Publicado el 17/01/18

Auxiliares de la Justicia: nueva ley de honorarios

El Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 1077/17 promulgó parcialmente la Ley 27.423, que regula los honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia, para los profesionales que se desempeñen en fueros Nacionales y Federales.

A través de dicha norma, se deroga la Ley 21.839 y toda otra norma que se oponga a la misma, entre las que se encuentra el Decreto Ley 16.638/57.

Con dicha ley se logra un avance en materia de regulación de honorarios para los profesionales que se desempeñan como auxiliares de la justicia.

El proyecto tuvo como base el oportunamente elaborado por este Consejo en defensa de los intereses de los profesionales en Ciencias Económicas que actúan como auxiliares de la Justicia, brindando de esta manera un marco positivo de amparo para la protección del honorario profesional, ello no obstante haber sido observados algunos de los artículos.


A continuación se destacarán las novedades de la ley, aquellos aspectos que se mantienen y los que quedarán a criterio de los distintos Tribunales:


Aspectos en los que innova la ley


• Se establece de manera expresa el carácter oneroso de la actividad profesional de los auxiliares de la justicia, como así también que los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos y embargables sólo hasta el 20% del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas (art. 3º).

• Se dispone que en su actuación como auxiliar de la Justicia, los profesionales deben ser asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles (art. 59 – inc. i).

• Se reconoce que los honorarios son la retribución del trabajo profesional de los auxiliares de la justicia (art. 10º).

• En materia de exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, se establece que los jueces no podrán devolver los mismos, sin previa citación de los auxiliares de la justicia, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente (art. 10º). A los efectos de poder establecer la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, el diligenciante del exhorto debe acompañar copia de la demanda, y de la reconvención, si la hubiera (art. 50 – inc. b).

• Para el caso que transcurra un año desde la finalización de la labor del auxiliar de la justicia –incluyendo también a los peritos de parte o consultores técnicos-, el profesional podrá pedir regulación de honorarios definitiva. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte que requirió la actuación del auxiliar de la justicia, quien está facultada a repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas (art. 12º).

• Se crea la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) para los honorarios de los auxiliares de la justicia, la que equivale al 3% de la remuneración básica asignada al cargo de Juez Federal de Primera Instancia, debiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicar mensualmente el valor resultante (art. 19).

• Se eleva la escala mínima arancelaria, estableciéndose que el monto de los honorarios a regular a los auxiliares de la justicia no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso. Asimismo, se establece que ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor a la escala máxima, es decir se encuentran facultados a perforar para arriba y regular por encima del 10% (art. 21).

• En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías deben ser fijados aplicando las pautas valorativas del art. 16 y en un mínimo de 6 UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido (art. 60).

• En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios mínimos a regular a los peritos y a los peritos liquidadores de averías alcanzan a 6 UMA (art. 61).

• Por otra parte, se establece como mínimo para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviese previsto en otros artículos de la ley, en 4 UMA para el caso de auxiliares de la justicia (art. 58 – inc. d).

• Se establecen pautas regulatorias para el caso de rechazo de demanda, disponiéndose que el valor del pleito será el importe de la demanda, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un 30%. En los procesos de monto indeterminado, el valor del pleito se determinará según la pericia contable, si existiere (art. 22).

• En los supuestos de allanamiento, desistimiento y transacción después de decretarse la apertura a prueba, se aplica el 100% de la escala arancelaria (art. 25). Si ello sucediera con posterioridad a la aceptación del cargo por parte del perito, los honorarios se deben regularse aplicando las siguientes pautas:

- Si se hubiera presentado la pericia, se aplicará la escala del art. 21 para regular los honorarios, resultando aplicable también el art. 12 y concordantes de la ley;

- Si no se hubiera presentado la pericia, los jueces deben apreciar la labor realizada tomando las pautas del art. 16 para disponer la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, deben requerirle al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso;

 

 

• Para los administradores judiciales, interventores y veedores designados en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se establece una escala del 10% al 20% sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño (art. 32 – inc. a). En el caso de las veedurías, se establece un honorario mínimo de 10 UMA (art. 19).

• En el caso de interventores recaudadores, los honorarios deben ser regulados en una escala del 10% al 20%, calculados sobre las utilidades realizadas durante su desempeño (art. 32 – inc. b).

• Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los previstos para los administradores, deben remunerarse hasta un máximo del 10% sobre el monto de los bienes liquidados (art. 32 – inc. c).

