Resolución General D.G.I. 3.419

RESOLUCION GENERAL D.G.I. 3.419
Buenos Aires, 23 de octubre de 1991
B.O.: 29/10/91

Procedimiento. Emisión de comprobantes. Registración y facturación de operaciones. Régimen de información. Texto actualizado por la Res. Gral. A.F.I.P. 742/99 (B.O.: 20/12/99), con las modificaciones introducidas por las Res. Grales. D.G.I. 3.485, 3.499, 3.592, 3.599, 3.703, 3.719, 3.803, 3.831 y 3.918, y A.F.I.P. 88/98; las normas complementarias de las Res. Grales. D.G.I. 3.429, 3.434, 3.445, 3.517, 3.542, 3.545, 3.593, 3.744, 3.766, 3.803, 3.939, 4.027, 4.126, 4.286, 4.333 y 4.344, y A.F.I.P. 100/98, 198/98, 254/98 y 619/99; y las Circs. D.G.I. 1.271, 1.301, 1.304, 1.305, 1.308 y 1.326. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 791/00 (B.O.: 2/3/00) y 1.361/02 (B.O.: 25/10/02).

Nota: DEJADA SIN EFECTO por Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, art. 67 (B.O.: 13/1/03), a partir del 1/4/03.

GUIA TEMATICA

Marco de aplicación.

Artículo 1

TITULO I - Emisión de comprobantes
A. Sujetos obligados a emitir comprobantes
1. Documento equivalente. Concepto. Requisitos.

B. Excepciones a la obligación de emisión

Artículo 2

1. Reparticiones del Estado nacional, provincial o municipal.
2. Encotel y empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas.
3. Entidades de seguros y financieras.
4. Transportes públicos de pasajeros y entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios. Alcances. Excepciones.

Artículo 3
3 a)
3 b)
3 c)
3 d)

5. Productores. Cooperativas de productores y acopiadores de productos primarios. Documentos equivalentes. Requisitos. Traslado y entrega de productos primarios. Excepción.

3 e)

6. Comisionistas de Bolsa.
7. Empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias y similares.

3 f)
3 g)

8. Concesionarios de juegos autorizados. Actividades alcanzadas.
9. Directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes de consejos de vigilancia y fideicomisarios.

3 h)
3 i)

10. Honorarios por vía judicial.
11. Estaciones de servicio.
12. Entidades exentas del impuesto a las ganancias.
13. Fichas o tarjetas para estacionamiento en la vía pública.
14. Trabajos en relación de dependencia y servicio doméstico por horas.
15. No inscriptos en I.V.A. que no posean máquinas emisoras de “tickets”. Operaciones con consumidores finales, al contado, no superiores a A 60.000.

3 j)
3 k)
3 l)
3 m)
3 n)
3 ñ)

16. Exclusiones a las excepciones de la obligación de emitir comprobantes.

C. Requisitos y formalidades
Número de ejemplares a emitir. Destino.

Artículo 4

1. Emisión por triplicado. Destino de los ejemplares.
– Datos que deben contener los comprobantes.

Artículo 5
Artículo 6

2. Datos del emisor. Requisito de preimpresión. Condiciones.
Sistemas computadorizados. Autorización de programas. Responsables de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

P. 1
P. 1

Datos del comprador, locatario o prestatario.
Datos de los bienes vendidos, servicios prestados, cosas, obras o servicios locados o trabajos efectuados.

P. 2
P. 3

Precios unitarios y totales.
Datos del impuesto al valor agregado.
Datos del impresor del comprobante.

D. Documentación relativa al traslado y entrega de productos. Remitos, guías, etc.

P. 4
P. 5
P. 6

1. Respaldo documentario. Requisitos.

Artículo 7

E. Identificación de facturas o documentos equivalentes. Clases “A”, “B” y “C”. Talonarios por separado

Artículo 8

1. Emitidos por responsables inscriptos en el I.V.A. Clases “A” y “B”.
2. Emitidos por responsables no inscriptos en el I.V.A. exentos o no alcanzados por dicho tributo. Clase “C”.

P. 1
P. 2

– Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos. Modelos tipos: Anexos, I, II, III, IV y V.

F. Sistemas computadorizados electrónicos, etc. Máquinas registradoras. Emisión de “tickets”. Condiciones y requisitos

Artículo 9

1. Utilización de sistemas computadorizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. Cumplimiento de requisitos.

Artículo 10

2. Máquinas registradoras que emitan “tickets” o vales. Operaciones al contado con consumidores finales no superiores a A 60.000 o por actividades o sujetos Indicados en el Anexo VI. Requisitos.

Artículo 11

3. Vales o “tickets”. Entrega. Legibilidad.
4. Vales o “tickets”. Validez. Emitidos por máquinas registradoras informadas ante este organismo.

G. Situaciones especiales

Artículo 12
Artículo 13

– Facturación de servicios públicos.
– Emisión de notas de crédito y débito.
– Sistemas operativos especiales. Emisión de comprobantes. Autorización expresa. Requisitos y condiciones.

TITULO II - Registración

Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16

A. Sujetos obligados
B. Libros o registros a utilizar
1. Contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables.
2. Contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables.
3. Contribuyentes de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen registraciones mediante sistemas computadorizados. Anexo VII.

Artículo 17
Artículo 18
a)
b)
Ult. párr.

C. Datos que debe contener la registración
1. Responsables inscriptos en el I.V.A.
2. Responsables no inscriptos, exentos o no responsables del I.V.A.

D. Modalidad de la registración

Artículo 19

1. Operaciones de sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. Operaciones de contado con consumidores finales. Registración por monto global diario.

Artículo 20

2. Emisión de vales o “tickets”. Registración mediante asiento resumen.
3. Discriminación del I.V.A. Registración individual.
4. Notas de crédito, débito o similares.
E. Plazos para registrar
1. Responsables inscriptos en el I.V.A.
2. Responsables no inscriptos, exentos o no responsables y sujetos exceptuados de emitir comprobantes.

TITULO III - Régimen de información
A. Denuncia de utilización de sistemas no manuales para emisión de comprobantes. Operaciones con consumidores finales

Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
P. 1
P. 2

– Denuncia de máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computadorizadas. F. 445 (nuevo modelo).

Artículo 24

– Denuncia mediante entrega de listados computadorizados.
– Desafectación de máquinas denunciadas. Información mediante F. 445/A. Presentación de Fs. 445 o 445 (nuevo modelo).

B. Información de comprobantes. Libros y registros

Artículo 25
Artículo 26

– Individualización de comprobantes, libros y registros. Presentación del F. 446 (nuevo modelo).
– Utilización simultánea de más de un talonario de comprobantes. Autorización.
– Presentación del F. 446 (nuevo modelo). Períodos a informar.
– Presentación del F. 446 (nuevo modelo). Plazos.
– Renovación de documentación ya informada. Presentación de archivos magnéticos. Anexos X y XI.
– Operaciones realizadas a través de sucursales, agencias, locales o puntos de ventas. Codificación. F. 446/A.

Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32

– Formularios, listados y/o archivos magnéticos. Lugar de presentación.
– Exhibición de copia del F. 446 (nuevo modelo).

C. Presentación mediante archivos magnéticos. Requisitos y condiciones

Artículo 33
Artículo 34

– Presentación del F. 331.
– Aplicación pertinente de la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones.

TITULO IV - Impresión de comprobantes por imprentas. Requisitos y obligaciones. Régimen de información

Artículo 35
Artículo 36

– Imprentas. Obligación de exigir nota de los locatarios. Requisitos.
– Imprentas. Registro de locatarios y números de comprobantes.
– Imprentas. Trabajos realizados. Información cuatrimestral. Presentación de soportes magnéticos o F. de declaración jurada 479. Plazos.

TITULO V - Disposiciones generales

Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39

– Omisión de la obligación de emitir comprobantes. Responsabilidad personal y solidaria del adquirente, locatario o prestatario. Sanciones.

Artículo 40

– Conservación en archivo de comprobantes y registros.
– Autorizaciones correspondientes a los Fs. 445. Carácter definitivo.
– Incumplimiento de obligaciones. Sanciones.
– Venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al público consumidor. Facturación. Procedimiento de excepción previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.136. Aplicabilidad.

Artículo 41
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44

– Derogación de disposiciones anteriores.
– Vigencias.
– Obligación de presentación de Fs. 446 y 446/A.
– Artículo de forma.

ANEXOS
Notas de los Anexos I, II, III, IV, V y V/bis

Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48

– Modelo de comprobante “A”.
– Modelo de comprobante “B”.
– Modelo de recibo “A”.
– Modelo de recibo “B”.
– Modelo de comprobante “C” y recibo “C”.
– Detalle de actividades y sujetos autorizados a utilizar máquinas registradoras.
– Diseños de registros magnéticos – Grandes Contribuyentes Nacionales.
– Denuncia de máquinas registradoras por listados.
– Denuncia de máquinas registradoras por soportes magnéticos.
– Denuncia de comprobante y registros por listados.
– Denuncia de comprobantes y registros por soportes magnéticos.

I
II
III
IV
V y V/bis
VI
VII
VIII
IX
X
XI

Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información

Art. 1 – A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen por la presente resolución general, con relación a emisión de comprobantes y registración de operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelan precios de dichas operaciones.

Lo dispuesto precedentemente comprende, asimismo, a la emisión de comprobantes que respalden el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.


TITULO I - Emisión de comprobantes

A. Sujetos obligados a emitir comprobantes

Art. 2 – Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el art. 1, incluso quienes actúen como intermediarios.

Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v.gr. recibos extendidos por servicios profesionales, certificados de obras, guías, etc.). Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de emisión de comprobantes probatorios (v.gr. talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares; tiras de máquina de sumar o calcular, etcétera).

La obligación dispuesta en el párrafo primero deberá cumplimentarse en todos los casos con independencia de la modalidad de pago utilizada (por ejemplo: tarjeta de crédito y/o de compra).

La Res. Conj. S.A.G. y P. 857/96 y D.G.I. 23/96 dispuso la utilización de los Fs. C–1116/A; C–1116/B y C–1116/C para las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales y oleaginosas).

La Res. Gral. D.G.I. 3.517, art. 1, dispuso con vigencia a partir del 10/6/92:

Artículo 1 – Los cupones o recibos que se emiten como constancia de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades de medicina prepagas; servicios de emergencias médicas; entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines de lo establecido en el Cap. I de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 y sus normas complementarias.

La Res. Gral. D.G.I 3.803, arts. 1, 2 y 19, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Cobro de honorarios profesionales:

Artículo 1 – A los fines dispuestos en el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar –en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas– sólo facturas o recibos. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.

Quienes a la fecha de publicación oficial de la presente resolución general utilizaran indistintamente ambos tipos de documentos, deberán optar, hasta el día 31 de marzo de 1994, inclusive, por el empleo exclusivo de uno solo de ellos, a los efectos indicados.

La información de baja de los documentos que dejarán de utilizarse a partir de la fecha fijada en el párrafo anterior, se efectuará mediante la presentación del F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), consignando en el frente del mismo la leyenda “Informativo–Res. Gral. D.G.I. 3.803” y en el apartado “observaciones: baja de facturas/recibos, según art. 1, Res. Gral. D.G.I. 3.803”.

El alta del comprobante a utilizar como consecuencia de futuras opciones, se informará de acuerdo con lo previsto en el art. 27 de la mencionada resolución general. Asimismo, respecto del comprobante que dejará de usarse deberá cumplimentarse la obligación establecida en el párrafo anterior.

Las presentaciones indicadas en los párrafos precedentes se realizarán en la dependencia de este organismo ante la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 2 – En el caso de honorarios profesionales que se perciban a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales, los comprobantes –facturas o recibos–, que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de dichos honorarios, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias. Si con anterioridad se hubiera extendido factura o recibo, y existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos de la aludida manera, deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.

