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Publicado: 17/07/2006

Síndicos Concursales
Proyecto de reforma del APE
Es indudable que la crisis Argentina que eclosionó a fines de 2001, producto del desequilibrio de las variables económicas, que se fue acumulando a lo largo de la década anterior, que requirió por parte del Gobierno Nacional el dictado de múltiples medidas de emergencia en el marco de la salida de la convertibilidad y consiguiente devaluación de la moneda local, produjo consecuencias negativas muy severas en las empresas de nuestro medio, llevando a una gran cantidad de ellas a la cesación de pagos.

La coyuntura vivida exigió que muchas veces, de modo urgente, debieran adoptarse medidas que se estimaron necesarias a fin de paliar situaciones que podían desembocar en males mayores, determinando ello una verdadera proliferación de normas jurídicas de diferente nivel, que fueron creando marcos tal vez alejados de la normativa estructural que en definitiva cabe dar a la República de cara a una nueva realidad. A medida que los actuales rumbos económicos han ido trayendo una mayor tranquilidad a los mercados y al desenvolvimiento económico, se torna imperioso revisar gradualmente parte de este fenómeno a los efectos de ir encauzándolo hacia un ordenamiento global más eficaz, con mejor previsibilidad de sus consecuencias jurídicas y con una mejor integración con el conjunto del derecho.

Se busca que las Instituciones de la República asuman en plenitud sus responsabilidades y roles, reforzando de tal modo los principios democráticos y coadyuvando a la madurez que debe caracterizar a sus Poderes. El Poder Judicial en particular debe jugar un rol protagónico de modo que sus jueces asuman la importancia del objetivo de mantener el nivel de actividad económica más alto que sea posible, defiendan el empleo y privilegien la buena fe en las relaciones mercantiles. Para ello han de tener un rol indudable en la determinación de la justicia y equidad de los acuerdos formulados por las empresas para intentar superar la crisis en la que están inmersas, formulando tales valoraciones en el contexto real determinado por una parte por las pérdidas patrimoniales que hayan experimentado las empresas como consecuencia de la crisis y por otra por la actuación de acreedores que en algunos casos hacen abuso de su derecho de voto y que otras veces irrumpen en los procesos mediante la compra de los créditos a los acreedores originarios y no siempre aceptan pautas de satisfacción acordes con el plexo de objetivos simultáneos que el derecho concursal y la situación Argentina en particular requieren.


Desde la aparición de los denominados "fondos buitres" hasta la existencia de alianzas destinadas a hacer fracasar acuerdos utilizando posiciones dominantes dentro de las denominadas estrategias de "compra hostil", son todas formas de plasmar objetivos económicos que muchas veces pueden lesionar gravemente la continuidad empresaria y su subsistencia como fuente de empleo y de riqueza para la economía en su conjunto.


Estas realidades justifican una revisión y modificación importante en las facultades homologatorias del juez del concurso, a quien debe serle confiada la ponderación de cada situación con la debida y necesaria autoridad para restablecer una línea de equidad, dentro de parámetros objetivos. En definitiva no se trata de otra cosa que de darle explícitamente al magistrado una capacidad legal arbitradora ante situaciones de asimetría de poder cuando éstas determinen abusos ejercidos desde una posición dominante.

En esa misma línea de pensamiento, no cabe apartarse del proceso concursal para dar verdaderas soluciones a los problemas de crisis empresarias, cuando se pretenda generalizar los términos de los acuerdos a todos los acreedores. La experiencia de los denominados Acuerdos Preventivos Extrajudiciales ha demostrado que la ausencia de una definida y clara intervención jurisdiccional ha ocasionado todo un conjunto de incertidumbres de procedimiento -ante las múltiples medidas decretadas por muchos jueces para poder suplir la indebida falta legal de controles y funciones jurisdiccionales- así como también el rechazo de la homologación de algunos acuerdos, por revelar características que a priori parecieran constituir fraudes o abusos muy claros y graves a los acreedores.


Esta última característica ha quedado lamentablemente en evidencia en los últimos tiempos de la mano de las denuncias criminales que ha debido hacer la Fiscalía de la Cámara Nacional Comercial, ante la comprobación de la existencia de prácticas fraudulentas y generalizadas en la presentación y trámite de estos acuerdos extrajudiciales. A las profesiones en ciencias económicas no les ha extrañado el resultado disvalioso que exteriorizan estos casos, que constituyen una gran parte de los presentados, en razón de las falencias irremediables del instituto en su misma gestación, no superables sino desde la perspectiva de un replanteo legal que lo deje sin efecto.


La línea de confiar en los mercados y sus prácticas, en sustitución de la ley y del poder jurisdiccional, no guarda ninguna relación con los objetivos que se esbozaron para tales pretendidos avances. Por el contrario sólo revela la aparición de nuevos y más dificultosos problemas, ante la ausencia de normas jurídicas específicas que enmarquen los procesos. Pretender obtener consecuencias concursales de contratos en los que sólo intervienen los signatarios deja una gran cantidad de intereses sin protección y sin un procedimiento que dé mínimamente garantías. Tampoco permite conocer de modo público el proceso de generación de la crisis y sus causas, desconociéndose por ello la correcta o incorrecta conducción de la empresa, las consecuencias de sus políticas de capitalización, la razonabilidad o abusividad de su política de endeudamiento, la comisión de actos susceptibles de ineficacia concursal, etc. y en extremos mayores, como ya se vio, la existencia de maniobras que pueden calificarse de fraudulentas en perjuicio de los acreedores.


