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Publicado: 07/05/2008

RG 2443
Asunto: IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Período fiscal 2007. Personas físicas y sucesiones indivisas. Presentación de declaraciones juradas. Plazo especial.

BUENOS AIRES, 7 de mayo de 2008

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-62-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.373 se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2008 respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

Que por su parte, la Resolución General N° 2.433 otorgó un plazo especial para la presentación -exclusivamente- de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales del período fiscal 2007, prevista originalmente para el mes de abril de 2008.

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento -en tiempo y forma- de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable extender los plazos dispuestos para los meses de abril y mayo respecto de la presentación de las declaraciones juradas de los mencionados gravámenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-
La presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales -correspondientes al período fiscal 2007-, de los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 975, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus complementarias -excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30-, cuyos vencimientos fueron fijados para los meses de abril y mayo de 2008, conforme a lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.373 y N° 2.433, deberá efectuarse, en sustitución de lo dispuesto en dichas normas, hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive.

ARTICULO 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el ingreso del saldo resultante de las referidas declaraciones juradas o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite conforme a la Resolución General N° 984 y sus complementarias, deberá realizarse en los respectivos vencimientos generales fijados por la Resolución General N° 2.373.

El ingreso podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778 y su modificación, o través de los medios de pago admitidos por la Resolución General N° 1.217 y su modificación, utilizando el formulario N° 799/E, a cuyos fines se deberán consignar los códigos que, según el caso y el impuesto de que se trate, seguidamente se detallan:

A LAS GANANCIAS

SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Saldo de declaración jurada

- Impuesto: 011
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019

- Impuesto: 180
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019

Primera cuota del plan de facilidades de pago

- Impuesto: 011
- Concepto: 272
- Subconcepto: 272

- Impuesto: 180
- Concepto: 272
- Subconcepto: 272

Cuando la cancelación del saldo de impuesto resultante se efectúe mediante compensación, los responsables deberán solicitar la misma en los términos de la Resolución General Nº 1.658 y su complementaria, hasta la fecha de vencimiento fijado para el ingreso del impuesto de que se trate en el cronograma de vencimientos vigente. Se considerará válida dicha compensación siempre que el saldo a favor se encuentre exteriorizado a la fecha de vencimiento general establecido para la presentación de la declaración jurada de la que surja el referido saldo.

ARTICULO 3°.- En el supuesto que el saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se cancele mediante el plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 984 y sus complementarias, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 3° de dicha norma y, consecuentemente, el vencimiento de la primera cuota operará en el mes de mayo de 2008 -de tratarse de sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre, excepto aquéllos cuya única participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsas o mercados de valores- y las cuotas siguientes vencerán los días 22 de los meses de junio y julio de 2008.

Asimismo, aquellos sujetos cuyo vencimiento de la primera cuota haya operado durante el mes de abril de 2008 conforme lo normado en la Resolución General N° 2.433, deberán ingresar la segunda y tercer cuota el día 22 de los meses de mayo y junio de 2008, respectivamente.

A efectos del cálculo de las cuotas segunda y tercera, se deberá indicar en el respectivo programa aplicativo, dentro de la pantalla “General” en el campo “Fecha de Vencimiento”, el día de vencimiento fijado correspondiente a los meses de abril o mayo de 2008 -según el sujeto que se trate- y en el campo “Fecha de presentación y/o pago de la primera cuota”, la fecha de efectivo ingreso de la misma.

ARTICULO 4°.- No obstante lo establecido en el Artículo 1°, el ingreso del importe determinado en concepto de anticipos -conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 327, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus complementarias-, deberá realizarse en los respectivos vencimientos generales fijados por la Resolución General N° 2.373.

Cuando la cancelación del primer anticipo imputable al período fiscal 2008 se efectúe mediante el régimen de compensación conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.658 y su complementaria, resultará condición necesaria tener presentada la declaración jurada de la que surge el saldo a favor al momento del pago de los mismos.

Asimismo, los responsables que consideren que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual son imputables los mismos, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones de las resoluciones generales citadas en el primer párrafo, siempre que hayan presentado previamente la declaración jurada del período fiscal 2007.

ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.433 a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL N° 2443
Dr. CLAUDIO OMAR MORONI
ADMINISTRADOR FEDERAL

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