Locación de cosas muebles e inmuebles:

Artículo 19 – De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos los recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando se produzca la situación contemplada en el párrafo siguiente. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán, además, indicar el apellido y nombres o denominación del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.

Cuando las aludidas locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombres o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

B. Excepciones a la obligación de emisión

Art. 3 – Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, provincial o municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el art. 1 de la Ley 22.016.

b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 3, pto. 1, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Excepciones a la obligación de emisión:

Artículo 3 – A los fines previstos en el art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:

1. En su inc. b): a los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.

c) Las entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18.924; las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24.241; las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley 24.557, y las entidades comprendidas en la Ley 20.091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.

Inc. c) sustituido por Res. Gral. D.G.I. 4.286.

Vigencia: a partir de las operaciones realizadas desde el 1/7/96.

La Circ. D.G.I. 1.271 aclaró:

A los fines establecidos en el art. 3, inc. c), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 y complementarias, aclárase que no se encuentran comprendidas en la excepción dispuesta por dicha norma las operaciones que se indican seguidamente, efectuadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones:

1. Venta de muebles:

1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.

1.2. Recibidos en defensa del crédito.

2. Locaciones de bienes muebles:

2.1. Locaciones de cajas de seguridad.

3. Servicios a terceros:

3.1. Procesamiento de datos con personal propio.

3.2. Suministro de tiempo de computador.

3.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.

d) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 4, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 4 – La excepción prevista en el inc. d) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, alcanza a las ventas de pasajes realizadas –exclusiva e independientemente de otros servicios– por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.

e) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir –como modalidad operativa– al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los arts. 6, 8 y 9.

Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida en que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etcétera).

La Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, art. 26, incorpora al presente régimen a determinados sujetos del monotributo.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 21, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Operaciones por cuenta de terceros. Identificaciones del comprobante a emitir:

Artículo 21 – Cuando se trate de las operaciones aludidas en el art. 3, inc. e) de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 y en el art. 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, la identificación prevista en el art. 8 de la citada resolución general –a los fines de la emisión de la liquidación a efectuar el comitente o vendedor– estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado, reviste el comprador, cooperativa o intermediario.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 10, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 10 – Sin perjuicio de lo establecido por el último párrafo del inc. e) del art. 3 de la Res. Gral D.G.I. 3.419, la emisión de remitos o documentos equivalentes podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos a que se refieren los arts. 6, 8 y 9 de la citada disposición.

f) Derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 791/00, art. 3 (B.O.: 2/3/00). Aplicación: a partir del 1/4/00, inclusive. Su texto decía: “Los comisionistas de Bolsa, por las actividades que les son propias”.

Nota: ver Res. Gral. A.F.I.P. 791/00, art. 1 (B.O.: 2/3/00).

g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.

La Res. Gral. D.G.I. 4.027, estableció la obligación de emitir un comprobante –boleto o entrada– que permita el acceso oneroso a los lugares habilitados, que reúnan mínimas características y consignen determinados datos por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas y similares, para que resulte procedente la excepción prevista en el presente inciso.

h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.

i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del Consejo de Vigilancia y fideicomisarios, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 3, pto. 2, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Excepciones a la obligación de emisión:

Artículo 3 – A los fines previstos en el art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:

2. En su inc. i): a los consejeros de sociedades cooperativas.

j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.

k) Quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etcétera).

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 1, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Excepciones. Venta de gas natural comprimido:

Artículo 1 – Se consideran comprendidas en los términos del inc. k) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, las ventas de gas natural comprimido (G.N.C.).

l) Las entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986) y sus modificaciones.

m) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.

n) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.

ñ) Quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:

1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;

2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de seis pesos ($ 6);

Importe expresado en pesos ($) como consecuencia de la convertibilidad del austral dispuesta por Ley 23.928.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 5, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 5 – Cuando jurisdicciones provinciales o municipales, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto de seis pesos ($ 6), establecido en el pto. 2 del inc. ñ) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor de esos importes, a los efectos previstos en dicho artículo.

3. que no posean máquinas informadas ante este organismo que permitan la emisión de tiques.

o) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.

Inc. o) incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.599, art. 1, pto. 1.

Vigencia: a partir del 19/11/92.

p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de mil pesos ($ 1.000).

Inc. p) incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 24, pto. 1.

Vigencia: a partir del 5/3/94.

q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Inc. q) incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 24, pto. 1.

Vigencia: a partir del 5/3/94.

La Res. Gral. A.F.I.P. 254/98 dispuso:

Artículo 1 – Inclúyese en la excepción prevista en el art. 3, inc. q), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, a las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. La excepción se aplicará únicamente con relación a esa modalidad operativa.

Artículo 2 – La excepción dispuesta en el artículo anterior será procedente sólo si:

1. las máquinas expendedoras cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el primer párrafo del art. 25 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803;

2. las tarjetas expendidas por cada máquina tienen un precio único de venta;

3. las empresas que utilicen las citadas máquinas, cumplen con los requisitos previstos en los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 25.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 25, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 25 – La excepción dispuesta por el inc. q) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias –incorporado por el art. 24 de la presente–, procederá siempre que las correspondientes máquinas expendedoras estén provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero, excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración, y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etcétera).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

a) habilitar mediante el F. de declaración jurada 446/A un punto de venta por cada máquina;

b) denunciar ante este organismo las respectivas máquinas, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 24 y 25 de la mencionada resolución general;

c) informar a través de la presentación del F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), la cantidad de unidades expedidas conforme al dato que registre el contador de la máquina. A tal fin el mencionado dato se consignará en el rubro 1 del citado formulario, utilizando el concepto tiques.

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como punto de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando dos nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna “Nro. suc. pto. vta.” del F. 446/A y en el F. 446 (nuevo modelo) apropiándose los mencionados dos nuevo dígitos (01 a 99) de los ocho destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas conforme lo indicado en el precedente inc. c).

La Circ. D.G.I. 1.308, pto. 4, aclaró:

A los efectos de lo dispuesto en el pto. 1.1 del art. 25 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, se considerará también cumplimentado el requisito de “permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento”, cuando el personal de este organismo tenga acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.

Art. 4 – Las excepciones establecidas en el art. 3 –salvo lo previsto en su inc. q)– no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada. En ambas circunstancias, la factura o documento equivalente a emitir deberá:

a) de tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incs. k), l) y ñ), así como de aquellos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incs. d) y g), respectivamente: cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución general;

b) de tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 24, pto. 2.

Vigencia: a partir del 5/3/94, inclusive. Salvo para el inc. a) que regirá a partir del 1 de abril de 1994, inclusive, excepto que se extuvieran utilizando comprobantes en las condiciones previstas en la presente resolución, sus complementarias y modificatorias, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Res. Gral. D.G.I. 3.803, en cuyo caso la vigencia será a partir del 1 de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuere anterior.

La Circ. D.G.I. 1.308, pto. 3, aclaró:

La modificación introducida al art. 4 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, dispuesta por el pto. 2. del art. 24 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, no varía el criterio sustentado en el inc. e) del art. 3 de la primera de las resoluciones generales mencionadas, en cuanto autoriza como modalidad operativa –cuando los usos y costumbres comerciales así lo indiquen– la emisión de comprobantes por parte de los compradores, cooperativas, o intermediarios –según el caso– en sustitución de la obligación de los productores, cooperativas de productores y acopiadores y con sujeción a los requisitos establecidos en dicha norma.

También mantiene su validez el criterio establecido en dicho inciso, respecto de las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado.

C. Requisitos y formalidades

Número de ejemplares a emitir. Destino

Art. 5 – En todos los casos la factura, el remito o en su caso el documento equivalente deberá emitirse como mínimo por triplicado, excepto de tratarse de operaciones realizadas con sujetos que frente al impuesto al valor agregado revistan el carácter de exentos, no responsables o consumidores finales, en cuyo caso el comprobante –siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad de perfeccionarse la operación de venta, prestación o locación– corresponderá expedirse como mínimo por duplicado.

El duplicado y triplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento que les diera origen. Los comprobantes que se emitan y sus respectivas copias tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

1. Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario.

2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

3. Triplicado, cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero: se entregará juntamente con el original al adquirente, prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por separado, ordenado por proveedor y cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 2, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Cantidad de ejemplares a emitir. Responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:

Artículo 2 – Las facturas o documentos equivalentes identificados con la C, que emitan los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la otra parte interviniente en la operación –comprador, locatario o prestatario– revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en dicho gravamen.

Datos que deben contener los comprobantes

Art. 6 – Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 deberán contener los siguientes datos:

1. Respecto del emisor:

1.1. Preimpresos:

1.1.1. Nombres y apellido o razón social.

1.1.2. Domicilio comercial.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 11, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 11 – El domicilio comercial indicado en el pto. 1.1.2 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, a consignar en la factura o documento equivalente, será el correspondiente al del establecimiento o lugar físico en donde tenga lugar la emisión del comprobante, con prescindencia del procedimiento adoptado conforme lo previsto en el art. 5.

De tratarse de operaciones efectuadas a través de viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial estará referido al establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante mencionado en el párrafo anterior, asignado de acuerdo con alguno de los procedimientos indicados en el art. 5.

En el caso de remitos o documentos equivalentes, corresponderá considerar como domicilio comercial a aquél en el cual se encuentra ubicado el lugar de expedición de los bienes (almacén o depósito).

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 20, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Modificación del domicilio comercial:

Artículo 20 – De producirse una modificación del domicilio comercial a que se refiere el art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificaciones, los comprobantes en los que conste dicho domicilio podrán utilizarse por un plazo máximo de ciento veinte días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el F. 446 (nuevo modelo), el que fuera anterior.

A tal efecto, el nuevo domicilio deberá ser denunciado ante esta Dirección General, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 3.692 y sus modificaciones, y consignado en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda “nuevo domicilio”, con anterioridad a su uso.

1.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Nota: la Res. Gral. D.G.I. 3.703, art. 3, dispuso con vigencia a partir del 5/7/93:

Artículo 3 – Los documentos referidos en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, deberán contener, sin excepción, el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

Los sujetos que tuvieran en su poder documentación impresa –oportunamente denunciada ante este organismo mediante el F. 446 (nuevo modelo)– con la leyenda “C.U.I.T. no posee” podrán continuar utilizándola hasta el día 30 de setiembre de 1993, inclusive, o hasta que se agote la existencia de la misma, lo que fuere anterior.

A tal efecto, deberán sustituir en esos comprobantes, con anterioridad a su uso, la aludida leyenda por su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.1.4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

1.1.5. Suprimido.

Pto. 1.1.5 suprimido por Res. Gral. D.G.I. 3.703, art. 1, pto. 1.

Vigencia: a partir del 5/7/93.

1.1.6. La leyenda “I.V.A. responsable inscripto”, “I.V.A. responsable no inscripto” o “No responsable I.V.A.”, según corresponda.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 4, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 4 – Sin perjuicio de lo previsto en el pto. 1.1.6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I 3.419, los comprobantes que emita un sujeto exento del impuesto al valor agregado, deberán contener la leyenda “I.V.A. exento”.

1.2. Fecha de emisión.

1.3. Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva:

La numeración deberá constar de doce dígitos, de los cuales:

a) Los cuatro primeros –de izquierda a derecha– identificarán el lugar de emisión del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000.

De tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva –a cada uno de dichos lugares incluida la casa matriz o central– desde el 0001 hasta el 9998.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 9, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 9 – A los fines previstos en el segundo párrafo del inc. a) del pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, corresponderá considerar comprendidos en el mismo a los depósitos o almacenes de los cuales salgan los bienes, cualquiera fuere su destino y el título por el cual tenga lugar dicha expedición.

