o síndico, profesional en ciencias económicas, se le solicite realizar operaciones financieras en nombre del cliente, se estarían violando los requisitos de independencia establecidos por las normas de auditoría vigentes. En consecuencia, este supuesto no podría suceder en cabeza del síndico o auditor y si ocurriera nos hallaríamos ante una manifiesta y muy grave violación de los deberes éticos por lo que dudosamente sería informado.


38. Otros Supuestos:


Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de la empresa o entidad que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.


Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.


Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.


En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.


En caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, se deberá poner en conocimiento de tal situación, en forma inmediata, a la Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a dichas Resoluciones podrán ser consultadas en el sitio web de esta Unidad.


Caben a su respecto las mismas consideraciones y comentarios que se incluyen en el punto anterior.


C. Pautas vinculadas a relaciones comerciales no existentes.


Ciertos puntos incluidos en la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas contienen requerimientos que exceden a las relaciones comerciales concertadas o existentes, refiriéndose a "potenciales clientes". En estos casos se trata de aspectos ambiguos. La posibilidad del contador público de realizar un análisis adecuado, tal como pretende la norma, o definir la necesidad de reportar se torna realmente imposible ya que el profesional no establece relación con potenciales clientes.


Estas pautas son las siguientes:

1. Potencial cliente que se muestra remiso a suministrar la información necesaria para verificar su identidad y actividad.

2. Empresas que, como potenciales clientes, se muestran remisas a suministrar información completa acerca del negocio al que se dedican, sus anteriores relaciones bancarias, los nombres de sus apoderados o directores, su domicilio social o a proporcionar estados financieros.

En estos casos, lo más probable es que el contador público o síndico no entable una relación con el potencial cliente; difícilmente pueda entonces en este escenario concluir respecto de la existencia de un indicio de lavado de activos o cuales fueron las causas por las cuales el ente en cuestión no proporcionó la información solicitada.

D. Deber de informar versus deber de investigar.


Los Contadores Públicos en su carácter de auditores externos, desarrollan su tarea profesional en el marco de las resoluciones técnicas emitidas por los organismos profesionales de Ciencias Económicas encargados de su emisión, las que comúnmente son conocidas por la profesión contable y el resto de la comunidad con el nombre de Normas de Auditoria Vigentes (NAV).


Dichas normas requieren que el auditor:

1) planifique y desarrolle la auditoría con el objeto de formarse una opinión acerca de la razonabilidad de la información significativa que contienen los estados contables de un ente considerados en su conjunto, los que deben ser preparados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes;

2) examinar, sobre bases selectivas, los elementos de juicio que respaldan la información expuesta en los estados contables; y


3) evaluar las normas contables utilizadas y, como parte de ellas, la razonabilidad de las estimaciones de significación efectuadas por las autoridades de los entes.

Una auditoría incluye obtener un entendimiento del sistema de control interno suficiente para planear dicha tarea y determinar la naturaleza, oportunidad y extensión de los procedimientos a ser aplicados. A su vez, una auditoría tampoco esta diseñada para dar seguridad sobre el sistema de control interno o para identificar condiciones del sistema que, por sus debilidades, deban ser informadas.

Como puede observarse, el enfoque de las NAV esta diseñado para que los profesionales puedan obtener una razonable seguridad de que los estados contables no incluyan errores significativos causados por errores o fraudes, sin embargo, debido a las características del fraude, particularmente aquellas relativas a ocultamiento y falsificación de documentación, una auditoría adecuadamente planificada puede no detectar un error significativo. En consecuencia, una auditoría practicada de acuerdo con NAV esta diseñada para obtener una razonable, pero no absoluta, seguridad de que los estados contables no incluyan errores significativos y, por lo tanto, efectuada de esta manera no esta diseñada para detectar errores o fraudes que son inmateriales ni para otro fin que no sea emitir una opinión sobre los estados contables auditados.


Reafirmado que lo dispuesto por la norma de la UIF excede el marco de las tareas del auditor, y consecuentemente del síndico contador público ya que éste debe aplicar las normas de auditoría al definir las responsabilidades del auditor, el Informe N° 21 "El contador público independiente y la comunidad de negocios. Un análisis sobre los aspectos trascendentes de esta relación.", emitido por la Comisión de Estudios de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece lo siguiente:


"¿Es el auditor responsable por no descubrir la existencia de fraudes y/u otras irregularidades?


La responsabilidad del auditor se limita a opinar sobre la razonabilidad de los estados contables examinados. La responsabilidad por la prevención y detección de fraudes o errores es de la gerencia, a través de la implantación y seguimiento de adecuados sistemas de control. No obstante en la planificación de su labor el auditor debe prever la realización de procedimientos de auditoría que le permitan detectar errores o irregularidades significativas.


Debido a las limitaciones -ya explicadas- inherentes a una auditoría, es posible que el auditor no detecte -mediante la aplicación de procedimientos de auditoría- errores significativos en los estados contables. El descubrimiento posterior de un error o una irregularidad en estados contables auditados, no implica prima facie que el auditor haya fallado en los procedimientos aplicados de acuerdo con normas de auditoría. En este caso, se deberá determinar si los procedimientos seleccionados y aplicados eran los adecuados a las circunstancias y si al emitir su informe consideró las evidencias surgidas como resultado de sus procedimientos."


En igual sentido respecto a los roles y responsabilidades del auditor y síndico se han expedido recientemente la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, en su Resolución Conjunta sobre "Funciones y responsabilidades del contador público", de fecha 15 de marzo de 2004.


Adicionalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual que une a los profesionales en ciencias económicas con sus clientes, este enfoque queda claramente evidenciado en las cartas compromiso o de contratación firmados a estos efectos.


