Publicado el 25/03/14

Estados Contables Comparativos

Uno de los motivos de denegación de legalización es la falta de presentación de los estados contables comparativos, que resultan obligatorios conforme con la RT 8.

 

Transcribimos a continuación la norma y luego algunos comentarios:

 

 

RESOLUCION TECNICA Nº 8 – NORMAS GENERALES DE EXPOSICION CONTABLE.
Segunda Parte

CAPITULO II – NORMAS COMUNES A TODOS LOS ESTADOS CONTABLES

E. INFORMACIÓN COMPARATIVA

 

Los importes de los estados contables básicos se presentarán a dos columnas. En la primera se expondrán los datos del período actual y en la segunda la siguiente información comparativa:

 

a) cuando se trate de ejercicios completos, la correspondiente al ejercicio precedente;

b) cuando se trate de períodos intermedios:

1) la información comparativa del estado de situación patrimonial será la correspondiente al mismo estado a la fecha de cierre del ejercicio completo precedente;

2) las informaciones comparativas correspondientes a los estados de resultados (o de recursos y gastos), de evolución del patrimonio neto y de flujo de efectivo serán las correspondientes al período equivalente del ejercicio precedente.

 

En caso de negocios estacionales, en el estado de situación patrimonial de períodos intermedios se incluirá también (mediante una tercera columna o una nota), los datos correspondientes a la misma fecha del año precedente.

 

No se requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera tenido la obligación de emitir el estado donde se hubiera encontrado la información con la que se requiere la comparación.

 

Los mismos criterios se emplearán para preparar la información complementaria que desagregue datos de los estados contables básicos. La restante información complementaria contendrá los datos comparativos que se consideren útiles para los usuarios de los estados contables del período corriente.

 

Cabe destacar lo siguiente:

 

1.- Si se presenta un Balance de Inicio de actividades, el mismo no tiene parámetro de comparación, de modo que no es necesario presentar ninguna información referida a un ejercicio anterior, ya que el mismo no existe. Esto se encuadra perfectamente en lo que señala el penúltimo párrafo de la norma arriba transcripta. Tampoco es necesario realizar ninguna salvedad por la no presentación del estado comparativo, por cuanto la presentación está de acuerdo con las normas contables vigentes.

 

2. - El mismo punto de la RT 8 señala más abajo lo siguiente:

 

Cuando la duración del ejercicio o período incluido con fines comparativos difiera de la duración del ejercicio o período corriente, deberán exponerse esta circunstancia y el efecto que sobre la comparabilidad de los datos pudieren haber tenido la estacionalidad de las actividades o cualesquiera otros hechos.

 

En general, el primer ejercicio es irregular, pero cuando se presenta el segundo ejercicio completo ya existe un parámetro de comparación y se debe cumplir con la norma que exige la comparabilidad, aunque se trate de ejercicios de diferente duración. En este caso el hecho debe ser expuesto en las notas, lo que permite que no se deba efectuar ninguna salvedad en el Informe del Auditor, ya que la exposición en notas ha dado cabal cumplimiento a las normas contables, sin ningún desvío.


 

EECC comparativos

 

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