En el caso en que el depósito o almacén se encuentre físicamente ubicado en el mismo lugar en el cual se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, el código a asignar deberá ser el mismo para ambos casos.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 4, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 4 – La condición de consecutividad y progresividad a que se refiere el párrafo segundo del inc. a), pto. 1.3, del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, podrá no ser observada por aquellos contribuyentes y responsables cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y la misma se realice a través de sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En dicho caso la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.

b) Los ocho restantes se asignarán al número de comprobante a emitir.

Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir del 00000001.

En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matriz.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, arts. 3, 5 y 27, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Datos a consignar en los comprobantes:

Artículo 3 – La impresión por imprenta de la numeración a que se refiere el inc. b), pto. 1.3, del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, podrá ser realizada con seis dígitos hasta el 31 de mayo de 1992, inclusive. Los comprobantes impresos por imprenta, de acuerdo con la citada condición, serán considerados válidos hasta su total utilización.

Artículo 5 – A los fines establecidos en el pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, podrán ser aplicados –con carácter opcional– los siguientes procedimientos:

1. Asignado el código previsto en el inc. a) del mencionado punto, exclusivamente, a cada establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido:

1.1. La información a denunciar mediante el F. de declaración jurada 446/A estará referida al citado lugar físico, con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados –en dicho lugar– para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etcétera).

1.2. La totalidad de cada uno de los tipos de comprobantes habilitados e informados a este organismo –de acuerdo con lo dispuesto en el apart. b) del Tít. III de la Res. Gral. D.G.I. 3.419–, se asignarán por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, linea de producto, corredor, etcétera).

En este caso la condición de consecutividad y progresividad dispuesta para la numeración a que se refiere el inc. b) del referido pto. 1.3, se considerará cumplimentada siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los comprobantes asignados.

2. Asignando el código previsto en el inc. a) del citado pto. 1.3, a cada uno de los lugares, medios, etc. afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido:

2.1. La información a denunciar mediante el F. de declaración jurada 446/A estará referida a cada uno de los medios o lugares habilitados para le emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etcétera).

2.2. Se asignará a cada uno de los medios o lugares indicados en el punto anterior, en forma independiente, el tipo de comprobante habilitado para cumplimentar la obligación de emisión. En este caso, respecto de la numeración indicada en el inc. b) del aludido pto. 1.3 la condición de consecutividad y progresividad, así como también lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del citado punto deberá observarse, en forma independiente, con relación a cada uno de los aludidos medios o lugares.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los lugares habilitados para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etcétera).

Nota: ver en el apart. 1.1.2 del presente art. 6, la Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 7 –sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.939–, referente a la obligatoriedad de consignar nuevos datos adicionales que deberán contener los comprobantes que emitan los sujetos que posean puntos de venta habilitados para el desarrollo de sus actividades.

Ver en el art. 11, la norma complementaria Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 23, que reglamenta el método de emisión de comprobantes para las ventas en ferias o exposiciones temporarias, la cual remite a su vez a la aplicación del art. 5 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434.

Casa central o matriz y sucursales. Utilización provincial de comprobantes. Altas o bajas:

Artículo 27 – Cuando la emisión de comprobantes se efectúe originariamente en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc. y se hubiera optado por el procedimiento al que se refiere el pto. 1 del art. 5, y posteriormente se produzca la apertura de una o más sucursales, locales, agencias o, puntos de venta, o en su caso, se optare por el procedimiento indicado en el pto. 2 del citado artículo, el contribuyente o responsable podrá seguir utilizando los comprobantes en los que conste el código oportunamente informado (0000), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos –contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicha apertura– o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), el que sea anterior.

De tratarse de casa matriz o central, con una única sucursal, agencia o punto de venta, y posteriormente se produzca el cierre de éstas, el contribuyente o responsable –cuando se hubiera optado por el procedimiento a que se refiere el pto. 1 del art. 5– podrá seguir utilizando los comprobantes en los cuales conste el código oportunamente informado respecto de la casa matriz o central (0001), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos –contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca dicho cierre–, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), el que sea anterior.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 19, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Operaciones de exportación:

Artículo 19 – De tratarse de operaciones de exportación al extranjero corresponderá emitir facturas o documentos equivalentes distintos de los utilizados en operaciones realizadas en el mercado interno. Los citados comprobantes deberán ser identificados mediante un código asignado e informado a este organismo a través del F. de declaración jurada 446/A, bajo la leyenda “Operaciones exportación”.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 8, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 8 – Las facturas o documentos equivalentes, que se emitan con relación a operaciones de exportación al extranjero, deberán cumplimentar únicamente los requisitos establecidos en el pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 y en el art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434.

1.4. Número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación.

El requisito de preimpresión dispuesto en los ptos. 1.1 y 1.3 se entenderá cumplimentado sólo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computadorizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 8, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Impresión por imprenta. Definición:

Artículo 8 – A los efectos previstos en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, deberá entenderse como “impresión por imprenta” a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 13, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 13 – Los contribuyentes y responsables podrán realizar la impresión de sus propios comprobantes –sin intervención de imprentas o empresas gráficas– únicamente cuando a dicho fin utilicen sistemas con tecnología láser, cuyas características técnicas cumplimenten los siguientes requisitos mínimos:

1. Velocidad de impresión no menor a cincuenta páginas por minuto.

2. Memoria RAM: no menor a 4 Mb.

3. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a 60 Mb.

4. Impresión de fondo de seguridad.

Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación respecto de imprentas o empresas gráficas.

De verificarse la impresión de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, deberán cumplimentarse las obligaciones a que se refiere el art. 24 –párrafo primero– de la Res. Gral. D.G.I. 3.434.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 21, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Impresoras electrónicas por deposición de iones:

Artículo 21 – Se consideran incluidas en el art. 13 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445, y sus modificatorias, a las impresoras electrónicas por deposición de iones, que reúnan las características técnicas establecidas en los ptos. 1, 2, 3 y 4 del citado artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, este organismo podrá autorizar en forma expresa –exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales– que el precitado requisito se considerará también cumplimentado cuando, tratándose de sistemas computadorizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el pto. 1.1 y de numeración correlativa y progresiva.

A tales efectos, los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota por duplicado, conteniendo los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Detalle de la actividad desarrollada.

4. Detalle del sistema computadorizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de preimpresión.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 28, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Grandes contribuyentes. Información. Sistemas computadorizados:

Artículo 28 – A los fines de lo dispuesto en el pto. 4 del penúltimo párrafo del pto. 1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, los contribuyentes y responsables que revistan la calidad de grandes contribuyentes deberán informar:

a) Si el sistema es:

a.1) de diseño propio,

a.2) por encargo a un tercero (a medida),

a.3) o por compra (software comercial).

b) Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva:

b.1) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema para el caso mencionado en a.1).

b.2) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema, apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el pto. a.2).

b.3) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema, y apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del software comercial, para el pto. a.3).

c) Detalle de software de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 14, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 14 – Los contribuyentes y responsables que, revistiendo el carácter de grandes contribuyentes nacionales o grandes contribuyentes, interpongan –hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, inclusive– la nota a que se refiere el penúltimo párrafo del pto. 1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, podrán realizar, con carácter de excepción, la emisión de comprobantes en función de los sistemas computadorizados informados, hasta tanto este organismo proceda a dictar la resolución general que individualice a los respectivos responsables o, en su caso, notifique por resolución fundada la no autorización del sistema propiciado.

Ultimo párrafo del pto. 1 del art. 6 eliminado.

Ultimo párrafo del pto. 1 del art. 6 eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 742/99, art. 17.

Vigencia: a partir del ...

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 7, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 7 – La autorización a que se refiere la última parte del pto. 1. del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, podrá también otorgarse a los sujetos que revistan el carácter de grandes contribuyentes, aun cuando no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

Para tramitar la citada autorización, los responsables deberán presentar la respectiva solicitud ante la dependencia jurisdiccional correspondiente.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 7 –sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.939–, dispuso con vigencia a partir del 8/2/95, inclusive, con efecto para la documentación que se emita a partir del 1/1/96, inclusive, o a la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior. Hasta tales fechas serán de aplicación las anteriores disposiciones del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, complementadas por la Circ. D.G.I. 1.326.

Requisitos de los comprobantes:

Artículo 7 – A los fines establecidos en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los comprobantes clase A, B y C, deberán contener, además de los datos indicados en el citado artículo:

1. La fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para el desarrollo de las mismas o, en su caso, la de las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434. A tal fin, el precitado dato deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio previsto en el pto. 2. del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, precedido de la leyenda “Inicio de actividades”.

En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para el ejercicio de las mismas, corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etcétera.

2. El primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, en el espacio indicado en el pto. 7 del art. 9 aludido en el punto anterior.

Los dispuesto en este punto no deberá ser cumplimentado por los responsables que impriman la numeración de los comprobantes respectivos en el momento de emitir los mismos.

Deberán, asimismo, cumplimentar las disposiciones precedentes los comprobantes que emitan los profesionales universitarios, por los honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., así como los emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.

El texto anterior –con vigencia a partir del 1/1/95, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuere anterior– era:

Requisitos de los comprobantes:

Artículo 7 – A los fines establecidos en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los comprobantes deberán contener, además de los datos indicados en el citado artículo:

1. De tratarse de comprobantes clase B o C, la fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento habilitado para el desarrollo de las mismas. A tal fin, el precitado dato deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio previsto en el pto. 2. del art. 9 de la citada resolución general, precedido de la leyenda “Inicio de actividades”.

2. El primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, en el espacio indicado en el pto. 7 del art. 9 aludido en el punto anterior.

La Res. Gral. A.F.I.P. 100/98 procedió a habilitar un registro fiscal que comprende a quienes realicen la impresión y/o importación –para sí o para terceros– de los comprobantes clases A y/o B previstos en el Tít. I de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, fijando requisitos y condiciones, de los cuales cabe destacar:

Asignación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), establecido en los arts. 23 y 26 de dicha resolución general, con validez máxima de un año.

La Circ. D.G.I. 1.308, pto. 1, aclaró:

1. El requisito de preimpresión exigido por el pto. 1. del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803 se considerará también cumplimentado, cuando los responsables que emitan los comprobantes de sus operaciones mediante sistemas computadorizados, consignen el dato al que se refiere esa norma, en el momento de impresión de los comprobantes, mediante el sistema computadorizado diseñado para su emisión.

La Circ. D.G.I. 1.326 aclaró:

A los fines dispuestos en el art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, no constituyen locales o establecimientos habilitados al público consumidor aquéllos en los que los profesionales universitarios realizan las actividades inherentes a sus respectivas profesiones. Por lo tanto, aclárase que no resultan comprendidos en la obligación establecida en el mencionado artículo, los comprobantes que emiten los aludidos profesionales, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., toda vez que éstos no revisten el carácter de público consumidor.

Similar criterio será de aplicación respecto de los comprobantes emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.

No obstante los responsables a los que se refieren los párrafos precedentes, que hubieran incorporado a los comprobantes que emiten los datos exigidos por el artículo referido, no podrán rehabilitar el empleo de los documentos que debieron haberse anulado por aplicación del segundo párrafo del art. 41 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 3.766 relativa al régimen de emisión, datos identificatorios relacionados con el sistema de tarjetas de crédito y compra utilizado.

Ver en el art. 2, la norma complementaria Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 19, que dispone la forma de emisión y validez de comprobantes para el caso de “percepción a través de intermediarios, locaciones alcanzadas por el I.V.A. y bienes en condominio”.

2. Respecto del comprador, locatario o prestatario:

2.1. De tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. nombre y apellido o razón social;

2.1.2. domicilio comercial;

2.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda “I.V.A. responsable inscripto”.

2.2. De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. nombre y apellido o razón social;

2.2.2. domicilio comercial;

2.2.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda “I.V.A. responsable no inscripto”.

2.3. De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado:

2.3.1. nombre y apellido o razón social;

2.3.2. domicilio comercial;

2.3.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

2.3.4. leyenda “I.V.A. no responsable” o “I.V.A. exento”, según corresponda.

