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Publicado: 14/04/2009

Nota Nº 1015

Buenos Aires, 6 ABR 2009

NOTA Nº 1015

Señor
Ministro de Economía del
Gobierno de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C.P.N. Rafael PERELMITER
Calle 8 e/45 y 46.
La Plata (1900)

José Escandell y Julio R. Rotman, en sus calidades de Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de la Institución, nos dirigimos a Usted a efectos de transmitirle nuestra preocupación ante recientes y crecientes notificaciones de resoluciones administrativas de ARBA, por medio de las cuales se ha considerado “prima facie” responsables solidarios del pago de obligaciones tributarias a los Síndicos que actúan en concursos y quiebras. El universo conocido por este Consejo, es que este tema está afectando a profesionales que ejercen la profesión como síndicos concursales tanto en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires como en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ámbito este último en el cual se desenvuelve nuestra legitimación territorial).
   
Las citadas resoluciones fueron dictadas en el marco de la “Disposición de inicio del procedimiento determinativo y sancionatorio (art. 102 y 60 del Código Fiscal T.O. 2004 y modificatorias)”, y en las mismas se hace referencia a la existencia de deudas del contribuyente por impuestos provinciales, ya sea sobre una base cierta o mediante una determinación presuntiva.

En sus considerandos se menciona “que el Código Fiscal obliga a los directores, gerentes y demás representantes de las persona jurídicas, sociedades, entidades o empresas, a pagar el impuesto con los recursos que administren o que disponen en su calidad de responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de dichas entidades, art. 18 inc. 1, 2, 5, estableciendo a su vez el art. 21 la responsabilidad con sus bienes propios y solidariamente con la de los verdaderos deudores del tributo y eventualmente otros responsables”.

Sin embargo, el inciso 5 del art. 18 citado (Apartado incorporado por Ley 13405), sólo comprende en sus disposiciones a los síndicos de las quiebras, más no a los síndicos de los concursos preventivos, lo cual, prima facie torna absolutamente ilegítima la imputación de responsabilidad a los que se desempeñan en concursos preventivos. En tal sentido, los sumarios en los que se ha imputado a síndicos de concursos preventivos como pasibles de la figura de solidaridad con las deudas del contribuyente carecen de todo sustento normativo y por lo tanto constituyen un exceso incomprensible en las facultades legales del funcionario público que autorizó el acto administrativo.

La referida inclusión, manifiestamente improcedente, refleja además un desconocimiento de la Ley 24.522, sus complementarias y modificatorias. En efecto, en los casos de concursos preventivos, el contribuyente conserva la plena administración y disposición de sus bienes, bajo la vigilancia del Síndico y del Juez del concurso (art. 15 Ley 24.522), por lo cual estos últimos carecen de todo poder de disposición sobre los fondos que genera el ente y por lo tanto de establecer eventuales prioridades en los pagos que efectúe la empresa concursada. Una vez homologada la propuesta concursal, es responsabilidad del Síndico Concursal o del Comité de acreedores controlador, según el tipo de proceso, vigilar el cumplimiento del acuerdo en condiciones igualitarias para todos los acreedores comprendidos en el mismo, sin comprender sus funciones facultad alguna de orden de administración y menos de disposición de recursos.

En los casos de quiebra, por su parte, la ley 24.522 establece con carácter de orden público un procedimiento de realización de los bienes del fallido, concluido el cual se somete a la consideración del Juez interviniente el proyecto de distribución de fondos, siguiendo a tal efecto los preceptos contemplados en dicha normativa y respetando el orden de privilegios allí establecido. Una vez aprobado y firme, es el Juez interviniente en la Quiebra quien ordena poner los fondos a disposición de sus beneficiarios.

En consecuencia, el cobro por parte de A.R.B.A. (y de los demás entes fiscales) de los créditos a su favor, previo proceso de verificación en la quiebra como requisito indispensable, estará condicionado a la existencia de fondos suficientes para atender el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su crédito y el grado de privilegio que se le reconozca. El síndico no dispone de fondos ni tiene facultades para disponer por sí cualquier erogación o pago, estando sometido a las decisiones del Juez de la Quiebra. El procedimiento de distribución tiene a su vez previsiones legales en materia de publicidad y plazos concretos de oposición y para efectuar observaciones por los acreedores, a fin de que todos puedan controlarlo y ejercer sus derechos.

Atento ello, deviene improcedente pretender que el Síndico de la quiebra sea genérica y apriorísticamente responsable solidario e ilimitado de las obligaciones del contribuyente, cuando carece de las facultades para disponer el destino de los fondos que se obtengan por la realización de los bienes que eventualmente pueda tener la fallida y ni siquiera se encuentra bajo su órbita promover la legitimación y el reconocimiento de los créditos de ARBA frente a la quiebra.

Obsérvese lo inadecuada que es la pretensión de extensión al Síndico de esta responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando actúa como un auxiliar de la Justicia dentro del marco regulado por la Ley de Concursos 24.522, sin disposición de los fondos que puedan existir, incluso en muchos casos, en quiebras donde no existen activos y donde la fallida o los integrantes del órgano de administración no se han presentado en autos y su paradero es desconocido.

