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Publicado: 16/12/2008

Lo bueno
Jurisprudencia en materia de exhortos. Fallo de primera instancia
Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 36

Autos: “MORAN CARLOS GUSTAVO C/ DIDPESA S.A. S/ EXHORTO” (Expte. Nº 17641/07)

En las presentes actuaciones, la Jueza – en su carácter de juez oficiado - hizo lugar a la petición de la perito contadora respecto del cobro de sus honorarios regulados e intimó a la demandada al depósito de los mismos. Ello, basado en el argumento de que si la ley asigna competencia ordinaria al juez oficiado para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, también la tiene para su ejecución.

Por lo tanto, consideró que “la petición resulta atendible y adecuada a derecho. Por ello,
RESUELVO: Intimar a la demandada .... S.A., a depositar en autos, dentro del plazo de cinco días, la suma de ...... en concepto de honorarios de la Perito Contadora, bajo apercibimiento de ejecución.” NOTIFIQUESE. YOLANDA L. SCHEIDEGGER. Jueza Nacional (Subr.)

COMENTARIO: Es importante destacar que en su Resolución, la Jueza utilizó los mismos argumentos empleados por la Comisión de Actuación Profesional en el Ambito Judicial, al fundamentar el anteproyecto de modificación de la ley 22172, elaborado en el seno de la misma, aprobado por el Consejo y remitido al Poder Legislativo, donde perdió estado parlamentario por falta de tratamiento.

A continuación podrá leer el fallo completo:

Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 36
Autos: “MORAN CARLOS GUSTAVO C/ DIDPESA S.A. S/ EXHORTO” (Expte. nº 17641/07)

En dichos autos - con fecha 8 de septiembre de 2008 - se resolvió lo siguiente:

AUTOS Y VISTOS:
El recurso articulado por la Perito Contador a fs. ... contra la resolución de fs. ...;

Y CONSIDERANDO:
Que...., entiendo que un nuevo análisis de la cuestión suscitada lleva a dejar sin efecto el proveído de fs. ..., siendo necesario formular a priori algunas consideraciones, a saber:

Que el Perito Contador, como auxiliar de la justicia, tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios como retribución a sus trabajos (conf. art. 14 bis C.N.), los cuales revisten carácter netamente alimentario. Para ello, no basta con el reconocimiento judicial de tales emolumentos, sino que deviene indispensable que pueda materializar ese derecho, percibiendo la retribución que le ha sido reconocida. Desde este orden de ideas, válido es señalar que el honorario es el estipendio o emolumento que corresponde por el trabajo resultante del ejercicio de profesiones liberales (como la del experto) encuadrado como fruto civil por el Art. 2330 del Código Civil.
Que durante este proceso judicial, el profesional desarrolló su tarea con la expectativa del cobro de su retribución. Esto en virtud de la “utilidad objetiva” que presta en el expediente. Por lo tanto, posee un crédito de carácter alimentario por el ejercicio técnico de sus funciones, cuya causa fuente es, justamente, el trabajo realizado en el expediente.
Que sobre el carácter alimentario de dichos honorarios, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, ha efectuado una analogía con relación al aspecto alimentario de los honorarios de los abogados (conf. C.N.Civ. Sala C, mayo 24/1990 in re “Scaramella Augusto P.”. en ED 139-99, fallo Nº 42676) y, en idéntico sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, considerando que, en principio, el trabajo profesional se presume oneroso y su retribución tiene claro carácter alimentario (conf. CNAT SALA X, SI 5082 del 30/10/1998 en autos “Albornoz Jose A. c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro s/ despido”).
Que debe tenerse en cuenta que el moderno concepto de la expresión “carácter alimentario” comprende tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, educación e instrucción, actividades culturales, deportivas, de esparcimiento, etc, según la posición social de la familia. En este sentido, se ha dicho que “los honorarios tienen carácter de alimentarios, pues esos frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económica social” (fundamentos en fallo Plenario C.N.Civ in re “Aguas Argentinas S.A. c/ Blank Jaira” del 29/6/2000 y C.S.J.N. in re “Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares, del 16/11/1989).

Que por otra parte, se debe considerar que las presentes actuaciones se sustancian en los términos establecidos por la Ley 22.172, que constituye un “Convenio de Comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción”. En su art. 12 dispone que “la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso”. Está claro, entonces, que esta norma faculta al Tribunal oficiado a practicar la regulación de honorarios del auxiliar designado. Empero, de su enunciado no se infiere de modo alguno que el juez exhortado carezca de competencia para lleva adelante el procedimiento de ejecución y cobro de dichos honorarios.
Que, en efecto de exégesis de la norma y de una interpretación adecuada, se deduce que en esta materia, la ley asigna competencia ordinaria al juez oficiado para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. En consecuencia, y por aplicación del principio contenido en el art. 6 inc. 1º del C.P.C.C.N., también la tiene para su ejecución. Un razonamiento distinto implicaría presuponer que la cuestión relativa al pago postergaría una expectativa de cobro y un legítimo derecho, a las resultas de una decisión definitiva de la litis por el tribunal de origen, a los fines del pago de quien hubiere sido condenada en costas, situación que configura una inequidad y arbitrariedad manifiestas, dado que los peritos en su actuación judicial, no eligen al cliente ni al expediente en que deberán trabajar, sino que son designados a través de un sorteo que efectúa el sistema informático.
Que, por otra parte, la imposición del pago a una de las partes de los honorarios que se han generado por la actuación de un profesional sin que exista condena en costas no resulta definitiva puesto que, a todo evento, si resultare luego – con la sentencia definitiva- eximida de dicho pago, siempre tiene la posibilidad de repetir contra quien resulte condenado. Lo cual implica que no existe perjuicio alguno para el litigante al disponerse de tal modo.

Que por todas estas razones, la petición de la Perito Contadora resulta atendible y adecuada a derecho. Por ello,
RESUELVO: Intimar a la demandada PETROBRAS ARGENTINA S.A., a depositar en autos, dentro del plazo de cinco días, la suma de ...... en concepto de honorarios de la Perito Contadora, bajo apercibimiento de ejecución. NOTIFIQUESE. YOLANDA L. SCHEIDEGGER. Jueza Nacional (Subr.)

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