2.4. De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

2.4.1. leyenda “a consumidor final”;

2.4.2. apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte o C.I.), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a mil pesos ($ 1.000).

Importe expresado en pesos ($) como consecuencia de la convertibilidad del austral dispuesta por Ley 23.928.

3. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades de los bienes enajenados.

El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

4. Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 15, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 15 – En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

5. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

5.1. De tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:

5.1.1. Por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación;

b) el monto del impuesto resultante;

c) el monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;

d) el importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma aplicable.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 9, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 9 – A los fines dispuestos por el inc. d) del pto. 5.1.1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, corresponderá indicar sólo el importe de la percepción efectuada de acuerdo con los regímenes de percepción establecidos o que establezca esta Dirección General.

5.1.2. Por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;

b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el art. ... (II) del Tít. V de la Ley 23.349, art. 1 y sus modificaciones;

c) otros tributos que no integran el precio neto gravado.

Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso –de acuerdo con lo previsto por el art. 60 del Dto. 2.407/86 y sus modificaciones– se insertará en el comprobante respectivo la leyenda “a consumidor final”.

Nota: ver la Circ. D.G.I. 1.305 referente a la opción de facturación en relación con la compra de bienes de uso (maquinaria agrícola) por un grupo de adquirentes.

Ver, a continuación del pto. 1.1 del art. 8, la norma complementaria Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 6, respecto de las condiciones y requisitos de facturación en el caso de ventas de bienes de uso.

5.1.3. Por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 4.333 referida a la solicitud de autorización para discriminar el gravamen a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

La Res. Gral. D.G.I. 3.593, art. 1, dispuso con vigencia a partir del 29/10/92:

Artículo 1 – Los proveedores de las empresas editoras indicadas en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, deberán consignar en el comprobante B que, conforme lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, emitan por las ventas de papel prensa y papeles –estucados o no– concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, efectuadas a las precitadas empresas, el importe del gravamen contenido en el total facturado.

Lo dispuesto precedentemente se formalizará mediante nota asentada dentro y al pie del recuadro correspondiente al detalle de los datos de la operación de venta pertinente.

5.2. De tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen: en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.

6. Nombres y apellido o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, arts. 24 y 25, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Impresión de comprobantes:

Artículo 24 – En los casos en que la impresión por imprenta de los comprobantes a utilizar para cumplimentar las obligaciones establecidas en el Tít. I de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 fuera realizada directamente por los contribuyentes y responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, dichos sujetos quedan obligados a observar lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la citada resolución general. Con relación al requisito previsto en el pto. 6. del art. 6 de la referida norma, el mismo se cumplirá indicando los datos del contribuyente o responsable o, en su caso, los de la empresa del extranjero.

De realizarse la referida impresión en el extranjero, los contribuyentes o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el F. de declaración jurada 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.

Artículo 25 – Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, el requisito dispuesto en el pto. 6 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 deberá estar referido a la empresa que tuvo a su cargo la correspondiente impresión, quedando ésta obligada a cumplimentar lo establecido en el Tít. IV de la citada resolución general.

En este supuesto, la nota a que se refiere el art. 37 de la aludida resolución general deberá ser entregada por el contribuyente o responsable al intermediario, quien a su vez deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.

Nota: ver en el apart. 1 del presente artículo (6) la Res. Gral. D.G.I. 3.803 art. 7, pto. 2, y la Circ. D.G.I. 1.326 que aclara la no obligatoriedad de consignar los datos exigidos por el art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, en la emisión de comprobantes por parte de profesionales universitarios, sobre determinados honorarios.

El requisito correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, la condición de inscripto en el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el certificado o la constancia de inscripción, según corresponda, otorgada por este organismo. A dicho fin el adquirente, locatario o prestatario deberán exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia de los mismos autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 8 (sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.592, art. 2), dispuso con vigencia para la sustitución a partir del 28/10/92:

Artículo 8 – Cuando una misma operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponde proceder conforme a lo siguiente:

1. Contribuyentes y responsables obligados a documentar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se deberá trasladar el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A los efectos de las registraciones deberá consignarse el número de documento de la primera hoja.

2. Contribuyentes y responsables autorizados a imprimir la numeración de los documentos a través de sistemas computadorizados, conforme lo previsto en la última parte del pto. 1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, deberá optarse entre los sistemas que se establecen a continuación:

2.1. utilizar el procedimiento indicado en el apart. 1 imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o

2.2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de la misma y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o a las siguientes.

Habiendo optado por uno u otro procedimiento, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.

D. Documentación relativa al traslado y entrega de productos, remitos, guías, etcétera

Art. 7 – Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, deberá efectuarse con respaldo documentario (factura, remito, guía, etc.), aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etcétera).

La documentación a emitir deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Los enumerados en los ptos. 1 (excepto el 1.4) y 2 del art. 6.

b) Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 13, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 13 – Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), el requisito establecido en el inc. b) del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes transportados.

c) Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa transportista, cuando corresponda.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 12, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Traslado y entrega de productos:

Artículo 12 – La información referida a los datos contenidos en el inc. c) del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, deberá cumplimentarse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.

d) Apellido y nombres o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 7, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 7 – De tratarse de los comprobantes a que se refiere el párrafo segundo del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, se considerará válida la numeración preimpresa en la documentación que se emita en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.

A los fines previstos en el párrafo primero, se considerarán válidos los comprobantes (guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes, siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en el párrafo anterior.

En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 9, dispuso con vigencia en lo referido a remitos: 1 de julio de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior. En lo referido a la restante documentación: 1 de abril de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior:

– Remitos, notas de pedido y documentos análogos:

Artículo 9 – Los remitos a que alude el art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, así como también las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, no deberán individualizarse con las letras A, B o C, y se mantendrán a disposición de esta Dirección General durante un período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

Los precitados documentos deberán estar identificados con la letra X, y la leyenda “Documento no válido como factura”, ambas preimpresas, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior de los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la documentación mencionada corresponda a operaciones internas de una misma empresa o se trate de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del art. 7 de la resolución general antes citada y en el art. 11 de la presente.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, arts. 10, 11 y 12, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 10 – Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, podrán incorporarse en el remito originario los datos completos –establecidos en el inc. c) del art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias– de los sucesivos transportistas, o bien, a los fines dispuestos en el citado artículo, resultará válido el comprobante que emitan los mismos (por ejemplo: guía de ferrocarriles).

En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el comprobante previsto por el citado art. 7, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).

Artículo 11 – Las cartas de porte, guías aéreas, etc. se considerarán documentos equivalentes a los remitos, siempre que encuentren su origen en convenios internacionales o en normas nacionales que determinen su uso obligatorio.

Artículo 12 – Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 9 de la presente y contener los datos establecidos en el art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, será válida la planilla donde –con los datos requeridos– el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.

E. Identificación de facturas o documentos equivalentes. Clases A, B y C. Talonarios por separado

Art. 8 – Las facturas o documentos equivalentes que se emitan, deberán estar identificados con las letras que, para cada caso, se establecen a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1.1. Por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos: letra A.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 6, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Venta de bienes de uso:

Artículo 6 – Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen –a sujetos que revistan la calidad de responsables no inscriptos o no alcanzados por dicho gravamen– ventas de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso –de acuerdo con lo previsto en el art. 60, párrafo segundo, del Dto. 2.407/86 y sus modificaciones– o que en la etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos los casos facturas clase A y consignar en la misma el destino correspondiente al bien vendido.

1.2. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de consumidores finales, exentos o no responsables: letra B.

A tal efecto, los responsables deberán utilizar un sistema de comprobantes (talonarios por separado) para cada una de las situaciones mencionadas en los ptos. 1.1 y 1.2, con una correlación numérica independiente ajustada a lo establecido en el pto. 1.3 del art. 6.

2. De tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo: letra C.

La Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, art. 25, incorpora a los sujetos del monotributo al presente régimen, cumplimentando determinados requisitos.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, arts. 2 y 10, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Cantidad de ejemplares a emitir. Responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:

Artículo 2 – Las facturas o documentos equivalentes identificados con la C, que emitan los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos, o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la otra parte interviniente en la operación –comprador, locatario o prestatario– revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en dicho gravamen.

Artículo 10 – Las palabras “Original”, “Duplicado”, y “Triplicado”, así como las letras A, B y C deben obligatoriamente figurar en las facturas o documentos equivalentes que se emitan, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de preimpresión, prevista en el pto. 1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

Nota: ver, además, como nota al art. 6, el art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445.

Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

Art. 9 – Los comprobantes indicados en el artículo anterior, así como los remitos, deberán tener un tamaño mínimo de 0,15 m de ancho por 0,20 m de largo y ajustarse a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de determinados datos:

1. En el espacio superior izquierdo deberá consignarse: apellido y nombres o razón social y domicilio comercial del emisor y la leyenda “I.V.A. Responsable inscripto”, “I.V.A. Responsable no inscripto” o “No responsable I.V.A.”, según corresponda.

2. En el espacio superior derecho corresponderá indicar:

2.1. numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio;

2.2. fecha de emisión;

2.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor;

2.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor;

2.5. Suprimido.

Punto suprimido por Res. Gral. D.G.I. 3.703, art. 1, pto. 1.

Vigencia: a partir del 5/7/93.

Los datos mencionados precedentemente deberán estar identificados con claridad y uniformidad y figurar en un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07 m de ancho por 0,03 m de largo.

3. En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra A, B o C, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.

4. Identificación del adquirente, locatario o prestatario, conforme lo establecido en el pto. 2 del art. 6.

5. Condiciones de venta.

6. Los datos mencionados en los ptos. 5.1.1 y 5.1.2 del art. 6 se indicarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo los mismos estar dispuestos en forma vertical u horizontal.

7. Los datos referidos en el pto. 6 del art. 6 se consignarán en el espacio inferior izquierdo.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 4.027 que establece determinadas características que debe reunir la emisión del comprobante –boleto o entrada– que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados, por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas y similares, para que resulte procedente la excepción prevista en el inc. g) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

A los fines previstos en el párrafo anterior, se aprueban los modelos tipo de comprobantes que se consignan en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de esta resolución general.

Los restantes datos a que se refiere el art. 6, así como también aquellos que –en función de la actividad o modalidad operativa– deban incorporarse, podrán ser consignados sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante, siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 14, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 14 – Las empresas permisionarias de Encotel que presten servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 – segundo párrafo – y la ubicación de datos prevista en el art. 9, de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, únicamente respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes.

Nota: ver en el apart. 1.1.2 del art. 6, la Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 7 –sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.939– y su texto anterior, que estableciera los nuevos datos que deberán ubicarse en los ptos. 2 y 7, respectivamente, del presente art. 9; la Circ. D.G.I. 1.308, pto. 1, que aclara sobre el requisito de preimpresión dispuesto por Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 7, pto. 1, y la Circ. D.G.I. 1.326 que aclara la no obligatoriedad de consignar los datos exigidos por el art. 7 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803 en la emisión de comprobantes por parte de profesionales universitarios, sobre determinados honorarios.

F. Sistemas computadorizados, electrónicos, etcétera.
Máquinas registradoras. Emisión de tiques.
Condiciones y requisitos

Art. 10 – Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computadorizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, el comprobante expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones previstas en los arts. 5, 6, 7, 8 y 9, revistiendo la respectiva cinta testigo, formulario o listado continuo –cualquiera fuera su tipo– el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 15, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Máquinas registradoras. Emisión de tiques:

Artículo 15 – Las máquinas registradoras que emitan tiques o vales no se encuentran comprendidas en los sistemas mencionados en el art. 10 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, no debiendo, en consecuencia, dichos comprobantes, cumplimentar los requisitos y condiciones a que se refiere dicho artículo.