Es de nuestro conocimiento que en el marco de la Comisión de Enlace que mantiene ARBA con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires se ha traído esta misma inquietud a conocimiento de las autoridades el organismo, habiendo el mismo expresado oficialmente que “Con respecto a los expedientes que refieren a la imputación de responsabilidad solidaria de los Síndicos Concursales, los cuales emitieron quejas al Consejo por dicha imputación, atento a tratarse de casos puntuales, corresponde que se los evalúe en el marco del procedimiento que se esté tramitando. En términos generales puede decirse que, conforme al artículo 18 inc. 1, serán responsables solidarios, de la deuda que se le determine a la empresa, en tanto hayan estado a cargo de la administración de la empresa en los períodos correspondientes a la obligación reclamada. Si lo que se le imputa es la figura del inciso 5) hay que tener presente que la norma entró en vigencia el 8/1/06, con lo cual, la responsabilidad por ese inciso solo podría aplicarse a las deudas de data posterior a su vigencia. Luego, de esta primera aclaración, habrá que ver cuales fueron las facultades asignadas como síndico en el concurso y evaluar en cada caso si resulta o no responsable en virtud de haber tenido la posibilidad de exigir de los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones.”.

El análisis de estas respuestas nos preocupa hondamente. En primer término surge un concepto incompatible con la ley y el debido proceso: no pueden existir imputaciones de responsabilidad abstractas y que en el procedimiento se determine si existen ciertamente o no. Por lo tanto no puede afirmarse que la responsabilidad estará dada “en tanto hayan estado a cargo de la administración de la empresa”, o que “la responsabilidad por ese inciso solo podría aplicarse a las deudas de data posterior a su vigencia”. Pareciera que una elemental administración de la justicia obliga al funcionario a imputar responsabilidades sobre la base de la previa investigación de las conductas y de las fechas de los hechos, evitando causar daños materiales y morales a ciudadanos que no tienen una conducta reñida con las normas legales. Toda imputación de responsabilidad no es gratuita y podría decirse que daña mucho más al inocente que al culpable. El acto administrativo que imputa responsabilidades no puede estar teñido de ligereza ni de negligencia y exige la mayor actitud de discernimiento de parte del funcionario público que lo formaliza.

En la esencia de este problema, cuyo alcance en ningún modo pretende poner en discusión el régimen general del Código Fiscal de ese Estado Provincial, entendemos que se encuentra un lamentable desvío en la aplicación de las propias normas jurídicas del mismo. Los incisos 1 y 2 del artículo 18 no comprenden a los síndicos concursales, ni de quiebras ni de concursos preventivos. El inciso 5 es el que incursionó en el tema e incluyó a los síndicos de las quiebras (pero no a los de los concursos preventivos). Pero va de suyo que en el caso de las quiebras la eventual responsabilidad de un síndico está regulada por la Ley de la Nación 24.522 y que las facultades reales del síndico son de administración y limitadas, careciendo de toda facultad de disposición. Por otra parte, si los funcionarios de ARBA que desarrollaron las pertinentes inspecciones hubieran puesto el debido cuidado en su labor, se habrían dado cuenta que en general las determinaciones de las deudas fiscales en las quiebras son por los períodos previos a la misma, o sea cuando el síndico aún no había comenzado con sus funciones. En el caso de los concursos preventivos también se da esta situación o bien, si los impuestos pertenecen al periodo posterior a la presentación judicial y anteriores al cese de la labor sindical, se trata de créditos de naturaleza posconcursal, por lo tanto no sujetos en su trámite y determinación a dicho funcionario ni a la competencia del Juez de la quiebra.

En virtud de lo expuesto, solicitamos a Ud. que disponga lo necesario para que ARBA por una parte dé una rápida solución en los procedimientos iniciados, eliminando la responsabilidad de los síndicos y por otra revea el criterio seguido para incluir a los Síndicos concursales en las resoluciones que extienden a los mismos la responsabilidad solidaria por el pago de los tributos a cargo de los contribuyentes, emitiendo las instrucciones correspondientes. Este Consejo se ofrece a colaborar incluso en la mejora de la redacción técnica de las normas a efectos de dar mayores precisiones a su articulado.

Deseamos expresar al señor Ministro que el Consejo jamás defenderá el mal obrar y será más celoso aún que el propio poder público para aplicar las sanciones que legalmente correspondan a todo profesional que obre con desvío del marco de la ley, de las normas profesionales y del Código de Ética. Con ello queremos significar que lo que verdaderamente nos preocupa es que se utilice la energía del poder público no para atacar el centro de los problemas sino de un modo desaprensivo y sin apego estricto a la ley, dañando moral y materialmente a profesionales que están cumpliendo con sus funciones legales en el marco de las normas vigentes. Entendemos que se trata de una situación a la que debe ponérsele término de inmediato. Sería de nuestro interés que el Señor Ministro dé una entrevista a estas autoridades a fin de poder ilustrarlo con más amplitud acerca de todos los aspectos de este asunto.

Saludamos al Señor Ministro con atenta consideración.

Julio Rubén Rotman
Secretario

José Escandell
Presidente

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