El mundo globalizado ha dado claras muestras de los efectos perniciosos del debilitamiento de los elementos reguladores y de control jurisdiccional. Y estas verdaderas catástrofes no han tenido lugar en países periféricos como el nuestro, sino directamente en los países denominados centrales. Tal es el caso de Enron, World-Com, Adelphia, Xerox, Tyco y Global Crossing en Estados Unidos, durante 2001/2002 y más recientemente Parmalat en Italia. Experiencias que obligan a reflexionar acerca del deber del Estado de normar procedimientos que aseguren la armonía y equilibrio en los derechos de todos los sectores de la comunidad y que privilegien siempre el bien común.


En ese orden de ideas resulta necesario volver a dar a los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales el rol y sentido contractual que tenían antes de la crisis, con ciertas y necesarias reformas, y contemplar dentro del concurso preventivo las situaciones en que pretendió justificarse la nueva legislación de estos acuerdos por la vía de las facultades que se otorgan el juez del concurso.

La crisis económica general también ha puesto de manifiesto un viejo problema que la larga duración del régimen de convertibilidad y estabilidad monetaria subsecuente había dejado olvidado: el de la conversión de los créditos en moneda extranjera a moneda local a los efectos del cómputo de las mayorías. En la década del 80 fueron múltiples los trabajos, ponencias y posiciones doctrinarias que pusieron de manifiesto la inconveniencia de las previsiones legales (en aquél tiempo art. 20 de la ley 19.551, hoy art. 19 de la ley 24.522). El proceso reciente de devaluación de la moneda nacional evidenció que aquel viejo problema se hizo presente en la realidad y que por ende resulta conveniente buscar un régimen legal que recoja aquella abundante producción doctrinaria y establezca en consecuencia que la conversión de la moneda extranjera a los efectos del cómputo de mayorías sea realizada al tipo de cambio vigente a la presentación judicial de concurso. En definitiva, la cristalización de las estructuras de votación del acuerdo se produce conforme la valuación de pasivos a la fecha de tal presentación judicial y no resulta justo que ningún acreedor avance en sus derechos de voto según una valuación a fecha posterior. Hay en tal definición una base incontrastable de justicia y equidad.

En consecuencia se requiere el dictado del presente como medio definitivo de ir ordenando el régimen concursal dentro de pautas estructurales definitivas compatibles con la más modernas legislación sobre el tema y con un pleno respecto por los principios internacionales que rigen esta legislación, cuya preocupación central es la transparencia en los procedimientos, la igualdad de oportunidades para los partícipes, el funcionamiento de órganos competentes y debidamente capacitados y la vigencia plena de la buena fe como valor rector de los comportamientos. Así, en el documento emitido por el Banco Mundial denominado Principios y Líneas Rectoras para Sistemas Eficientes de Insolvencia y de Derechos de los Acreedores, publicado en abril de 2001, cabe rescatar el principio Nº 26, titulado "Procedimientos para acuerdos informales", que en su punto 197, con relación a la proyección concursal de los acuerdos informales -los APE de nuestra legislación-, establece con toda claridad que "El acuerdo final de reestructuración se torna legalmente vinculante para la minoría en disidencia siempre que la misma sea parte de un acuerdo entre los acreedores que los someta a la decisión de la mayoría. Las partes que no se han obligado contractualmente, no serán obligadas por la decisión de la mayoría de los acreedores, lo cual plantea el riesgo de que la reestructuración pierda sentido ante la acción independiente de los acreedores minoritarios o de los excluidos. En tal situación, deberá volverse al proceso formal. En los procedimientos formales, la ley crea el mecanismo para vincular a los acreedores minoritarios".


Esta clara recomendación del ente financiero multilateral, que coordina sus políticas con otros organismos como el Fondo Monetario Internacional, es definitivo para comprender que el mecanismo que fuera implementado en la Argentina mediante la ley 25.589 en materia de acuerdos informales, en abierta contradicción con tales principios, se correspondió en todo caso con una situación excepcionalísima que pudo haber justificado temporalmente el apartamiento legal con respecto a las prácticas internacionales. Sin embargo, nada justifica que esta legislación excepcionalísima se mantenga indefinidamente y mucho menos cuando puede dar lugar a múltiples abusos de la figura y crear un desorden jurisdiccional mayor en tanto los jueces deban continuar supliendo las carencias normativas diseñando mecanismos, controles y exigencias que dependen exclusivamente de cada Tribunal y que por ende no permiten tener el umbral de certidumbre que caracteriza al principio de seguridad jurídica.


A poco que se repare con sinceridad en la situación vivida en el país, puede apreciarse que el instituto del APE tenía como destinatario real a las grandes empresas argentinas y extranjeras que en conjunto concentraban la mayor parte de la deuda argentina privada, que no quedó afectada por la ley de emergencia de pesificación general de las obligaciones. La envergadura del problema constituía uno de los núcleos más problemáticos de la crisis, subsecuente al abandono de la convertibilidad y requería instrumentos políticos, jurídicos y económicos para abordar soluciones posibles. Mal o bien, este instrumento fue el APE. Pero en la actualidad el objetivo real previsto para la gestación del régimen ya se obtuvo. Todas las empresas que necesitaron de este nuevo instrumento ya lo utilizaron y las que no lo hicieron fue sencillamente porque desarrollaron otras estrategias. La permanencia de esta legislación, claramente de emergencia y fuera de las prácticas internacionales en la materia, no se justifica conceptualmente desde ninguna perspectiva ni fundamentos.


En definitiva, la profundidad de las normas que se proyectan son suficientes aún para afrontar la emergencia residual de nuestra economía y la situación de muchas de sus empresas que tal vez deban transitar estas vías legales para poder desarrollar verdaderas estrategias empresarias de superación de sus crisis, por lo cual no resulta conveniente prolongar normas de excepción ni ampliar las existentes durante la emergencia.


Para bajar el proyecto de reforma de la ley concursal, haga click aquí (.zip 735 KB)

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