Art. 11 – La facturación de operaciones al contado y con consumidores finales podrá efectuarse a través de máquinas registradoras que emitan tiques o vales cuando el importe de la operación resulte igual o inferior a seis pesos ($ 6) o se trate de las actividades o sujetos indicados en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si dichas máquinas cumplimentan en su totalidad los siguientes requisitos:

1. Que posean cinta de auditoría o cinta testigo.

2. Que el vale o tique emitido para su entrega al adquirente, locatario o prestatario, contenga, como mínimo, los siguientes datos:

2.1. Fecha de emisión.

2.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de vales o tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero o uno, cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de vales o tiques emitidos por cada total obtenido.

2.3. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2.4. Leyenda “a consumidor final”.

2.5. Importes parciales y monto total de cada operación.

3. Que tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revertir operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren consignados en el vale o tique emitido. Lo dispuesto precedentemente no obsta la anulación o rectificación parcial de importes registrados en el comprobante, siempre que dichos actos se efectúen con carácter previo a la totalización de la operación.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 22, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Máquinas registradoras. Anulación de funciones:

Artículo 22 – A los efectos establecidos en el primer párrafo del pto. 3 del art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, las funciones que deben tener inutilizadas las máquinas registradoras que emiten tiques o vales son aquellas que permiten:

1. que una vez que el tique o vale ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas;

2. cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.

La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique o vale, antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.

El referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por aquellos sujetos autorizados expresamente por este organismo, que desarrollen actividades de análogas características operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, arts. 16 y 17, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 16 – Los contribuyentes y responsables que utilicen máquinas registradoras que emitan tiques o vales, de acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, quedan obligados a informar –mediante presentación del F. de declaración jurada 446/A– el código asignado a cada uno de ellas.

Cuando se tratare de un único local o establecimiento y se tuviere habilitada e informada una sola máquina registradora no corresponderá cumplimentar la obligación dispuesta en el párrafo anterior.

Artículo 17 – En los tiques que se emitan de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, deberá constar la calidad del emisor respecto del impuesto al valor agregado y el código correspondiente a la máquina registradora, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.

Los precitados requisitos, así como los establecidos en los ptos. 2.3 y 2.4 del citado artículo, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.

La Res. Gral. 3.445, arts. 12 y 16, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 12 – Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con lo previsto por el último párrafo del art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, soliciten autorización para utilizar máquinas registradoras deberán presentar nota –original y duplicado–, indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Detalle de la actividad desarrollada.

4. Cantidad de operaciones diarias efectuadas.

5. Causas que justifiquen la utilización de máquina registradora.

La referida presentación se formalizará ante la dependencia de este organismo en la que el solicitante se encuentre inscripto o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

La dependencia interviniente deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el citado lapso la dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo a dicho fin requerir información complementaria que considere necesaria.

La jefatura de la respectiva región o de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá –dentro del plazo fijado en el párrafo anterior– resolución fundada autorizando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Hasta tanto no se practique la notificación indicada en el párrafo anterior, el interesado no podrá utilizar máquinas registradoras a los fines de la emisión de comprobantes.

Artículo 16 – Los comprobantes que emitan las farmacias mediante la utilización de sistemas computadorizados serán considerados como tiques en la medida en que dichos comprobantes cumplimenten, como mínimo, los requisitos establecidos en el pto. 2 del art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

En dicho caso, deberá efectuarse la registración en la forma y plazos previstos por el último párrafo del art. 20 y el último párrafo del art. 23, de la citada resolución general.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 13, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Farmacias. Emisión de comprobantes:

Artículo 13 – Las farmacias podrán emitir tiques en las condiciones establecidas en el art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, o los comprobantes mencionados en el art. 16 de la Res. Gral. D.G.I. 3.445 y sus modificatorias, aun cuando se trate de ventas de productos no medicinales, siempre que las mismas se efectúen en locales habilitados como farmacias.

Asimismo, por las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares, deberán emitir factura o documento equivalente por el total de la operación en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.

En el comprobante emitido deberá dejarse constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, de medicina prepaga, etcétera.

Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplimentar necesariamente los requisitos establecidos en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 23, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Ventas en ferias o exposiciones temporarias:

Artículo 23 – Cuando se efectúen ventas en ferias o exposiciones temporarias, se podrán utilizar máquinas registradoras que emitan tiques, en la medida que los bienes comercializados resulten adquiridos por sujetos que revistan, frente al impuesto al valor agregado, el carácter de consumidores finales, y el total de cada operación resulte igual o inferior a quinientos pesos ($ 500). En tal caso, la máquina registradora deberá estar denunciada ante este organismo de acuerdo con lo establecido por el art. 24 de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

De utilizarse en los referidos eventos, facturas o documentos equivalentes, será de aplicación lo dispuesto por el art. 5 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificaciones.

Los duplicados de los formularios presentados en las distintas dependencias o fotocopias autenticadas de los mismos –Fs. 445 (nuevo modelo), 446 (nuevo modelo) y 446/A– deberán ser exhibidos por los expositores junto a la respectiva máquina o en lugar visible.

Nota: ver las normas complementarias: Res. Gral. D.G.I. 3.542, respecto de inhabilitación de máquinas registradoras –informadas–, por incumplimiento de requisitos y condiciones; Res. Gral. D.G.I. 3.545 sobre emisión de comprobantes. Sistemas de percepción de ingresos por peaje; y Res. Gral. D.G.I. 3.766, art. 2, referido al régimen de emisión de comprobantes. Datos identificatorios relacionados con el sistema de tarjetas de crédito y compra utilizado.

Art. 12 – Los vales o tiques emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser:

a) entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo u procedimiento operativo que el emisor tenga implantado a los fines del control interno;

b) perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deben estar contenidos en el mismo, como consecuencia de la operación efectuada.

Art. 13 – A los fines establecidos por el art. 2 será considerado como comprobante válido el vale o tique que cumplimente en su totalidad los requisitos mínimos previstos en el pto. 2 del art. 11 y en el art. 12, y siempre que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras informadas ante este organismo, que observen las condiciones dispuestas en los ptos. 1 y 3 del precitado art. 11.

De no reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitirse otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los arts. 5, 6, 7, 8 y 9.

Asimismo, no corresponderá la emisión de vale o tique en el caso de las operaciones con consumidores finales comprendidas en el pto. 2.4.2 del art. 6.

En los casos en que la máquina registradora utilizada no posibilite la impresión de algunos de los datos indicado en el pto. 2.3 del art. 11 o cuando los mismos no se encontraren preimpresos por imprenta, éstos deberán ser consignados –con carácter de excepción– hasta el 31 de diciembre de 1991, inclusive, en el reverso del comprobante emitido, mediante la utilización de sello.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 18, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Utilización conjunta de sistemas de emisión:

Artículo 18 – A los efectos de la emisión de comprobantes podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computadorizados, debiendo observarse para cada uno de los sistemas habilitados lo establecido en el segundo párrafo del inc. b) del pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

Nota: ver norma complementaria, Res. Gral. D.G.I. 3.542, respecto de inhabilitación de máquinas registradoras –informadas– por incumplimiento de requisitos y condiciones.

G. Situaciones especiales

Facturación de servicios públicos

Art. 14 – Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente título, con excepción de lo dispuesto en el pto. 5 del art. 6.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 14, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Artículo 14 – Las empresas permisionarias de Encotel que presten servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional quedan exceptuadas de cumplimentar lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 –segundo párrafo– y la ubicación de datos prevista en el art. 9, de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, únicamente respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes.

La Res. Gral. D.G.I. 3.445, art. 5, dispuso con vigencia a partir del 27/12/91:

Artículo 5 – La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, conforme con lo previsto por el art. 14 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 14, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Servicios privados de recolección de residuos. Facturación directa a usuarios:

Artículo 14 – Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados provinciales o municipales, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos –por sí o por intermedio de terceros–, se consideran incluidos en el art. 14 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Emisión de notas de crédito y débito

Art. 15 – Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban cumplimentarse con relación al comprobante emitido por la operación originaria.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 20, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Notas de débito y/o crédito. Comprobantes alternativos.

Artículo 20 – Las notas de débito y/o de crédito que emitan los sujetos alcanzados por las normas de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 podrán ser confeccionadas en los mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la operación originaria.

Sistemas operativos especiales. Emisión de comprobantes. Autorización expresa. Requisitos y condiciones

Art. 16 – Cuando las características que revistan las operaciones desarrolladas por los responsables obligados a emitir comprobantes impidan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones de venta o la exposición de la discriminación requerida en los ptos. 5.1.1 y 5.1.2 del art. 6, este organismo podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de dichas obligaciones.

A tales efectos, los interesados deberán presentar –ante la dependencia de este organismo en que se encuentren inscriptos– nota por duplicado, conteniendo los siguientes datos:

1. lugar y fecha;

2. apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

3. detalle de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada;

4. causas que impidan el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo primero;

5. detalle del sistema propiciado.

Asimismo, corresponderá adjuntar, a la precitada nota, un modelo de cada uno de los comprobantes cuya autorización se solicita.

La dependencia interviniente de este organismo deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo requerir los elementos de valoración que estime necesarios a tal efecto.

La jefatura de la respectiva región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá –dentro del plazo fijado en el párrafo anterior–, resolución fundada aceptando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Los comprobantes que expida el interesado –conforme el modelo pendiente de aprobación– se considerarán válidos a los fines de las obligaciones regladas en el presente Tít. I, desde la fecha en que se formalice la correspondiente solicitud, hasta el decimoquinto día, inclusive, contado a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución, cuando por la misma se rechace el pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión de comprobantes, de acuerdo con las condiciones y formas determinadas en el presente Tít. I.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 3.545, relativa al régimen de emisión de comprobantes para el sistema de percepción de ingresos por peaje.


TITULO II - Registración

A. Sujetos obligados

Art. 17 – Los contribuyentes y responsables que deban emitir comprobantes –de acuerdo con lo establecido en el Tít. I de esta resolución general.–, por las operaciones indicadas en el primer párrafo del art. 1, quedan obligados a registrar los mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en el presente título. Igual obligación corresponderá cumplimentarse respecto de los comprobantes que reciban por las precitadas operaciones.

Sin perjuicio de la excepción establecida por el art. 3, los contribuyentes y responsables comprendidos en los incs. b), d), e), g), h), j), k), y ñ) de dicho artículo deberán, asimismo, efectuar la registración de sus operaciones de acuerdo con las formas, condiciones y plazos que se disponen en este título.

Con relación a los contribuyentes y responsables indicados en los restantes incisos del referido art. 3, el hecho de no estar obligados a registrar sus operaciones atendiendo a lo previsto en este título, no obsta el cumplimiento que –en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc.– establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 17, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 17 – A los fines establecidos en el Tít. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, no resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración de los comprobantes emitidos en dichos lugares se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que la correspondiente registración permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.

A tal efecto, la obligación de información dispuesta en el art. 27 de la norma indicada en el párrafo anterior, estará referida –respecto de cada sucursal, agencia, local o punto de venta– a la individualización de los comprobantes utilizados y/o a utilizar en cada uno de los aludidos lugares.

La Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, art. 27, dispuso:

Artículo 27 – Los sujetos inscriptos en el régimen simplificado quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones establecidas en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, para la registración de operaciones de compra y de venta de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones, que realicen y/o contraten.

B. Libros o registros a utilizar

Art. 18 – A los fines establecidos en el artículo anterior, corresponderá utilizar los libros y registros que, para cada caso, se indican a continuación:

a) contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo con lo previsto en el art. 61 de la Ley de Sociedades Comerciales;

b) contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o registros –manuales o computadorizados– que cumplimenten las formalidades establecidas por los ptos. 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5, del art. 54 del Código de Comercio.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 22, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Libros a utilizar:

Artículo 22 – Los libros o registros a los que se refiere el art. 18, inc. b), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 deberán estar encuadernados y foliados.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 18, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94:

Artículo 18 – Los libros o registros que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 22 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 y sus modificaciones, deben encontrarse encuadernados y foliados, son aquellos en los cuales la registración se efectúe mediante métodos manuales. Cuando las registraciones se realicen utilizando medios computadorizados, los registros se efectuarán –dentro de los plazos fijados en el art. 23 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 sus complementarias y modificatorias– en hojas con numeración preimpresa y progresiva, y además con la numeración consecutiva y progresiva asignada por el sistema utilizado.

