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Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 36
Autos: MORAN CARLOS GUSTAVO C/ DIDPESA S.A. S/ EXHORTO
(Expte. Nº 17641/07)
En las presentes actuaciones, la Jueza en su carácter de juez oficiado - hizo
lugar a la petición de la perito contadora respecto del cobro de sus honorarios regulados
e intimó a la demandada al depósito de los mismos. Ello, basado en el argumento de que
si la ley asigna competencia ordinaria al juez oficiado para la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes, también la tiene para su ejecución.
Por lo tanto, consideró que la petición resulta atendible y adecuada a derecho.
Por ello, RESUELVO: Intimar a la demandada .... S.A., a depositar en autos, dentro del plazo
de cinco días, la suma de ...... en concepto de honorarios de la Perito Contadora, bajo
apercibimiento de ejecución. NOTIFIQUESE. YOLANDA L. SCHEIDEGGER. Jueza Nacional
(Subr.)
COMENTARIO: Es
importante destacar que en su Resolución, la Jueza utilizó los mismos argumentos
empleados por la Comisión de Actuación Profesional en el Ambito Judicial, al fundamentar
el anteproyecto de modificación de la ley 22172, elaborado en el seno de la misma,
aprobado por el Consejo y remitido al Poder Legislativo, donde perdió estado
parlamentario por falta de tratamiento.A continuación
podrá leer el fallo completo:
Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 36
Autos: MORAN CARLOS GUSTAVO C/ DIDPESA S.A. S/ EXHORTO (Expte.
nº 17641/07)
En dichos autos - con fecha 8 de septiembre de 2008 - se resolvió lo siguiente:
AUTOS Y VISTOS:
El recurso articulado por la Perito Contador a fs. ... contra la resolución de fs. ...;
Y CONSIDERANDO:
Que...., entiendo que un nuevo análisis de la cuestión suscitada lleva a dejar sin
efecto el proveído de fs. ..., siendo necesario formular a priori algunas
consideraciones, a saber:
Que el Perito Contador, como auxiliar de la justicia, tiene derecho al cobro íntegro de
sus honorarios como retribución a sus trabajos (conf. art. 14 bis C.N.), los cuales
revisten carácter netamente alimentario. Para ello, no basta con el reconocimiento
judicial de tales emolumentos, sino que deviene indispensable que pueda materializar ese
derecho, percibiendo la retribución que le ha sido reconocida. Desde este orden de ideas,
válido es señalar que el honorario es el estipendio o emolumento que corresponde por el
trabajo resultante del ejercicio de profesiones liberales (como la del experto) encuadrado
como fruto civil por el Art. 2330 del Código Civil.
Que durante este proceso judicial, el profesional desarrolló su tarea con la expectativa
del cobro de su retribución. Esto en virtud de la utilidad objetiva que
presta en el expediente. Por lo tanto, posee un crédito de carácter alimentario por el
ejercicio técnico de sus funciones, cuya causa fuente es, justamente, el trabajo
realizado en el expediente.
Que sobre el carácter alimentario de dichos honorarios, la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala C, ha efectuado una analogía con relación al aspecto
alimentario de los honorarios de los abogados (conf. C.N.Civ. Sala C, mayo 24/1990 in re
Scaramella Augusto P.. en ED 139-99, fallo Nº 42676) y, en idéntico sentido,
se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, considerando que, en
principio, el trabajo profesional se presume oneroso y su retribución tiene claro
carácter alimentario (conf. CNAT SALA X, SI 5082 del 30/10/1998 en autos Albornoz
Jose A. c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro s/ despido).
Que debe tenerse en cuenta que el moderno concepto de la expresión carácter
alimentario comprende tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia,
habitación, vestuario, atención de las enfermedades, educación e instrucción,
actividades culturales, deportivas, de esparcimiento, etc, según la posición social de
la familia. En este sentido, se ha dicho que los honorarios tienen carácter de
alimentarios, pues esos frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio
con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su
condición económica social (fundamentos en fallo Plenario C.N.Civ in re
Aguas Argentinas S.A. c/ Blank Jaira del 29/6/2000 y C.S.J.N. in re
Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares, del
16/11/1989).
Que por otra parte, se debe considerar que las presentes actuaciones se sustancian en los
términos establecidos por la Ley 22.172, que constituye un Convenio de
Comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción. En su art. 12 dispone que
la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la
practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en
cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás
circunstancias del caso. Está claro, entonces, que esta norma faculta al Tribunal
oficiado a practicar la regulación de honorarios del auxiliar designado. Empero, de su
enunciado no se infiere de modo alguno que el juez exhortado carezca de competencia para
lleva adelante el procedimiento de ejecución y cobro de dichos honorarios.
Que, en efecto de exégesis de la norma y de una interpretación adecuada, se deduce que
en esta materia, la ley asigna competencia ordinaria al juez oficiado para la regulación
de los honorarios de los profesionales intervinientes. En consecuencia, y por aplicación
del principio contenido en el art. 6 inc. 1º del C.P.C.C.N., también la tiene para su
ejecución. Un razonamiento distinto implicaría presuponer que la cuestión relativa al
pago postergaría una expectativa de cobro y un legítimo derecho, a las resultas de una
decisión definitiva de la litis por el tribunal de origen, a los fines del pago de quien
hubiere sido condenada en costas, situación que configura una inequidad y arbitrariedad
manifiestas, dado que los peritos en su actuación judicial, no eligen al cliente ni al
expediente en que deberán trabajar, sino que son designados a través de un sorteo que
efectúa el sistema informático.
Que, por otra parte, la imposición del pago a una de las partes de los honorarios que se
han generado por la actuación de un profesional sin que exista condena en costas no
resulta definitiva puesto que, a todo evento, si resultare luego con la sentencia
definitiva- eximida de dicho pago, siempre tiene la posibilidad de repetir contra quien
resulte condenado. Lo cual implica que no existe perjuicio alguno para el litigante al
disponerse de tal modo.
Que por todas estas razones, la petición de la Perito Contadora resulta atendible y
adecuada a derecho. Por ello, RESUELVO: Intimar a la demandada PETROBRAS ARGENTINA S.A., a depositar en autos,
dentro del plazo de cinco días, la suma de ...... en concepto de honorarios de la Perito
Contadora, bajo apercibimiento de ejecución. NOTIFIQUESE. YOLANDA L. SCHEIDEGGER. Jueza
Nacional (Subr.) |
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