• En la realización de pericias arbitrales, la escala será de hasta un máximo del 15% sobre el monto del litigio (art. 32 – inc. d).

• Cuando el auxiliar se desempeñe como administrador judicial, interventor, veedor, interventor recaudador, liquidador judicial o perito árbitro, si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, podrá solicitar que se fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea (art. 32 último párrafo).

• En los casos en que las tareas correspondientes a administradores judiciales, interventores, liquidadores judiciales, liquidador de averías y siniestros y partidor en juicios sucesorios se prolonguen por más de 3 meses, el auxiliar puede solicitar una regulación provisoria de honorarios por las tareas realizadas en ese lapso (art. 59 – inc. j).

• Cuando el auxiliar de justicia actué como perito partidor, los honorarios derivados de su actuación para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado, se establecerán entre en una escala del 2% al 3% del valor de los bienes objeto de la partición (art. 35).

• Respecto a la actuación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes normas en materia de gastos, tareas a realizar y colaboradores (arts. 53 y 59):


- Para atender a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión, el auxiliar tiene derecho a solicitar que se le anticipen fondos dentro del tercer día de la aceptación del cargo, debiendo fundar su necesidad y estimar su monto. Una vez fijados, los mismos deben serle anticipados al experto antes de la realización de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo apercibimiento de considerarse desistida la prueba.

- Si la tarea a realizar fuera de gran magnitud, el profesional puede utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial.

- Si se solicitan trabajos que no forman parte de la labora principal requerida al auxiliar de la justicia, el Juez debe fijar además de los honorarios devengados por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa.

- Las sentencias regulatorias de honorarios comprenden las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado, motivo por el cual las mismas no son ultraactivas, es decir no pueden contemplar tareas a futuro. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia, son objeto de una nueva regulación de honorarios.

- Toda resolución judicial que tenga una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de la justicia, se le debe notificar por cédula y con copia.

 

• En materia de regulación de honorarios, se establecen las siguientes normas generales (arts. 15, 16, 24, 51, 52, 54, 56 y 58):


- La regulación de honorarios profesionales debe fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad, no considerándose fundamento válido la mera mención del articulado.

- Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en dicha ley, los cuales revisten carácter de orden público.

 

- Los intereses fijados en la sentencia deben siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad. También la integran los frutos y los accesorios.

- Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria.

- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste represente a la fecha de la resolución.

- El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.

- Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los 10 días de quedar firma la resolución regulatoria y deben pagarse siempre en moneda de curso legal.

- Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que deben ser fijados por el Juez siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.

- La resolución que regula los honorarios debe ser notificada a sus beneficiarios y a los obligados al pago y en el caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, en la notificación se debe acompañar copia íntegra de la misma bajo perna de nulidad de la notificación.

- Los honorarios son apelables el término de 5 días, con prescindencia del monto de los mismos, pudiendo fundarse la apelación en el acto de interponerse el recurso. La Cámara de Apelaciones respectiva debe resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido el expediente.

 

 

Aspectos que se mantienen por haber sido observados


• Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a quien/es resulte/n condenado/s en costas, pudiendo reclamar el 50% al no condenado en costas (art. 77 CPCCN y 40 LO). Sin embargo, en aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos pueden reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que ésta tenga de repetir contra la obligada al pago, debiendo previamente intimar el pago al condenado en costas (art. 59 – inc. h).

• En materia de incidentes, se observó el art. 47 de la ley, motivo por el cual deberían seguir aplicando el art. 33 de la derogada Ley 21.839

• En cuanto a las designaciones de los auxiliares de la Justicia, las mismas siguen siendo irrenunciables y el solo vencimiento de cualquiera de los plazos determina la remoción del perito y su sustitución, salvo que los Jueces por causas que estimen atendibles invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan prorrogarlo, todo ello establecido en el art. 11 del Decreto Ley 16.638/57.

 

Cuestiones que quedarán a criterio de los distintos Tribunales


• En los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procede la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.


• La ley no tiene efecto retroactivo, siendo de aplicación el art. 7 del Código Civil y Comercial, el cual dispone que no pueden aplicarse una norma de manera retroactiva en cuanto a las situaciones ya consumidas jurídicamente y respecto de las cuales hay que aplicarles las normas vigentes a ese momento.

Sobre el tema vale recordar la doctrina del caso "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia s/daños y perjuicios" del 12/09/1996, según el cual: “..es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.”. Asimismo, resaltó que “...no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225).

 

 

 

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