Las mencionadas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente y ser encuadernadas por semestre o por lote de hasta cien hojas, cuando esta cantidad se alcanzara con anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo caso el inicio del nuevo, se producirá a partir del momento en que se supere dicho límite. Asimismo, se informará a este organismo, mediante el F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), el primero y el último de los folios encuadernados, en el plazo establecido por el pto. 3. del art. 30, de la última norma mencionada.

Las precitadas encuadernaciones deberán encontrarse en el domicilio del responsable, a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los quince días corridos posteriores a aquél en que se hubiera cumplido el plazo o alcanzado el límite, según corresponda, fijados en la primera parte del párrafo anterior.

La Circ. D.G.I. 1.308, pto. 2, aclaró:

De tratarse de la registración por medios computadorizados aludida en el primer párrafo del art. 18 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, se considera como método manual, la modalidad de transcribir, a libros copiadores encuadernados y foliados, la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.

Además, se ratifica que las hojas aludidas en la última parte del mencionado párrafo contendrán dos numeraciones:

2.1. Una numeración preimpresa al momento de la adquisición de las hojas, que debe ser progresiva (no necesariamente consecutiva).

2.2. Otra numeración asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.

Ultimo párrafo eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, art. 38, inc. a) (B.O.: 25/10/02). Aplicación: a partir del 1/3/03, inclusive. Su texto decía: “Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, que efectúen sus registraciones mediante sistemas computadorizados, deberán observar las especificaciones y diseño que se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta resolución general”.

C. Datos que debe contener la registración

Art. 19 – Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos;

1.2. apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto en el pto. 2.4.2 del art. 6.

1.3. Importe total de la operación;

1.4. importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado;

1.5. importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente;

1.6. importe de las operaciones exentas o no alcanzados por el impuesto al valor agregado;

1.7. importes de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

2. Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no responsables de dicho tributo:

2.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos;

2.2. identificación de la operación (v.gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etcétera);

2.3. importe total de la operación;

2.4. de tratarse de comprobantes recibidos: clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor –cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado– e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad con lo dispuesto por el artículo incorporado por la Ley 23.765, a continuación del art. 37 de la Ley 23.349, art. 1 y sus modificaciones.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 16, dispuso con vigencia a partir del 5/3/94, inclusive:

Artículo 16 – Los datos identificatorios requeridos en los ptos. 1.2 –apellido y nombre o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador– y 2.4 –clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor, cuando éste fuera responsable inscripto en el impuesto al valor agregado– del art. 19 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, podrán omitirse –cuando se utilicen métodos manuales– en cada registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.

D. Modalidad de la registración. Situaciones especiales

Art. 20 – La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del art. 17, como así también de las operaciones de contado realizadas con consumidores finales –excepto de tratarse de las indicadas en el pto. 2.4.2 del art. 6–, podrá realizarse por monto global diario.

A dicho fin, se considerará procedente indicar el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.

De emitirse comprobantes conforme lo previsto por el art. 11 (vales o tiques), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones.

Art. 21 – Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 15, dispuso con vigencia para el párrafo primero: Operaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1994, inclusive. Párrafo segundo: Operaciones efectuadas a partir del día 1 de abril de 1994, inclusive:

Registración de operaciones:

Artículo 15 – La registración de los comprobantes clase B o C, recibidos de terceros en el curso de cada mes calendario, por compras de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., podrá efectuarse en forma global, dentro de los plazos establecidos en el art. 23 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Asimismo, no obstante lo establecido en el art. 21 de la mencionada resolución general, cuando las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., del día, no superen la suma de trescientos pesos ($ 300), la registración de los comprobantes emitidos podrá efectuarse en forma global diaria –dentro de los plazos establecidos en el citado art. 23–, sin identificación del cliente.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no podrá ser aplicado por los sujetos que llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables.

Art. 22 – La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.

E. Plazos para registrar

Art. 23 – La registración a que se refiere el art. 17, inclusive la correspondiente a los comprobantes recibidos por los sujetos a que alude el segundo párrafo de dicho artículo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1.1. por operaciones con consumidores finales: dentro de los diez días corridos siguientes a aquél en el cual se hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes;

1.2. por las demás operaciones: dentro de los primeros quince días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera producido la emisión o recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día hábil inmediato anterior –del precitado mes– a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, el que sea anterior.

2. De tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del art. 17: dentro de los primeros diez días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual hubieran sido emitidos o receptados los respectivos comprobantes o, en su caso, tuvieron lugar las operaciones respecto de las cuales no correspondan la emisión de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el art. 3.

No obstante lo establecido en los puntos precedentes, la registración del asiento resumen a que se refiere el párrafo tercero del art. 20, deberá efectuarse –sin excepción alguna– dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que tuvieron lugar las correspondientes operaciones.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 4.027 que establece la obligación de registración de los arts. 17 al 23 Tít. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 por la emisión del comprobante –boleto o entrada– que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados, por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares.


TITULO III - Régimen de información

A. Denuncia de utilización de sistemas no manuales para emisión de comprobantes. Operaciones con consumidores finales

Art. 24 – Los responsables que para la emisión de comprobantes –por operaciones que se efectúen al contado y con consumidores finales– utilicen máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computadorizadas, quedan obligados a denunciar cada una de dichas máquinas, mediante la presentación del F. de declaración jurada 445/B, que se aprueba por la presente resolución general.

Dicha presentación se formalizará –con carácter previo a la utilización de la respectiva máquina– ante la dependencia de este organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias.

El duplicado de los mencionados formularios, debidamente intervenido por la respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido por los responsables –en forma visible–, junto a la correspondiente máquina.

F. 445 (nuevo modelo) sustituido por F. 445/B por Res. Gral. D.G.I. 3.918, art. 4.

Vigencia: de aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

• 16/12/94, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires, e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

• 2/1/95, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país.

Cuando se opte por formularios preimpresos por este organismo se utilizarán hasta el 31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

Nota: ver en el art. 11, la Res. Gral. 3.803 art. 23 y la norma complementaria Res. Gral. D.G.I. 3.542, referente a la inhabilitación de máquinas registradoras –informadas–, por incumplimiento de requisitos y condiciones.

Art. 25 – La obligación de denuncia establecida en el artículo anterior podrá cumplimentarse mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computadorizados siempre que:

a) el contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado; y

b) el número de máquinas registradoras a denunciar supere la cantidad de cincuenta (50).

A los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en forma conjunta:

1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo VIII, que forma parte integrante de esta resolución general.

2. Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo IX –que forma parte integrante de la presente resolución general– y a lo dispuesto en los arts. 35 y 36.

Un original del mencionado listado debidamente receptado por la dependencia interviniente o una copia autenticada del mismo deberá ser exhibido –en lugar visible– en el local donde las máquinas se encuentren ubicadas.

Art. 26 – En el caso de producirse la desafectación definitiva de la máquina oportunamente denunciada, dicha circunstancia deberá ser informada a este organismo mediante presentación del F. de declaración jurada 445/C, que se aprueba por la presente resolución general.

Asimismo, juntamente con el formulario mencionado en el párrafo anterior corresponderá presentar el F. de declaración jurada 445 o 445/B o, en su caso, rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada.

De tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera efectuado mediante registro magnético, de acuerdo con los previsto en el art. 25, deberá presentarse:

a) El F. 445/C correspondiente.

b) Un nuevo listado que reemplace al original anterior con las características previstas en el Anexo VIII.

c) La copia del listado original anterior oportunamente receptado por este organismo.

La obligación dispuesta en el presente artículo, se cumplimentará ante la dependencia de este organismo indicada en el segundo párrafo del art. 24, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produjo la desafectación o baja.

F. 445 (nuevo modelo) y F. 445 /A sustituidos por F. 445/B y F. 445/C, respectivamente, por Res. Gral. D.G.I. 3.918, art. 4.

Vigencia: de aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

• 16/12/94, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires, e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

• 2/1/95, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país.

Cuando se opte por formularios preimpresos por este organismo se utilizarán hasta el 31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

B. Información de códigos de sucursales, agencias, locales de venta descentralizados, puntos de venta, etcétera

Denominación del apart. B del Tít. III, sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 27 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 28 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 29 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 30 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 31 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Nota: la Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 2, dispuso:

En las normas en que se haga referencia al procedimiento de información de comprobantes, libros y registros establecido por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, los contribuyentes y responsables no deberán cumplir lo previsto en las mismas respecto del F. de declaración jurada 446/B.

Art. 32 – En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inc. a) del pto. 1.3 del art. 6, los responsables deberán presentar el F. de declaración jurada 446/C, que se aprueba por esta resolución general.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

Inc. a) del párrafo segundo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que tenga lugar dicha circunstancia.

A tal efecto, deberá también considerarse como baja o cierre el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado –casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de venta– a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a mas de cinco kilómetros de su anterior ubicación.

En el presente caso corresponderá cubrir en el F. de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo –sin excepción alguna– ser nuevamente utilizado.

Fs. 446/A y 446 (nuevo modelo) sustituidos por Fs. 446/C y 446/B, respectivamente, por Res. Gral. D.G.I. 3.918, art. 4.

Vigencia: de aplicación para los vencimientos que se produzcan a partir del día:

• 16/12/94, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires, e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

• 2/1/95, inclusive, de tratarse de contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país.

Cuando se opte por formularios pre–impresos por este organismo se utilizarán hasta el 31/1/95, inclusive, los formularios que se sustituyen.

Art. 33 – Las presentaciones dispuestas en el art. 32 se formalizarán ante la dependencia de este organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del art. 24.

De tratarse de situaciones contempladas en el pto. 1.3 del art. 6, las presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.

Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 34 – Derogado.

Artículo derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

C. Presentación mediante archivos magnéticos. Requisitos y condiciones

Art. 35 – Juntamente con el soporte magnético mencionado en el pto. 2 del art. 25 deberá presentarse el F. 331 nuevo modelo, aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones.

Primer párrafo sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo –total o parcial– o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados.

Art. 36 – Lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones será de aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el art. 35, debiéndose considerar a la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente como la jurisdicción administrativa para las tramitaciones dispuestas por el mencionado artículo.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 4.027 que establece la obligación de información de los arts. 24 al 36 –Tít. III– de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 por la emisión del comprobante –boleto o entrada– que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados, por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares.


TITULO IV - Impresión de comprobantes por imprentas. Requisitos y obligaciones. Régimen de información

Art. 37 – Los sujetos que efectúen la impresión de los comprobantes a que se refiere el Tít. I de esta resolución general, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota en la que estos últimos deberán indicar los siguientes datos:

a) apellido y nombres o razón social y domicilio comercial;

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) derogado;

d) carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá presentarse –con anterioridad a la realización del trabajo de impresión– al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.

Inc. c) del párrafo primero derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 88/98, art. 1.

Vigencia: a partir del 23/2/98.

Art. 38 – Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el artículo anterior deberán llevar un registro en el que se consignarán la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha obligación podrá cumplimentarse a través de los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Tít. II de esta resolución general.

Asimismo, en el precitado registro se dejará constancia de aquellos casos en que la numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por el pto. 1.3 del art. 6 y, en su caso, la impresión de comprobantes sin la correspondiente numeración.

Art. 39 – Los sujetos mencionados en el art. 37 deberán informar a este organismo los trabajos de impresión realizados a que se refiere dicho artículo.

La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones, o mediante la presentación del F. de declaración jurada 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de veintinueve locaciones.

Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 24, pto. 3.

Vigencia: a partir del 5/3/94.

La mencionada presentación se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de este organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del art. 24.

