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En
Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, sesionando en la
Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la
Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 88/2005, caratulado "Reglamento del Registro de Auxiliares de Justicia
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", y CONSIDERANDO:
1º) Que el Colegio Público de Abogados ha remitido un proyecto de
"Reglamento de Registro de Auxiliares de la Justicia", con la finalidad de
proponer a los magistrados una lista de profesionales que, previo cumplimiento de los
requisitos que allí se determinan, cumplan las funciones de curador, tutor, veedor,
partidor, interventor judicial, interventor recaudador, interventor informante,
administrador y/o albacea.
2º) Que en sus fundamentos, sostiene el Colegio que el Registro
coadyuvaría a la transparencia de las designaciones, a la par que menciona la recepción
periódica por la institución de numerosos oficios con requerimientos de postulación de
abogados para cubrir tales funciones. Señala que muchas veces los sorteados no aceptan la
propuesta que se les realiza, generando la necesidad de un nuevo sorteo, situación que
ocasiona demoras que se resolverían por medio de la inscripción voluntaria en el
Registro.
3º) Que se indica que no existe actualmente una forma legal de
selección de estos auxiliares de la justicia, y que por el medio propuesto se
garantizaría la existencia de iguales oportunidades de acceso a tales funciones.
4º) Que recibido el proyecto, fueron informadas de sus características
las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal,
Contencioso Administrativo Federal, Laboral y de la Seguridad Social. La nota fue
respondida por la primera de las mencionadas, solicitando que de aprobarse la propuesta se
observaran para ese fuero las normas reglamentarias vigentes en el fuero con respecto a
las demás profesiones (derivadas del Reglamento de la Justicia Nacional en lo Civil).
También respondieron la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que tomaron conocimiento y no formularon objeciones, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que tomó conocimiento y
manifestó que, de ser requerida, la lista será solicitada al Colegio Público de
Abogados, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que difirió su
pronunciamiento hasta tanto se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5º) Que la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma
Judicial considera que el proyecto es adecuado a la transparencia de las actuaciones
judiciales, y puede favorecer un equilibrio entre las designaciones que realizan los
jueces de los distintos fueros. Sin embargo, observa que varias de las actividades
previstas en el citado reglamento pueden ser compartidas con profesionales en ciencias
económicas, bajo el control y supervisión del Consejo Profesional respectivo, lo que
así puede preverse en el reglamento a realizar.
6º) Que el Consejo de la Magistratura es competente para el dictado de
este Reglamento en virtud del art. 114 inciso 6, de la Constitución Nacional, y art. 7º,
inciso 2º, y 16 de la ley 24.737 y sus modificatorias.
Por ello,
SE RESUELVE:
Aprobar el Reglamento de Registro de Abogados
Auxiliares de la Justicia que obra como Anexo.
Regístrese y comuníquese.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Consejo de la Magistratura
Fdo.: María Lelia Chaya - Abel Cornejo - Joaquín Pedro da Rocha - Juan C. Gemignani -
Ricardo Gómez Diez - Juan J. Mínguez -Eduardo D. E. Orio - Luis E. Pereira Duarte -
Victoria P. Pérez Tognola - Carlos A. Prades - Humberto Quiroga Lavié - Marcela V.
Rodríguez - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).
Consejo de la Magistratura
ANEXO
REGLAMENTO DE REGISTRO DE ABOGADOS
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 1º
Créase el Registro de Auxiliares de la Justicia para la
Justicia Nacional y Federal, que comprenderá a las siguientes
funciones:
a) Curador
b) Tutor
c) Veedor
d) Partidor
e) Interventor Judicial
f) Interventor Recaudador
g) Interventor Informante
h) Administrador.
i) Albacea.
Con referencia a las actividades indicadas en los incisos "a", "b",
"c", "d" e "i", el Registro se encontrará a cargo del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a través del organismo interno que
designe su Consejo Directivo. El Colegio realizará asimismo un registro de los
postulantes a los cargos indicados en los incisos "e", "f",
"g" y "h", en similares condiciones.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes
a los cargos indicados en los incisos "e", "f", "g", y
"h", conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal una equilibrada integración del número de inscriptos respecto de las listas de
abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y control de los integrantes. A tal
fin, deberá realizar su propio reglamento y someterlo al Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación para su aprobación.