La Resolución 3/2004 de la Unidad de Información Financiera (UIF) señala que el procedimiento para detectar operaciones inusuales o sospechosas por parte de los profesionales deben basarse en el marco de las normas profesionales vigentes -léase Resoluciones Técnicas N° 7 y 15- las que claramente como fue explicado con anterioridad están diseñadas para otros objetivos.


El enfoque establecido en la Resolución 3/2004 pretende exigir importantes tareas adicionales de revisión, que en algunos casos podrían demandar esfuerzos y costos muy significativos además que no se corresponden con las NAV.


Lo requerido por la UIF corresponde a una tarea especial de investigación con límites de actuación profesional y de responsabilidades poco precisos, en particular el nuevo alcance de la revisión pretendido y en la obligación que se le impone a los profesionales que deben definir, a partir de esta reglamentación cuando su trabajo no esta orientado para hacerlo, sobre las características de cada operación a revisar, situación que constituye un apartamiento a las NAV. Implica la asignación a la carga pública de tareas propias de un empleo o función pública en esa UIF.


Por otra parte, cabe considerar que, en el caso que un contador público actúe como síndico o auditor de un sujeto no obligado según lo definido por el Art. 20 de la Ley N° 25.246, dicho sujeto no tendría ninguna obligación impuesta por ley respecto de información a brindar ni de realización de tareas adicionales para prevenir el lavado de activos; sin embargo, el auditor y el síndico enfrentan una carga laboral significativa adicional como consecuencia de la Resolución emitida por la UIF. En este escenario puede resultar complejo que un cliente comprenda la necesidad de la realización de los procedimientos requeridos por la UIF y de asumir el costo adicional de esta problemática. Esta situación no puede ser ignorada en un reglamento de esta índole que se aparta de la realidad profesional.


Los proyectos del CPCECABA y FACPCE contaban en el Anexo II con 18 y 17 supuestos de transacciones inusuales o sospechosas en tanto que la Res. UIF N° 3/2004 contiene 38 supuestos el último de los cuales, denominado "Otros Supuestos", contiene 5 párrafos con indicaciones varias.


Llegado a esta altura de la exposición se impone valorar lo relativo al acto impugnado y a sus antecedentes.


Los actos estatales, sean leyes, sentencias, decretos o resoluciones deben ser derivados de la ley y debidamente fundados. Las leyes se fundan en sus antecedentes y debates parlamentarios, las sentencias con las exigencias valorativas que imponen los Códigos Procesales y los actos administrativos con los requisitos que exige el art. 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos (LPA).


La Res. UIF N° 3/2004 no posee considerandos que la expliquen y permitan justificar el único objeto cierto que debe poseer que es como se debe cumplir el deber de informar por parte de los Contadores Públicos. El art. 7° inc. e) de la LPA exige que el acto administrativo sea "motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto consignando además los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo". El inc. b) ordena que el acto "deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable". Nada de esto se cumple respecto a lo esencial del objeto del acto.


Los considerandos en cuestión hacen mera referencia a la Ley N° 25.246, a recomendaciones del GAFI y al Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA que poco se vinculan con los hechos concretos que debe contener el Anexo II. El acto hace referencia a las presentaciones de estas instituciones profesionales pero tampoco explican por que se apartan de sus pronunciamientos.


El análisis de los procedimientos cumplidos en el Expediente N° 318/2003 acredita la total inexistencia de informes técnicos, sean de organismos externos o de la propia UIF que se refieran al tema. Las 218 fojas que preceden al acto aprobado están integradas exclusivamente por la simple reiteración del proyecto inicial, en nueve oportunidades, sin ninguna explicación.


El acto administrativo entonces, en cuanto se aparta de lo que en exceso brindaron estas Instituciones Profesionales como el máximo apoyo que podían dar los profesionales en Ciencias Económicas en la lucha contra este delito en el ámbito de su trabajo personal y en las normas dictadas de acuerdo con la Ley Federal N° 20.488 se ha convertido en un mero acto alejado de la competencia y delegación que otorga la Ley N° 25.246 y ausente de una motivación que lo explique.


La inexistencia en la Guía de transacciones inusuales o sospechosas fijadas sobre pautas objetivas referidas al servicio profesional de los Contadores Públicos y demás aspectos objetados les crea gravísimos perjuicios y riesgos al obligarlos a actuar en una enorme incertidumbre fuera de pretender forzarlos a convertirse en investigadores para esa UIF en lugar de ser sujetos pasivos de una carga pública de informar datos objetivos para facilitar la labor de ese organismo público en forma análoga a los demás obligados según el art. 20 de la Ley N° 25.246. Admitir el texto aprobado puede además originarles eventuales imputaciones con consecuencias legales enormes por hechos que les son absolutamente ajenos, tanto en su concreción cuanto a la posibilidad de acceder a su conocimiento.


Por las razones expuestas formulan esta impugnación, requieren la revisión y reforma de la Res. UIF N° 3/2004 sea por esa Institución Pública o por el órgano jerárquico competente. Además, en cumplimiento de los deberes impuestos a los Consejos Profesionales por la Ley Federal N° 20.488 y las Leyes Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictadas en su consecuencia se ponen a disposición de esa Unidad de Información Financiera para todo estudio que sea menester para el mejor y más útil cumplimiento de la Ley N° 25.246.


Aguardando el pronunciamiento o convocatoria de esa Unidad de Información Financiera saludamos al Señor Presidente con nuestra mayor consideración.

Humberto Ángel Gussoni
Presidente CPCECABA

Luis A. Comba
Vicepresidente 1° FACPCE

Guillermo Héctor Fernández
Secretario CPCECABA

Stella Maris Aldáz
Secretaria FACPCE

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