Sustituida en el tercer párrafo la expresión “hasta el día 20, inclusive” por “hasta el último día hábil, inclusive” por Res. Gral. D.G.I. 3.719, art. 1, pto. 2.

Vigencia: a partir del 2/8/93.

La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993 incluirá la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año.

Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.703, art. 1, pto. 4.

Vigencia: expresa en dicha sustitución.

La Circ. D.G.I. 1.301, dispuso, con vigencia a partir del 1/1/94:

A los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, por parte de los sujetos indicados en su art. 37, cuando informen a este organismo los trabajos de impresión del “Comprobante de compra de bienes usados a consumidor final” –reglado por la Res. Gral. D.G.I. 3.744– y dicha información sea suministrada mediante el F. de declaración jurada 479, de acuerdo con el art. 39 de la resolución general citada en primer término, deberán consignar en el mismo los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Columna II : 6

Columna III: S

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en todas las presentaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 1994, inclusive.

La Circ. D.G.I. 1.304, pto. 2, dispuso con vigencia a partir de los vencimientos de febrero de 1994, inclusive:

Atento a lo establecido en los ptos. 2, 3 y 4 del art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 3.703, aclárase que en los Fs. de declaración jurada 446 (nuevo modelo) y 479, corresponderá efectuar las adecuaciones que seguidamente se indican:

2. F. de declaración jurada 479: en el cuadro correspondiente a “Período informado”, se sustituirá la palabra “Cuatrimestre” por “Semestre”, y se testarán el número ordinal “3” y su cuadro correspondiente.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 4.027 que establece la obligación de cumplimentar los requisitos establecidos en el Tít. IV –impresión de comprobante por imprenta. Requisitos y obligaciones. Régimen de información, arts. 37 a 39, inclusive– de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, por parte de los sujetos responsables de la impresión del comprobante –boleto o entrada– que permita el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares.


TITULO V - Disposiciones generales

Art. 40 – En los casos en que, correspondiendo la emisión de comprobantes de acuerdo con lo dispuesto en el Tít. I, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria con aquéllos, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones.

La Res. Gral. D.G.I. 3.434, art. 26, dispuso con vigencia a partir del 5/12/91:

Responsabilidad solidaria:

Artículo 26 – Lo establecido en el art. 40 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 comprende únicamente a la obligación de emisión de comprobantes dispuesta en el art. 2 de dicha resolución general.

Art. 41 – Las copias de los comprobantes emitidos (inclusive las cintas testigo o de auditoría), como así también los originales y, en su caso, las copias de los recibos y los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Tít. II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo atendiendo a lo dispuesto por el art. 48 del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones.

Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieran sido empleados deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado” o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse debidamente archivados.

La Resolución General D.G.I. 3.445, art. 6, dispuso:

Artículo 6 – El triplicado de los comprobantes emitidos deberá ser mantenido en archivo –de acuerdo con lo dispuesto en el pto. 3 del último párrafo del art. 5 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419– por un término que se extenderá hasta dos años, contados desde la fecha de su emisión.

La Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, art. 28, dispuso:

Artículo 28 – Los pequeños contribuyentes quedan obligados a conservar en archivo los comprobantes que emitan y reciban –ordenados en forma cronológica y por año calendario– por las operaciones que realicen (compras, ventas, locaciones, obras y prestaciones).

Art. 42 – Las autorizaciones correspondientes a los Fs. de declaración jurada 445, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.170 y sus modificaciones, revestirán carácter definitivo a partir del día 1 de enero de 1992, inclusive.

De tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o tiques, lo dispuesto en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas máquinas cumplimenten –a partir de la precitada fecha– las condiciones y requisitos dispuestos por el art. 11. En caso contrario, dichas autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha fecha.

Art. 43 – Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones y, en su caso, las emergentes de la Ley 23.771 y sus modificaciones.

Nota: ver la Res. Gral. D.G.I. 3.542, relativa a máquinas registradoras –informadas–. Incumplimiento de requisitos y condiciones.

Art. 44 – El procedimiento de excepción previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.136, podrá ser aplicado a los fines establecidos por el Tít. I de esta resolución general.

Art. 45 – A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las Res. Grales. D.G.I. 3.118, 3.152 y 3.242.

Asimismo, a partir del 1 de enero de 1992, inclusive, déjanse sin efecto las Res. Grales. 3.170, 3.180, 3.217 y 3.218.

La Res. Gral. D.G.I. 3.429 dispuso:

Artículo 1 – Aclárase que las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.118 y sus modificaciones mantienen vigencia, en su parte pertinente, hasta el momento en que deban aplicarse en su sustitución las normas de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

Art. 46 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en los arts. 5, 6 –ptos. 1.1, 1.3 y 6–, 8, 9, 10 y 11, y en el Tít. III, las que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:

1. Las de los arts. 5, 6 –ptos. 1.1, 1.3 y 6–, 8 y 9, 10 y 11:

1.1. De tratarse de inicios de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes.

1.2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general se estuviera utilizando alguno de los sistemas indicados en el art. 10: 1 de enero de 1992, inclusive.

1.3. Demás situaciones: 1 de enero de 1992, inclusive, o a partir de la fecha de presentación del F. de declaración jurada 446 o, en su caso, el F. 446 (nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada con anterioridad a la precitada fecha.

2. Las del Tít. III: 1 de enero de 1992, inclusive.

La Res. Gral. D.G.I. 3.803, art. 26 (B.O.: 4/3/94), dispuso la siguiente vigencia para las normas que reglamentara y/o modificara:

Artículo 26 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en sus arts. 7, 9 –sólo con relación a los remitos–, 15 y la modificación dispuesta por el pto. 2 del art. 24 –en lo referente al inc. a) del sustituido art. 4–, que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:

1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de inicio, inclusive.

2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general se estuvieran utilizando facturas o documentos equivalentes y, en su caso, remitos, ambos en las condiciones previstas en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias:

2.1. Las del art. 7: 1 de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.

2.2. Las del artículo 9:

2.2.1. En lo referido a remitos: 1 de julio de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.

2.2.2. En lo referido a la restante documentación: 1 de abril de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.

3. Pto. 2 del art. 24, inc. a), del sustituido art. 4 –excepto de tratarse de la situación prevista en el precedente pto. 2.1–: 1 de abril de 1994, inclusive.

4. Las del art. 15:

4.1. Párrafo primero: operaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1994, inclusive.

4.2. Párrafo segundo: operaciones efectuadas a partir del día 1 de abril de 1994, inclusive.

Art. 47 – Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente resolución general, quedan obligados a efectuar –con carácter de excepción– la primera presentación de los Fs. de declaración jurada 446 (nuevo modelo) y, de corresponder 446/A, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, a los fines de cumplimentar –a partir del 1 de enero de 1992, inclusive– los requisitos previstos en el punto 1.3 del art. 6.

A los fines previstos por el segundo párrafo del art. 39, la información a cumplimentar por los sujetos obligados, respecto del primer cuatrimestre calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen desde el día 1 de noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.

Nota: la Res. Gral. D.G.I. 3.918, art. 4, sustituyó los Fs. 446 (nuevo modelo) y 446/A por los Fs. 446/B y 446/C.

Art. 48 – De forma.

Máquinas registradoras –informadas–. Incumplimiento de requistos y condiciones (*)

Artículo 1 – En los casos en que el personal fiscalizador de este organismo constatare que las máquinas registradoras –informadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias– no reúnan las condiciones establecidas en los ptos. 1, 2 y 3 del art. 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a los efectos de emitir válidamente los tiques o vales.

En este supuesto los contribuyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del art. 13 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.

Artículo 2 – A los fines dispuestos en el artículo anterior, el mencionado personal fiscalizador labrará la correspondiente acta de comprobación y dispondrá la inhabilitación de la máquina registradora adhiriendo a la misma una constancia escrita donde se indique la inhabilitación dispuesta.

Asimismo, y por medio de una leyenda similar exhibida en lugar visible de acceso al local, se hará pública la adopción de la medida precedentemente referida.

Artículo 3 – Efectuadas las necesarias adecuaciones y correcciones mecánicas y/o técnicas que posibiliten el cumplimiento de las condiciones aludidas en el art. 1, los contribuyentes y responsables podrán solicitar –mediante la presentación de una nota– autorización a los fines de utilizar nuevamente, para la emisión de comprobantes, la máquina registradora que hubiera sido inhabilitada.

La referida presentación deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que se consigne en el acta de comprobación mencionada en el art. 2.

Artículo 4 – La rehabilitación de la máquina registradora, objeto de la medida indicada en el art. 1, se formalizará con intervención del personal fiscalizador de este organismo una vez que se hubieran verificado de conformidad las adecuaciones y correcciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5 – En caso de constatarse que la máquina registradora reúna las condiciones establecidas en los ptos. 1, 2 y 3 del art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, el personal verificador adherirá al cuerpo de la misma, una constancia indicando el correcto cumplimiento de tales disposiciones.

Artículo 6 – Lo establecido en el art. 1 también será de aplicación respecto de las máquinas registradoras que no hayan sido denunciadas a este organismo, de acuredo con lo previsto en el art. 24 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 7 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 3.542 del 6/7/92 (B.O.: 7/7/92).

Régimen especial de emisión de comprobantes. Sistemas de percepción de ingresos por peaje (*)

Artículo 1 – Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.) podrán cumplimentar las obligaciones de emisión de comprobantes establecidas por la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, conforme al régimen especial que se dispone por la presente resolución general.

Artículo 2 – Los comprobantes que emitan a consumidores finales los responsables indicados en el art. 1 se considerarán tiques y bajo tal carácter resultarán válidos a los fines previstos por el régimen de emisión de comprobantes (Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias), siempre que los mismos contengan como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha de emisión.

2. Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

3. Razón social o denominación, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.

4. Leyenda “A consumidor final”.

5. Importe total de la operación.

Artículo 3 – En los casos en que el comprobante a que se refiere el artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá –a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio– consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto.

Artículo 4 – Los responsables que adopten el procedimiento de emisión de comprobantes indicado en el art. 2 quedan obligados a observar, en materia de registración, lo establecido en los últimos párrafos de los arts. 20 y 23 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 5 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 3.545 del 7/7/92 (B.O.: 8/7/92).

Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. Documentación respaldatoria (*)

Artículo 1 – Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o la de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas establecidas por el Dto. 1.684/93, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente resolución general.

Artículo 2 – Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior deberán emitir por cada operación allí descripta, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

La acreditación que autoriza esta resolución general resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el crédito respectivo, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor del bien, cuando éste la posea o, en caso contrario, del documento de identidad pertinente, de acuerdo con lo indicado en el pto. 2.2 del art. 3, debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

Artículo 3 – El comprobante que se emita de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2, deberá contener:

1. Respecto del emisor: los datos exigidos por el pto. 1 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones y formas que la misma dispone.

2. Respecto del vendedor:

2.1. Apellido y nombres y domicilio.

2.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).

2.3. Firma ológrafa del vendedor.

3. Descripción del bien comprado, precio unitario y total, conforme lo establecen los ptos. 3 y 4, respectivamente, del art. 6 mencionado en el pto. 1 de este artículo.

4. Identificación de quien efectuó la impresión del comprobante al emisor, de acuerdo con lo normado por el pto. 6 del art. 6 antes citado.

Artículo 4 – El aludido comprobante deberá respetar las medidas mínimas, el tamaño de los recuadros y ubicación de los datos pertinentes –cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada–, establecidos por el art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,15 m de ancho por 0,01 m de largo, la leyenda: “Comprobante de compra de bienes usados a consumidor”.

A los fines previstos por el presente artículo, se aprueba el modelo tipo de comprobante, que se consigna en el anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

Artículo 5 – En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

A los fines informativos previstos por el art. 27 de la resolución general mencionada, la individualización del “Comprobante de compra de bienes usados a consumidor final” se efectuará consignando los datos en el concepto “Liquidación facturas” del F. de declaración jurada 446 (nuevo modelo), con la aclaración complementaria en el rubro “Observaciones” del citado formulario.