Hasta tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado, las listas de las actividades
comprendidas en los incisos "e", "f", "g" e "i" se
encontrarán exclusivamente a cargo de los abogados que se inscriban en el Registro
correspondiente.
Artículo 2º
Son requisitos para acceder a la inscripción en el Registro de abogados:
a) Ser abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con
matrícula activa y sin adeudar cuotas anuales al Colegio.
b) Poseer título de abogado cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años,
contados a la fecha del cierre de la inscripción en el Registro.
c) No tener sanciones disciplinarias vigentes.
d) Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se propone, a
cuyo fin acompañará currículum vitae y los antecedentes que considere pertinentes.
El Colegio Público determinará con carácter previo el cumplimiento de los incisos a),
b) y c). Asimismo, a través de Comisión interna que designe, deberá evaluar el
cumplimiento del inciso d), debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una instancia
recursiva sobre tal determinación.
Artículo 3º
Anualmente, se abrirá la inscripción para el Registro desde el primero hasta el último
día hábil del mes de septiembre. Si la cantidad de inscriptos fuera numerosa, el Colegio
podrá disponer que se sorteen sendas listas para los grupos de juzgados que se
determinen.
Artículo 4º
Los inscriptos deberán comunicar la constitución de nuevos domicilios al Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, el que los notificará a los tribunales
correspondientes. Sin perjuicio de ello, los que hubieran sido designados deberán
informar los cambios de domicilio en todos los procesos en que intervinieran.
Artículo 5º
El abogado auxiliar de la justicia que conste en las listas
Consejo de la Magistratura
deberá aceptar los cargos en que haya sido propuesto. En caso de no aceptación
injustificada, o de sanción de remoción por mal desempeño, el Colegio deberá
establecer el procedimiento para la suspensión, exclusión por tiempo determinado en
inscripciones posteriores, o baja definitiva del Registro.
Serán excluidos de las listas y no podrán reinscribirse en los cinco años siguientes
los abogados cuyo desempeño se hubiese frustrado cinco o más veces dentro del plazo de
un año, y los que hubieren sido removidos dos o más veces en el plazo de un año. Las
conductas de los abogados como auxiliares de la justicia se consideran regidas por el
Código de Ética de la Abogacía, y en caso de inobservancia de sus preceptos, podrán
ser juzgadas por el Tribunal de Disciplina.
Articulo 6º
Los pedidos de licencia deberán sustanciarse ante el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, que resolverá teniendo en cuenta los motivos invocados y los
antecedentes del solicitante. Todo pedido de licencia que exceda un total de treinta días
hábiles por año calendario o que se reitere más de una vez en el mismo lapso será
considerado como renuncia a la inscripción vigente, salvo causas excepcionales que serán
evaluadas por el Consejo Directivo del Colegio.
Aun cuando se le concediera licencia, el abogado deberá continuar hasta la terminación
de los trabajos que se le hubieren encomendado, salvo causa debidamente justificada que
deberá invocar ante el tribunal interviniente en el proceso.
Artículo 7º
Anualmente, durante los meses de octubre el Colegio Público remitirá, en listas
separadas por actividad, la nómina de auxiliares propuestos a los Tribunales nacionales y
federales con asiento en la Capital Federal. Sin perjuicio de ello, hasta tanto las nuevas
listas no sean recibidas, regirán las listas correspondiente al año anterior.
Articulo 8º
Los tribunales llevarán un registro público en que se asentarán por orden alfabético
las designaciones que se hagan. El registro deberá ser llevado en forma clara, precisa y
completa, dejándose constancia del número de expediente, carátula, fecha y foja en que
se efectuó el nombramiento, la actividad en que fuera designado el auxiliar de la
justicia, naturaleza y monto de la causa, así como la fecha de aceptación del cargo, la
renuncia presentada o la remoción que se hubiere resuelto.
Artículo 9º
A partir de la puesta en ejecución del presente Reglamento, en los casos en que se
entienda que corresponde la intervención de un profesional, los tribunales nacionales y
federales de todos los fueros con sede en la Capital Federal, deberán designarlo por
sorteo entre los integrantes de las listas de auxiliares de la justicia remitidas por las
entidades profesionales previstas en el artículo primero de esta reglamentación. |
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