Artículo 6 – El comprobante que consta en el anexo de la presente deberá ser utilizado en las operaciones de compra que efectúen los adquirentes de bienes usados a consumidores finales, a partir del 15 de octubre de 1993, inclusive.

Artículo 7 – El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, calculado conforme a la modificación dispuesta por el inc. a) del art. 1 del Dto. 1.684/93, originado en adquisiciones comprendidas en dicha norma, que se hubieran realizado desde el día 17 de agosto de 1993 hasta el día 14 de octubre de 1993, ambos inclusive, procederá en la medida en que el adquirente, dentro de los cinco días contados a partir de la segunda fecha mencionada, informe acerca de dichas adquisiciones mediante nota simple, la que deberá contener los datos identificatorios del mismo y los expresados en los ptos. 2.1, 2.2 y 3 del art. 3, así como el importe del correspondiente crédito fiscal, discriminado por operación.

La nota a que se refiere el párrafo anterior deberá estar firmada por el interesado o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el art. 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones.

Respecto de las operaciones indicadas, los adquirentes deberán conservar en archivo ordenado cronológicamente por la fecha de realización de aquéllas, la documentación respaldatoria.

Artículo 8 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 3.744 del 29/9/93 (B.O.: 1/10/93).

Nota: ver anexos de la presente resolución publicados en Boletín D.G.I. 479, pág. 1278.


Datos identificatorios relacionados con el sistema de tarjetas de crédito y compra. Régimen de emisión (*)

Artículo 1 – Los sujetos comprendidos en el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, que por sus operaciones se encuentren obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán –cuando el pago de esas operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compra– indicar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

1. En la factura o documento equivalente:

1.1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y compra empleada.

1.2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

2. En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito y compra, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

2.1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2.2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Artículo 2 – Lo establecido en el artículo anterior, no será de aplicación cuando se trate de operaciones por las que se emitan tiques, de conformidad a lo previsto en el art. 11 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 3 – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 1994, inclusive.

Artículo 4 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 3.766 del 12/11/93 (B.O.: 16/11/93).


Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. Boleto a emitir (*)

Artículo 1 – Para que resulte procedente la excepción prevista en el art. 3, inc. g), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares –que perciban un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos– deberán emitir, a los fines de la condición dispuesta en la mencionada norma, un comprobante –boleto o entrada– que reúna las siguientes características:

1. Tener un tamaño mínimo de doce centímetros de largo por seis centímetros de ancho.

2. Contener preimpresos los siguientes datos:

2.1. Nombres y apellido o razón social del emisor.

2.2. Domicilio comercial del emisor.

2.3. Clave Unica de Identificación Tributaria –C.U.I.T.– del emisor y carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.

2.4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.

2.5. Leyenda “A consumidor final”.

2.6. Numeración consecutiva y progresiva, la que deberá constar de doce dígitos, resultando de aplicación al respecto, lo establecido en los incs. a) y b) del pto. 1.3 del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

2.7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para el desarrollo de las mismas.

2.8. Leyenda: “Incluye consumisión”, o “No incluye consumisión”, según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el pto. 2.6 de la presente (código y número del documento).

2.9. Nombre y apellido o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria –C.U.I.T.– de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

2.10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Artículo 2 – Asimismo, los comprobantes aludidos en el artículo anterior deberán:

a) encontrarse individualizados con las letras B o C, de acuerdo con lo determinado en el art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias;

b) tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra “original” o “duplicado”, según corresponda.

Artículo 3 – Los datos indicados en los arts. 1 y 2 deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) en el frente del comprobante:

Los consignados en los ptos. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del art. 1, y los previstos en los incs. a) y b) del art. 2.

b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

Artículo 4 – El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.

Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.

Artículo 5 – Las empresas o empresarios comprendidos en esta resolución general, cuando brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito deberán entregar, además del previsto en el art. 1, un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de las aludidas empresas o empresarios, como justificación de la prestación brindada.

Artículo 6 – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando las mencionadas empresas o empresarios efectúen prestaciones de servicio onerosas, de cualquier naturaleza –excluidas las entradas de acceso al local–, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, incluso los referidos a los regímenes de registración e información contenidos en la misma.

Artículo 7 – Los comprobantes a que se refiere la presente resolución general podrán participar en los sorteos del sistema denominado “Loteriva”, en las condiciones establecidas en las normas que regulan su funcionamiento.

Artículo 8 – Los sujetos obligados a emitir el comprobante previsto en el art. 1 deberán, respecto del mismo, cumplimentar las obligaciones de registración e información atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en los Tít. II y III –Registración y Régimen de información, arts. 17 a 36, inclusive– de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 9 – Los responsables de la impresión de los comprobantes a que se refiere esta resolución general quedan obligados a cumplimentar los requisitos establecidos en el Tít. IV –Impresión de comprobantes por imprenta. Requisitos y obligaciones. Régimen de información, arts. 37 a 39, inclusive– de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 10 – Lo dispuesto en el inc. b) del art. 4 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, no será de aplicación respecto de los comprobantes que deban emitirse de acuerdo con lo establecido en esta resolución general.

Artículo 11 – Apruébanse los modelos tipo de comprobante que se consignan en los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 12 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de agosto de 1995, inclusive.

Artículo 13 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 4.027 de fecha 11/7/95 (B.O.: 13/7/95).


Emisión de comprobantes. Decreto reglamentario, art. 72.
Solicitud de autorización para discriminar el gravamen a consumidores finales o a sujetos
cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto (*)

Artículo 1 – Conforme a lo establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Dto. 2.407/86 y sus modificaciones, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, para solicitar a este organismo la autorización que les permita discriminar el importe del referido gravamen –en los comprobantes que emitan por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo– deberán cumplir los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

Artículo 2 – A los fines indicados en el artículo anterior se deberá presentar:

a) Nota por duplicado, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.

4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computadorizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.

Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.

4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el art. 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones.

b) Modelo del futuro comprobante a emitir, conforme lo dispuesto en esta norma.

Artículo 3 – La presentación prevista en el art. 2 se formalizará ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 4 – Los funcionarios que se mencionan en este artículo extenderán, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema –computadorizado, electrónico, electromecánico o mecánico– cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.

Dicha constancia de autorización será otorgada por los funcionarios que se detallan a continuación:

a) Jefe del Departamento Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) Jefe de agencia: para los responsables de sus respectivas jurisdicciones, en el ámbito metropolitano.

c) Jefe de fiscalización interna de las regiones: respecto de los responsables del interior del país, según corresponda al ámbito jurisdiccional.

La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo en los locales donde se emitan los comprobantes.

Artículo 5 – De no resultar procedente el pedido formulado, el rechazo del mismo será dispuesto por las jefaturas que para cada caso se indican en el artículo anterior, mediante resolución fundada.

Artículo 6 – Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada –sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6, ptos. 2.4.2, y 14 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias– deberán contener en todos los casos los siguientes datos:

1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres o denominación y domicilio).

2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda “Consumidor final”, “I.V.A. no responsable” o “I.V.A. sujeto exento”, según corresponda.

3. Leyenda “El monto de I.V.A. discriminado no puede computarse como crédito fiscal”.

Artículo 7 – Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que, en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.

Artículo 8 – Los responsables que emitan comprobantes con discriminación del impuesto al valor agregado por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados, sin contar con la autorización previa de este organismo conforme a lo previsto en esta resolución general, así como también la inobservancia de los requisitos y condiciones dispuestos por esta norma –luego de otorgada la respectiva autorización–, determinará la aplicación de las sanciones previstas por la Ley 11.683 (t.o. en 1978) y sus modificaciones.

Artículo 9 – Aquellos contribuyentes que a la fecha emitan comprobantes con discriminación del impuesto al valor agregado por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados, deberán regularizar su situación solicitando la autorización indicada en el art. 1, mediante el procedimiento previsto en el art. 2 y concordantes, dentro de los treinta días inmediatos siguientes al de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general.

Artículo 10 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 4.333 del 14/5/97 (B.O.: 16/5/97).


Obligación de exhibición de cartel –F. 748– (*)

Artículo 1 – Los contribuyentes y responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir en sus locales de venta –incluyendo lugares descubiertos–, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el F. 748, que se aprueba por la presente y forma parte integrante de la misma.

Artículo 2 – El formulario mencionado en el artículo anterior deberá estar ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquél en el que se realice el pago –cualquiera sea su forma– de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por este organismo.

Cuando se utilicen máquinas registradoras –emisoras de tiques o vales– o controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo –como mínimo– un F. 748 cada tres máquinas o controladores fiscales instalados.

Artículo 3 – A los fines dispuestos en el art. 1, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la entrega del F. 748 en la dependencia de este organismo a cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales.

En oportunidad de formular esa solicitud, corresponderá exhibir el duplicado del o de los últimos Fs. de declaración jurada 446 (nuevo modelo) presentados o, en su caso, el del listado definido en el art. 28 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

De solicitarse diez o más ejemplares, además de cumplirse con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse nota simple consignando en la misma los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.

b) Actividad que desarrolla.

c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.

Artículo 4 – La obligación establecida en el art. 1 deberá cumplirse a partir del día 1 de agosto de 1997, inclusive, fecha a partir de la cual queda derogada la Res. Gral. D.G.I. 3.656.

La inobservancia de la citada obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 43 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 5 – De forma.

(*) Res. Gral. D.G.I. 4.344 del 23/6/97 (B.O.: 25/6/97).

Compra de bienes de uso (maquinaria agrícola) por un grupo de adquirentes. Facturación. Opción (*)

En atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la fabricación de maquinaria agrícola y con la adquisición de dichos elementos para su afectación como bienes de uso, aclárase que –cuando se trate de operaciones de compra de los precitados bienes por parte de un conjunto de usuarios– el vendedor de los mismos los facturará en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal efecto, y sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, podrá optarse por emitir:

1. facturas globales dirigidas a varios adquirentes que revistan el mismo carácter (responsable inscripto, responsable no inscripto, etc.) frente al impuesto al valor agregado; o

2. tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del mencionado carácter de los adquirentes frente al citado impuesto, deberá consignarse la totalidad de los datos de todos y cada uno de los que compran, con indicación de la parte indivisa que les corresponda en el precio neto y en el tributo señalado, a efectos de posibilitar el cómputo de las respectivas partes para los fines tributarios pertinentes (amortización, crédito fiscal, etcétera).

Con independencia de la modalidad de facturación adoptada, cada uno de los integrantes del grupo adquirente deberá asumir en forma solidaria las responsabilidades asignadas a los compradores por la normativa vigente (por ejemplo, Dto. 937/93 y sus modificatorios).

Las modalidades descriptas resultarán procedentes en la medida que el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento sería responsable de los tributos en forma independiente de la de sus integrantes, debiendo encontrarse inscripto ante este organismo y asumir las responsabilidades que las normas tributarias les asignan.

(1) Anexo I: Modelo de comprobante “A”

(1) Anexo II: Modelo de comprobante “B”

(1) Anexo III: Modelo de recibo “A”

(1) Anexo IV: Modelo de recibo “B”

Anexo V: Modelo de comprobante “C”

Anexo V bis: Modelo de recibo “C”

(1) Anexos sustituidos por Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, art. 37 (B.O.: 17/3/98). Aplicación: a partir del 1/8/98.


ANEXO VI


ANEXO VII - Eliminado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, art. 38, inc. b) (B.O.: 23/10/02), a partir del 1/4/03, excepto para los casos detallados en el inc. a) del art. 41 de la citada resolución general.


ANEXO VIII - Planillas:

– Formulario declaración jurada (Nómina de cajas registradoras).


ANEXO IX - Capítulos


ANEXO X - Planillas:

– F. 446 Información de comprobantes.


ANEXO XI - Capítulos

ANEXO XII - Capítulos